REGLAMENTO DEL CONSEJO DE LA SOCIEDAD CIVIL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

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1 1 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE LA SOCIEDAD CIVIL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Título I: Normas Generales Artículo 1.- El Consejo de la Sociedad Civil de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante "el Consejo", es un órgano de apoyo a la Superintendencia, de carácter exclusivamente consultivo, establecido conforme a lo dispuesto de la Ley N ,y que tendrá como objetivo, promoviendo la participación ciudadana, tomar conocimiento y realizar un seguimiento de la gestión, desarrollo y resultados de las políticas públicas gestionadas a través de dicha Superintendencia, en las materias de seguridad social que se encuentren dentro del ámbito de competencia del referido Organismo Fiscalizador. El Consejo será autónomo en sus decisiones y sus miembros deberán velar por el reconocimiento de la representatividad diversa y plural de las organizaciones de la sociedad civil del sector, sin exclusiones arbitrarias, respetando las diferentes corrientes de opinión que en él existan. Artículo 2.-Al Consejo le corresponderán, en especial, las siguientes funciones: a) Participar en el seguimiento de propuestas de políticas o de políticas públicas impulsadas por la Superintendencia o que tengan que ver con su ámbito de acción. b) Impulsar la participación ciudadana en las diferentes políticas realizadas o impulsadas por la Superintendencia o a través de ella. c) Promover la realización de foros, seminarios y otras instancias de participación ciudadana. d) Confeccionar una Memoria Anual de sus sesiones, acuerdos y actividades. e) Emitir opinión sobre la Cuenta Pública Anual de la Superintendencia. Artículo 3.- Las opiniones del Consejo no serán vinculantes para la Superintendencia de Seguridad Social. Además, el Consejo no podrá abordar las estrategias de fiscalización ni a la facultad sancionatoria de la Superintendencia, atendida la particular naturaleza de sus funciones. Del mismo modo, no podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones o antecedentes que se encuentren sometidos a reserva conforme a la Ley N Artículo 4.- Corresponderá a la Superintendencia proveer al Consejo del apoyo administrativo que requiera para su funcionamiento. Este incluirá dependencias adecuadas para la celebración de sus sesiones, así como servicios de secretaría, mensajería, custodia, soporte informático y todos los demás que pudiese requerir, dentro de su disponibilidad presupuestaria. Título II: Integrantes Artículo 5.-El Consejo contará compuesto por representantes de las organizaciones de la sociedad civil que se señalan en el artículo 6, de las organizaciones que sean invitadas a participar, y por representantes institucionales de la Superintendencia de Seguridad Social. Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

2 2 Artículo 6.-El Consejo estará constituido por un representante que designen las siguientes Instituciones: a) Central Unitaria de Trabajadores. b) Agrupación Nacional de Empleados Fiscales. c) Cajas de Chile A.G. d) Asociación Gremial de Mutuales A. G. e) Corporación de Investigación, Estudio y Desarrollo de la Seguridad Social. f) Consejo Consultivo para la Seguridad y Salud en el Trabajo. g) Los Héroes Caja de Compensación. h) Unión Nacional de Pensionados de Chile, A.G. i) Confederación de la Producción y del Comercio. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán incorporar al Consejo a los representantes de otras organizaciones relacionadas con las materias de seguridad social de competencia de la Superintendencia, que así lo soliciten formalmente o que el Consejo proponga, con acuerdo previo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y su incorporación se realizará en la sesión ordinaria siguiente a la adopción del acuerdo indicado. Artículo 7.- Los representantes institucionales de la Superintendencia de Seguridad Social serán: a) El Superintendente de Seguridad Social o el funcionario de la Superintendencia a quien éste designe. b) Un abogado designado por el Superintendente. c) El profesional encargado de Participación Ciudadana. Los representantes institucionales participarán en todas las sesiones del Consejo. La relación del Consejo con el resto de la Administración del Estado se realizará a través de sus miembros institucionales. Artículo 8.-Las Instituciones mencionadas en el artículo 6 deberán designar miembros suplentes los cuales reemplazarán a los titulares, en caso de ausencia o impedimento de éstos, sin que sea necesario acreditar ante el Consejo o frente a terceros, la causa de ausencia o impedimento, para la validez o eficiencia de los acuerdos o actos del Consejo, adaptado con asistencia de los suplentes. Artículo 9.-Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ser integrantes del Consejo: a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo órgano. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata con el Estado, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el órgano a cuyo Consejo se integre.

