Procedimiento: Juicio Ordinario 790/2014

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1 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA Avda. de la Buhaira nº 26 Edificio NOGA - Planta 7ª Tlf.: Fax: NIG: Procedimiento: Juicio Ordinario 790/2014. Negociado: 6 Sobre De: D/ña. Procurador/a Sr./a.: Letrado/a Sr./a.: Contra D/ña.: CAIXA BANK SA Procurador/a Sr./a.: Letrado/a Sr./a.: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA Procedimiento: Juicio Ordinario 790/2014 y SENTENCIA Nº 406/2017 En Sevilla, a 22 de junio de El Ilmo. Sr. D. Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a dictar la presente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: La parte actora, D. y Dª., presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra el demandado, la entidad CAIXABANK S.A., mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la cláusula relativa al interés variable incorporada a la escritura pública señalada, devolución de las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses y las costas. SEGUNDO : Contestación: Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase lo cual verifico manifestando oposición a ella, al señalar que las cláusulas suelo son licitas, y negando que la contratante fuera informada de forma insuficiente, alegando que existió una efectiva negociación con el actor. TERCERO: Audiencia Previa. Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes. 1

2 Las partes propusieron las pruebas que constan en acta con el resultado que también allí se consigna. CUARTO: Juicio, práctica de la prueba y conclusiones. Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente. Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia. QUINTO: Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo de la LEC, que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora ejercita acción de nulidad de condición general al amparo de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación(en adelante LCGC), alegando, en esencia, que la cláusula es una condición general de la contratación, que el actor es consumidor, y que en la condición general se aprecia ausencia de claridad y transparencia siendo una cláusula abusiva. Frente a ello la entidad demandada manifiesta oposición, alegando que las cláusulas de acotación mínima y máxima del interés de un préstamo hipotecario están avaladas legalmente, que la parte actora estaba perfectamente informada, existiendo una efectiva negociación con el actor. SEGUNDO: Centrándonos en el caso concreto, debemos recordar que la cuestión básica se centra en la carga de la prueba, y esta se encuentra consagrada en los números 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la demandada los hechos extintivos o impeditivos. Sin que se pueda obviar, de conformidad con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2013, la trascendencia que tiene para la suerte de estos litigios el grado de información que el Banco haya suministrado al cliente, así como la forma y el momento en el que lo haya hecho, y que la carga de la prueba sobre la existencia de información recae sobre la entidad financiera dado que de conformidad con el principio de facilidad probatoria (artículo LEC) es quien está en mejor situación para probar ese hecho y así lo impone, y, porque la falta de información constituye un hecho negativo de imposible prueba para el cliente. 2

3 En el presente caso, la celebración el día 11 de octubre de 2005 de un contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública está plenamente acreditado por la prueba documental practicada por la parte actora, copia de la escritura pública (Doc. nº 1 de la demanda), no siendo tal hecho controvertido por los litigantes y por ello exento de prueba (artículos 405 y de la LEC). Las mismas circunstancias deben predicarse de la condición de contrato de adhesión. Sin embargo, las partes discrepan sobre la calificación como condición general, la información ofrecida a la parte actora, y su correspondiente trasparencia. TERCERO: Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la cláusula cuya nulidad se pretende, se debe concluir que nos encontramos en presencia de una condición general de la contratación. Así, el artículo 1 LCGC establece que: son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", siendo este precepto transposición al derecho nacional de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. A lo que se une que ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo en el razonamiento jurídico 137 de su paradigmática Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, donde sostiene que para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos: "a) Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión. b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula. d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse. Señalando por último esta misma Sentencia que para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante, a tenor de la referida sentencia: la autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias, que el adherente sea un profesional o un consumidor (razonamiento jurídico 138) y la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo 3

