AUTO 715/2013. En Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil trece. ANTECEDENTES DE HECHO

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1 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA Avda. de la Buhaira nº 26 Edificio NOGA - Planta 7ª Tlf.: / 007/ 008/ 009. Fax: NIG: M Procedimiento: Juicio Ordinario 1468/2012. Negociado: 1 De: D/ña. REAL BETIS BALOMPIE SAD Procurador/a Sr./a.: RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS Contra D/ña.: JAIME RODRIGUEZ-SACRISTAN CASCAJO, LUIS OLIVER ALBESA, ANGEL VERGARA GARCIA, JOSE LEON GOMEZ y MANUEL CASTAÑO MARTIN Procurador/a Sr./a.: EMILIO GALLEGO RUFINO, RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ y ANTONIO OSTOS MORENO AUTO 715/2013 En Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil trece. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El Procurador de los Tribunales, don Rafael Illanes Sainz de Rozas, actuando en nombre y representación de REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D. presentó demanda frente a DON LUIS OLIVER ALBESA, DON ÁNGEL VERGARA GARCÍA, DON JOSÉ LEÓN GÓMEZ, DON MANUEL CASTAÑO MARTÍN y DON JAIME RODRÍGUEZ-SACRISTÁN CASCAJO, por la que solicita que se dicte sentencia por la que: primero, se declare la responsabilidad solidaria de administradores demandados por el daño ocasionado a la actora como consecuencia de los actos y omisiones contrarios a la ley y a los estatutos, y los realizados con infracción de los deberes inherentes al desempeño de sus cargos; segundo, se condene les condene solidariamente a indemnizar a la actora en la cuantía de ,60 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; y tercero, se condene a los demandados al pago de las costas causadas. SEGUNDO: Mediante providencia de 24 de junio de 2.013, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, y a las partes sobre la posible falta de competencia de este Juzgado. TERCERO: El Ministerio Fiscal interesó que se declarara la incompetencia objetiva de este Juzgado y que se procediera de conformidad con el artículo 50.1 de la Ley Concursal, es

2 decir, que se ordenara el archivo de lo actuado. En cambio, tanto la parte actora, como los codemandados que han contestado, es decir, DON JOSÉ LEÓN GÓMEZ, DON ÁNGEL VERGARA GARCÍA y DON LUIS OLIVER ALBESA, han sostenido la competencia de este Juzgado. CUARTO: La presente resolución no ha podido dictarse dentro del plazo legal, por la excesiva carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: De acuerdo con el artículo 8 de la Ley Concursal la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (...) 7.º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada. Dicho precepto, redactado de conformidad con el número cuatro del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, únicamente viene a mejorar la gramaticalidad de la redacción anterior, que textualmente hablaba de las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores de la sociedad concursada, tendentes a exigir responsabilidad civil por los perjuicios causados al concursado, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran producido los daños y perjuicios o en la que la responsabilidad por las deudas sociales hubiera devenido exigible. De modo que se eliminaban reiteraciones y se sustituía la referencia al concursado por la más precisa de la persona jurídica del concursado. Por ello resulta en cierto modo baladí la discusión relativa a la aplicación del citado precepto en su redacción actual o anterior a la reforma citada, no obstante lo cual ha de optarse por la aplicación de la vigente redacción por cuanto que dicho artículo no se aplica al concurso sino a los procedimientos en los que, sobre la base del derecho de sociedades, se ejercitan acciones frente quienes fueron administradores o liquidadores de la entidad que ahora se encuentra en concurso por el daño causado a la misma. Ha de atenderse, por tanto, a

3 la disposición final tercera de la Ley 38/2011 que establece en su punto primero que esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012, sin que resulte aplicable la disposición transitoria primera que previene que la presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor, ya que, la ley concursal no solo contiene normas que se proyectan sobre el procedimiento concursal, sino que también se extiende a otros procedimientos, como es el caso de aquéllos en los que se ejercitan acciones societarias. No obstante, como anticipábamos, la reforma no afecta al precepto citado, por lo que la discusión es meramente teórica, máxime cuando el apartado primero del artículo 50 de la Ley Concursal no ha sido afectado por la tan citada reforma. SEGUNDO: Por otra parte, y en contra de lo informado por el Ministerio Fiscal, sostienen tanto la actora como los codemandados DON JOSÉ LEÓN GÓMEZ, DON ÁNGEL VERGARA GARCÍA y DON LUIS OLIVER ALBESA, que el hecho de que con fecha de 13 de junio de se hubiera dictado sentencia de aprobación del convenio en el seno del procedimiento de concurso ordinario de la entidad REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D. seguido en el Juzgado Mercantil Número 1 de Sevilla con el número 1077/2010, determina que cesen la totalidad de los efectos del concurso y que, por tanto, no resulte competente el Juez del mismo, sobre la base del artículo de la Ley Concursal y de los autos del Tribunal Supremo de 14 de mayo, 10 de julio, 24 de enero y 30 de octubre de Sin embargo, no puede asumirse tal postura por cuanto que el citado precepto debe interpretarse de manera teleológica, tal y como prescribe el artículo 3.1 del Código Civil. En este sentido, la aprobación del convenio comporta, como se establece en el punto V de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, la solución normal o, al menos, pretendida del concurso, por lo que es pacíficamente admitido que, alcanzado el mismo y en tanto no conste su incumplimiento, quien pretenda hacer valer sus derechos patrimoniales frente a la concursada haya de hacerlo al margen del concurso, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en los autos referenciados, en los que se viene a sostener que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia frente el patrimonio del deudor.