3 3 b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la Superintendencia, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. d) Las personas que hayan sido sancionadas administrativamente por la Superintendencia. Artículo 10.-Serán causales de cesación en el ejercicio de las funciones de Consejero: a) Muerte del Consejero. b) Cumplimiento del plazo de nombramiento del Consejero. c) Renuncia del Consejero. d) Inasistencia del Consejero titular o suplente a más de tres sesiones seguidas o más del 50% de las celebradas en un año calendario. e) Sobreviniencia de alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior. f) Aprovechar en su propio beneficio o transmitir a terceros cualquier parte de la información a que hayan tenido acceso en el ejercicio de su función, y que no se encuentre contenida en los acuerdos adoptados. El miembro del Consejo que estimare haber quedado afecto a alguna causal de cesación en el ejercicio de su cargo, deberá comunicarlo de inmediato al Presidente del Consejo, sin perjuicio de dar cuenta de ello a ésta en la siguiente sesión que celebre, dejándose constancia del hecho en el acta de la misma. Artículo 11.-Los miembros del Consejo, representantes de las organizaciones indicadas en el artículo 6, durarán tres años en el cargo, pudiendo ser reelegidos una vez por el mismo período. Título III: Funcionamiento Artículo 12.- Los representantes de las Instituciones citadas en el artículo 6 del presente Reglamento elegirán de entre sus miembros, por simple mayoría, al Presidente del Consejo, en adelante el Presidente, y a su subrogante, quienes durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, podrán continuar en sus cargos después del período indicado, hasta que se les designe reemplazante. En caso que el Presidente renuncie o cese en sus funciones de consejero, el Consejo procederá a elegir a un nuevo Presidente, el que ejercerá las funciones por el tiempo que faltare para completar el período. Las funciones del Presidente, entre otras, serán las siguientes: a) Presidir sesiones ordinarias y extraordinarias. b) Solicitar antecedentes sobre las materias que sean sometidas al análisis del Consejo. c) Informar a la Superintendencia de Seguridad Social de los acuerdos adoptados. d) Informar acerca de las labores y acuerdos del Consejo a las entidades relacionadas con las materias objeto de análisis y al público en general mediante los medios que dicho Consejo defina, los que podrán ser electrónicos. Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, en la ciudad de Santiago, en las oficinas de la Superintendencia.