4 hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores (razonamiento jurídico 178). Por la parte actora se ha cumplido la carga de la prueba que le corresponde de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando no se ha desplegado elemento probatorio alguno que permita albergar dudas sobre el hecho de que la denominada cláusula suelo objeto de la presente litis haya sido prerredactada por la entidad demandada, que la misma estaba destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, y que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco a modo de oferta irrevocable. En consecuencia, ha de sostenerse que la misma es una condición general de la contratación, cuya validez es susceptible de ser controlada judicialmente, siendo de aplicación las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual, de conformidad con el artículo 9 LCGC. CUARTO: Declarada su naturaleza de condición general, si hemos de señalar, que tal y como destaca el Tribunal Supremo en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo: la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida (artículo 4.2). En consecuencia, no cabe apreciar la abusividad de la cláusula sobre la base de la falta de equilibrio de las prestaciones derivada de la misma, lo que impide que sea posible declarar su nulidad por falta de reciprocidad, pero si someterla a un doble control de transparencia. Así, un primer control relativo al modo de inclusión en el contrato, que afecta todas las condiciones generales de la contratación, con independencia del carácter de las partes y que se ciñe a examinar el cumplimiento formal de la normativa bancaria que regula la incorporación a los contratos y que, esencialmente y según los casos, se encuentra en las Órdenes Ministeriales de 12 de diciembre de 1.989, 5 de mayo de y 28 de octubre de 2.011, en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares y en la propuesta de Directiva n 2011/0062 (COD) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito bienes inmuebles de uso residencial. Y un segundo control, limitado a los supuestos en los que el contratante es un consumidor, que se extiende a la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato y que se desprende del tenor literal del artículo 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre(en adelante TRLGDCU), a tenor del cual: en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [ ], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [ ]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Siendo este segundo control el desarrollado por la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo que, tras indicar en el Razonamiento Jurídico 211 que: es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una 4

5 cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, señala en el Razonamiento Jurídico 225 los siguientes elementos indiciariamente reveladores de la falta de transparencia: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Aclarando el Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 3 de junio de que: no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo. Lo que debe ponerse en relación con la afirmación de que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Por otro lado, el TJUE, en Sentencia de 30 de abril de 2014 Caso (y en el mismo sentido las Sentencias de 21 de diciembre de 2016 Caso y 26 de enero de 2017 Caso ) ha incidido en la línea del control de transparencia, indicando que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Así, la Sentencia del TJUE de fecha 21 de diciembre de 2016 Caso, después de recordar que: el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13» (ap. 49), añade: «50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un 5

6 contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).»51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular. Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia pronunciada por el Pleno el 8 de septiembre de 2014, vuelve a incidir en la senda del control de transparencia, como una plasmación del principio de transparencia real, implícito en el marco general del control de abusividad, quedando caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato. En cuanto al fundamento del control de transparencia, apunta el Alto Tribunal que: (... ) el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en las comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. (...) el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada (...). En lo que concierne al alcance del control de transparencia, concluye el Tribunal Supremo que: el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada (...). Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2017 señala que: En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba. En este sentido, en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un 6

7 elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia. Si bien en relación a la intervención notarial la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2017 recuerda que: En la sentencia 464/2013, de 8 de septiembre, declaramos que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia. En la posterior sentencia 138/2015, de 24 de marzo, llamamos la atención sobre el momento en que se produce la intervención del notario, al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda (lo habitual en el caso de consumidores es que el préstamo hipotecario sirva para pagar el precio de la vivienda que acaba de comprarse en la escritura otorgada justo antes y ante el mismo notario), por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar. En el presente caso, se ha de concluir que las cláusulas no supera el control de transparencia. Así, la entidad bancaria no informo adecuadamente sobre la repercusión que la misma tendría en la economía del contrato, y no puede considerarse suficiente: las manifestaciones del notario por cuanto no pueden servir para limitar el control judicial de la misma o sustituir el deber de información que corresponde a la entidad bancaria. A lo que se une el hecho de que no se haya simulado ningún escenario relacionado con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar ni se haya ofrecido información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, lo que ha de considerarse suficiente para concluir que la entidad demandada no informó perfectamente a su cliente de que, en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertiría, de facto, en un préstamo a interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que la cláusula tendría en el futuro. Por último, se ha solicitado la aplicación del artículo 304 LEC en atención a la incomparecencia de la parte actora, D. y Dª., al acto del juicio, sin que como tal permita tener por acreditados tales supuestos extremos, porque si bien el mencionado precepto establece una "ficta confessio" la misma se ha configurado en el precepto como una simple facultad potestativa del órgano jurisdiccional ( en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 3 de febrero de 2005), que podrá o no aplicar, y en caso de aplicación, con ponderación y moderación según las circunstancias en cada caso evitando automatismos que pudieran conducir a arbitrariedad, debiendo quedar suficientemente justificado su uso (así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de febrero de 7

