Vistos: I.- En cuanto a la apelación de la demandante: 1º.-

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1 Santiago, veinte de julio de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: I.- En cuanto a la apelación de la demandante: 1º.- Que la recurrente, en su apelación deducida a fojas 910, solicita se acoja el presente recurso y se enmiende conforme a derecho la sentencia apelada, resolviéndose y declarándose en definitiva lo siguiente: a) Que la demandada ha infringido la normativa legal de la LPC, en especial, ha vulnerado sus artículos 1 N 6, 3 letra a), 12, 12 A, 16 letras a), b) y c), y 17. b) Que cesen los abusos denunciados, esto es, que cese el cobro de la comisión de administración de la cuenta de ahorro voluntario, también denominada Cuenta 2, de los clientes cuyos contratos con la demandada son anteriores a Enero de c) Que se declare nula la oferta de incorporación al contrato de adhesión de la Cuenta de Ahorro Voluntario de la cláusula que persigue obtener el cobro de una comisión de administración, por no reunir todos los requisitos de la comunicación, dado que no se realizó dentro del plazo legal; y consecuencialmente, que se anule el cobro indebido de las comisiones de administración a los clientes con contratos celebrados antes de Enero de d) En subsidio de lo anterior, y por el mismo motivo, que se declare inoponible al consumidor dicha oferta; y, consecuencialmente, que se anule el cobro indebido de las comisiones de administración a los clientes con contratos celebrados antes de Enero de e) En subsidio de lo anterior, que se declare nula por abusiva la cláusula del contrato de adhesión que establece el pago de una comisión por administración, para los consumidores que previamente no estaban obligados a ello, por cuanto infringe lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 16 de la LPC, y artículo 12 del misino cuerpo legal; y que, consecuencialmente, se anulan los cobros realizados por la AFP demandada por concepto de comisiones de administración de la Cuenta de Ahorro Voluntario efectuados a

2 partir de enero de 2009, respecto de aquellos consumidores que celebraron un contrato previo, en el que no estaban obligados a ello. f) En subsidio de lo anterior, que se declara inoponible al consumidor, por falta de escrituración, la cláusula que lo obliga al pago de comisiones de administración; g) Que se condena a la empresa demandada al pago de la multa máxima a o fiscal que legalmente proceda aplicar, por cada caso en que se acredite infracción, o a la multa que esta Corte determine. h) Que se ordena la devolución de lo pagado por concepto de comisión de administración por cada uno de los consumidores afectados, con reajuste e intereses, y se disponga la forma en que tales devoluciones deberán realizarse; determinando los grupos y eventuales subgrupos de consumidores afectados; i) Que se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones o reparaciones que se estime pertinentes, y se determine el monto de éstas a favor de cada consumidor, grupo o subgrupo. j) Que se disponga que las indemnizaciones, reparaciones y devoluciones que en derecho correspondan se efectúen por la demandada sin requerir la comparecencia de los afectados, puesto que la demandada cuenta con la información necesaria para efectuar su individualización y proceder a ellas, según lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 53 C. k) Que se disponga la realización de las publicaciones que la LPC contempla en la letra e) de su artículo 53 C. Todo lo anterior, con costas. Señala que la sentencia yerra al indicar que para el cobro de las comisiones cuestionadas, no era necesario el consentimiento del consumidor; que la facultad de la AFP para cobrar la comisión no requería consentimiento porque es la ley la que le reconoce un derecho a retribución; que el establecimiento de la comisión no constituiría una oferta dado que tiene un origen legal, por el ello el papel del afiliado no jugaría papel alguno y tampoco se requería de escrituración; que la cuenta de ahorro voluntario no sería un contrato de adhesión, esto como consecuencia del origen legal de la afiliación; que el afiliado no sería consumidor, sino que proveedor, ya que es

3 él quien provee los fondos y, que no existiría en la especie un acto de comercio mixto, lo que haría inaplicable la Ley de Protección del Consumidor. Indica que la mencionada Cuenta de Ahorro Voluntario, en cuanto a su apertura debe ser efectuada mediante un contrato, habiéndose demostrado que para el consumidor el acto de apertura de la referida cuenta tiene un carácter completamente voluntario y para la AFP, las de un contrato forzoso, siendo indudable la forma contractual de la institución, por lo que la demanda no ha podido ser desestimada. Expone que el afiliado no tiene el carácter de un proveedor. Al efecto transcribe los conceptos consumidores y proveedores del artículo 1 de la Ley , agregando que no tiene relevancia alguna determinar el origen de la provisión de fondos, sino que debe atenderse, por una parte, a quien es el destinatario final del servicio y, por la otra, a la habitualidad con que aquel se provee, por lo que la sentencia contraviene los artículos 17 A y siguientes de la citada ley. Finalmente, señala que la Ley de Protección del Consumidor no exige el requisito de que el acto sea misto para su aplicación. Al efecto señala que el ámbito de aplicación de la ley viene dado por el propio artículo 1 de la misma. 2.- Que en la presente causa, la actora ha demandado a la Administradora de Fondo de Pensiones Habitat S.A., porque en su concepto ésta habría infringido los artículos 1 N 6, 3 letra a), 12, 12ª, 16 letra a) b) y c) y 17 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que, la administradora demandada habría iniciado un cobro de la comisión de administración de la cuenta de ahorro voluntario, no correspondiendo ello, toda vez que no habría mediado el consentimiento de los clientes con contratos celebrados antes del mes de enero de Que, cabe recordar que el estatuto que rige la materia corresponde al Decreto Ley del 13 de noviembre de 1980, al que se agregara por la Ley N de 29 de agosto de 1987, el artículo 22 bis, modificado a su vez por la Ley N , de 13 de marzo de 2008, cuerpos normativos que modificaron el régimen de gratuidad existente a esa época, permitiendo entonces, a las administradoras de fondos de la Cuenta 2 o Cuenta de Ahorro Voluntario, el cobro de una comisión por la administración de dicha cuenta.

4 4.- Que el fallo en alzada analiza pormenorizadamente todas y cada una de las alegaciones planteadas por el recurrente y, revisada la prueba rendida, ha podido apreciar que la demandada ha dado estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, por cuanto no es posible acceder a las pretensiones de la demandante, compartiendo esta Corte. 5.- Que como ya se ha señalado, no resulta aplicable en la especie la normativa establecida en la ley N , sino el Decreto Ley y sus modificaciones. II.- En cuanto a la adhesión a la apelación: 6.- Que por su parte, la demandada, por el otrosí de su presentación de fojas 977, se adhirió a la apelación, solicitando se revoque la sentencia en aquella parte que rechazó declarar como temeraria la demanda de autos, declarando en su reemplazo que la acción interpuesta por ODECU sí es temeraria en los términos del artículo 50 E de la Ley de Protección al Consumidor, con costas. 7.- Que cabe tener presente, como ya se ha señalado en el párrafo anterior, que el estatuto aplicable en la especie no correspondía a la Ley N , por cuanto la petición de la demandada, establecida precisamente en dicha ley, no es posible sea aplicable al caso sub lite, por lo que necesariamente ha de ser desestimada. Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 910 y siguientes de autos. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Solís. Civil Nº No firma la Ministra señora Solís por encontrarse con licencia médica.

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6 Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, veinte de julio de dos mil dieciocho. En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de mayo de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte

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