4 4 Las sesiones ordinarias se efectuarán el último día jueves hábil de cada mes, el que podrá ser modificado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. El Presidente podrá, por propia iniciativa o a petición de tres de los miembros del Consejo, convocar a sesiones extraordinarias. En la convocatoria se indicará la o las materias específicas que se tratarán. Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias se llevarán a efecto en las dependencias de la Superintendencia de Seguridad Social. El quórum para sesionar, tanto en reuniones ordinarias como extraordinarias, será de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo en ejercicio. Si por razones de fuerza mayor se postergara la sesión acordada, el Presidente fijará una nueva fecha, la que deberá ser informada oportunamente a cada integrante del Consejo por el Secretario Técnico. La tabla de las sesiones ordinarias será propuesta por el Secretario Técnico al Presidente, según lo acordado en la última sesión y sobre la base de la información y antecedentes que haya recibido el Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente deberá incluir en la tabla las materias que le soliciten por escrito dos o más miembros del Consejo. Dicha solicitud se deberá realizar con, a lo menos, 72 horas de anticipación a la sesión. Artículo 14.- Las sesiones del Consejo, sean ordinarias o extraordinarias, se iniciarán con la presencia de, a lo menos, tres de sus miembros. Si después de 15 minutos de la hora fijada para abrir la respectiva sesión, no llegan la mayoría de sus integrantes, se declarará que la sesión no se celebra. Se dejará testimonio en el acta de los miembros presentes. En caso de no existir quórum para sesionar, el Presidente fijará una nueva fecha, dentro de los quince días hábiles siguientes, la que deberá ser comunicada por el Secretario Técnico a todos los miembros del Consejo. Artículo 15.- Cada sesión se iniciará con la lectura del acta de la reunión anterior para su ratificación y posteriormente se dará cuenta por parte del Secretario de la correspondencia recepcionada o despachada de conformidad a los respectivos acuerdos de la sesión anterior. Las observaciones a que dé lugar el acta se discutirán inmediatamente después de su lectura. En el acta de la sesión en que se formulen se dejará testimonio de ellas y, si se acordare alguna rectificación, se dejará constancia al margen o al pie del acta observada, a menos que la mayoría de los miembros presentes acuerde rehacerla. Posteriormente se abordarán las materias propias de la respectiva tabla. El acta deberá contener, a lo menos, la circunstancia de quien haya presidido la sesión; la nómina, por orden alfabético, de los miembros asistentes; la nómina de invitados que hayan concurrido; el nombre del Secretario y su firma; la enumeración de los documentos y/o correspondencia de que se haya dado cuenta, con especificación de la resolución que se haya adoptado por la Comisión con respecto a cada uno de ellos; la enunciación de los asuntos que se hayan discutido; y la indicación expresa de los acuerdos adoptados. Con la finalidad de cumplir y ejecutar los acuerdos adoptados, el Consejo podrá constituir las comisiones de trabajo que estime necesario. El presidente del Consejo, por propia iniciativa o a petición de tres de los miembros del Consejo, podrá invitar a la sesión, a autoridades, especialistas, representantes de entidades privadas y gubernamentales, gremiales y organizaciones sociales, de pensionados y trabajadores, quienes no formen parte del Consejo. Dichos participantes sólo tendrán derecho a voz.

5 5 Artículo 16.- Las materias incluidas en la tabla que no alcanzaren a tratarse completamente deberán ser abordadas con preferencia a otras materias en la siguiente sesión, a menos que exista acuerdo en contrario, adoptado por la mayoría de los miembros presentes. Artículo 17.- Las sesiones del Consejo serán presididas por el Presidente y en su ausencia por su subrogante. Artículo 18.- Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros presentes y, en caso de empate, el asunto será dirimido por su presidente. Dichos acuerdos no serán vinculantes para la Superintendencia de Seguridad Social, no obstante lo cual se deberá llevar un registro público que los incluya, disponible en la página web institucional y en los lugares de atención de usuarios que determine la autoridad superior del Servicio. Los acuerdos del Consejo que incidan en la ejecución de políticas públicas o que plantean la realización de estudios técnicos en el ámbito de las materias de competencia de la Superintendencia que impliquen requerimientos presupuestarios, deberán adoptarse por dos tercios de los miembros presentes en la sesión respectiva. Los acuerdos relativos a la modificación del presente Reglamento y otras materas referidas a la operación del Consejo, deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros en ejercicio. En todo caso, se dejará constancia en el acta respectiva las opiniones planteadas por los miembros del Consejo. Una vez aprobada el acta de la sesión y firmada por al menos dos tercios de los Consejeros asistentes, el Secretario Técnico publicará una copia de la misma en los medios de difusión que se hayan establecido para tal efecto. Artículo 19.- La Superintendencia de Seguridad Social, a través de sus representantes institucionales deberá dar cuenta al Consejo, en cada sesión, sobre las acciones y avances referidos a los acuerdos adoptados. Artículo 20.- El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será designado por el Superintendente de Seguridad Social de entre los funcionarios de la Superintendencia, y tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Ser el representante de la Superintendencia de Seguridad Social ante el Consejo. b) Citar al Consejo a las sesiones ordinarias y a las extraordinarias, previa ratificación de las materias a tratar con el Presidente. c) Actuar como Ministro de fe de los acuerdos que adopte el Consejo. d) Levantar Acta de las sesiones del Consejo, incluida su asistencia, y mantener un archivo de las mismas. e) Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo. f) Enviar copia de las Actas del Consejo al Superintendente de Seguridad Social, a sus integrantes y a la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Artículo 21.- La interpretación del presente Reglamento y su aplicación corresponderán al Consejo y en el evento de no existir acuerdo sobre la materia, al Superintendente de Seguridad Social.

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