4 Pero el concurso no se paraliza ni concluye con la sentencia por la que se aprueba el convenio sino que puede proseguir, como es el caso, a los efectos de su calificación (artículo 167 de la Ley Concursal) y de la depuración de las responsabilidades correspondientes, pudiendo la sentencia de calificación condenar a los administradores de la persona jurídica concursada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a ésta por su actuación (artículo º de la Ley Concursal), por lo que resulta lógico entender que las acciones que pretendan el mismo objetivo hayan de seguir siendo conocidas por el Juez del Concurso. En síntesis, cuando se aprueba el convenio, el Juez del Concurso deja de extender sus facultades sobre el patrimonio del deudor, por lo que no tiene porqué conocer de las nuevas acciones que se ejerciten frente al mismo, pero, en cambio, sigue teniendo que conocer la actuación de los administradores, de modo que deberá pronunciarse sobre la responsabilidad de éstos por los daños y perjuicios causados a la concursada, por lo que ha de sostenerse que mantiene su competencia respecto de las acciones que la concursada ejercite contra aquéllos con la misma finalidad. Lo contrario comportaría la posibilidad de que recayeran sentencias contradictorias, dictadas por Jueces diferentes, pues no cabe acudir al instituto de la prejudicialidad ni al de la litispendencia o, en su caso, cosa juzgada. En primer lugar, porque los procedimientos pueden ser resueltos independientemente sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia en el otro, de forma que no cabe apreciar la prejudicialidad civil conforme al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en segundo lugar, porque el objeto de los procedimientos, aunque conexo, no es idéntico, al estar basada la acción de responsabilidad del artículo 236 de la Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en la realización de actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o realizados incumplimiento los deberes inherentes al desempeño del cargo, mientras que la calificación del concurso como culpable dependerá de la existencia de dolo o culpa grave que haya generado o agravado el estado de insolvencia, de modo que no se cumplen la triple identidad exigida para apreciar cosa juzgada o, en este momento procesal, litispendencia. En consecuencia, siendo competente el Juez del Concurso, procede actuar de

5 conformidad con el artículo 50.1 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y declarando la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta y ordenar el archivo de todo lo actuado, sin perjuicio de que pueda la parte actora ejercitar su derecho ante dicho órgano mediante la presentación de una nueva demanda. TERCERO: Por lo que respecta a las costas generadas por el procedimiento, no estando regulada la imposición de costas en el supuesto de archivo de las actuaciones al amparo del artículo 50.1 de la Ley Concursal ni en el caso de falta de competencia objetiva planteada de oficio, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, máxime cuando no es posible aplicar el criterio del vencimiento al haberse opuesto al archivo tanto la actora como los codemandados que han efectuado alegaciones. En consecuencia, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes. PARTE DISPOSITIVA Se declara la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Illanes Sainz de Rozas, actuando en nombre y representación de REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D. frente a DON LUIS OLIVER ALBESA, DON ÁNGEL VERGARA GARCÍA, DON JOSÉ LEÓN GÓMEZ, DON MANUEL CASTAÑO MARTÍN y DON JAIME RODRÍGUEZ-SACRISTÁN CASCAJO, por corresponder el conocimiento de dicha petición a los Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Sevilla y se ordena el archivo de las actuaciones. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Sevilla (artículo 455 L.E.C.). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de

6 CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo LEC). Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse previamente constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad en lo establecido en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Así lo acuerda, manda y firma don Pedro Márquez Rubio, Magistrado de Refuerzo del Juzgado Mercantil Número 2 de Sevilla. Doy fe. EL MAGISTRADO LA SECRETARIO

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