8 2002), debiendo a la vista de lo señalado, y a juicio de este juzgador, otorgar mayor peso a la documental practicada debiendo primar sobre la ficta confessio. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la clausula TERCERA BIS 3 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D., el día 11 de octubre de QUINTO: No obstante, la nulidad de la cláusula no comporta la nulidad del contrato en su integridad por aplicación de los artículos 12 LCGC, 83 TRLGDCU y 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, porque, aún cuando la denominada cláusula suelo participe de la definición del objeto del contrato en cuanto que lo limita para determinados supuestos, ello no comporta que forme parte esencial del mismo, habida cuenta de que el préstamo es un contrato esencialmente gratuito del que no se derivan intereses salvo que expresamente se pacte, conforme a los artículos y del Código Civil(en adelante CC). En consecuencia, se declara la subsistencia del resto del contrato, en cumplimiento del mandato del artículo 10.2 LCGC, sin que sea posible la restitución, integración o moderación de la cláusula declarada nula, por ser contraria esta posibilidad al Derecho de la Unión, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de En este sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de marzo de 2014 que debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva, extremo que prohíbe la jurisprudencia del TJUE, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión. A este sentido, dice el Alto Tribunal, responde la legislación especial en la materia de condiciones generales, en donde los artículos 9.2 y 10 LCGC permiten al Juez aclarar la eficacia del contrato declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial (art CC) o determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada, debiendo tener en cuenta a tal efecto el principio de conservación del contrato (reconocido por el Derecho de Contratos Europeo), pero también los principios de buena fe y prohibición del enriquecimiento injusto. Por su parte, la STJUE de 30 de mayo de 2013 (Caso Jorös) afirma, en este sentido, que el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas. Sobre esta base y puesto que el pronunciamiento de nulidad tiene carácter declarativo y no constitutivo, no cabe sino entender que la cláusula nunca debió aplicarse y que, por tanto, deben eliminarse los efectos generados por la misma, lo que resulta lógico si atendemos al contenido del artículo CC que establece que: declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. 8

9 No obstante, en este punto, debe destacarse la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2015 fijo como doctrina la siguiente: Cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, y la de 24 de marzo de 2015, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de Sin embargo, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (Caso ) ha señalado en relación a tal limitación del carácter retroactivo que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva. En consecuencia, declaradas nulas las cláusulas ha de acordarse la restitución de las prestaciones, lo que comporta: 1. Primero, que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si no nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo; 2. Segundo, que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, con abono del interés legal del dinero desde su pago; 3. Y, tercero, que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, con abono de intereses legal del dinero desde que debió pagarse. SEXTO: De acuerdo con el primer apartado del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el presente caso, por lo que las mismas deben imponerse a la parte demandada, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso FALLO Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. y Dª. contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia: DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la clausula TERCERA BIS 3 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D., el día 11 de octubre de La declaración de nulidad comporta: 9

10 1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización de los préstamos hipotecarios desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo. 2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. 3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse. DECLARO la subsistencia del resto de los contratos. ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo. Mas la condena en costas. Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACION con arreglo a lo prevenido en el artículo 458 de la LEC. Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de refuerzo que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe. 10

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