UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN VICERRECTORÍA DE CALIDAD CONVOCATORIA 435 DE 2016 CAR / ANLA RESOLUCION No. RP No. 015 de 2018

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1 UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN VICERRECTORÍA DE CALIDAD CONVOCATORIA 435 DE 2016 CAR / ANLA RESOLUCION No. RP No. 015 de 2018 La Universidad Manuela Beltrán decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Héctor Fabio Marín Bernal, frente a la resolución No. VAA 018 CAR / ANLA -2018, con relación a la etapa de verificación de requisitos mínimos de la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA, y en fundamento de los siguientes: ANTECEDENTES La Universidad Manuela Beltrán, en desarrollo de las potestades convenidas, delegadas por la Comisión Nacional Del Servicio Civil en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales profirió la resolución No. VAA 018 CAR / ANLA en la que se dispuso lo siguiente: ARTICULO PRIMERO: EXCLUIR al aspirante Héctor Fabio Marín Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No , inscrito en el empleo denominado Técnico Operativo, grado 12, código 3132, OPEC No del proceso de selección adelantado en el marco de la convocatoria No. 435 de 2016 CAR / ANLA, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia, según lo establecido en la parte considerativa del presente proveído ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo al aspirante Héctor Fabio Marín Bernal, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. A efectos de la mencionada notificación, se provee la siguiente información: C.C. Nombre Correo Electrónico Héctor Fabio Marín Bernal hector-11111@hotmail.com Parágrafo: De no poderse efectuar la notificación del presente acto administrativo como se estableció anteriormente, la universidad procederá a P á g i n a 1 16

2 realizar la notificación por aviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley 1437 de ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá ser impuesto ante la Universidad Manuela Beltrán dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. ARTICULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución, a la Comisión Nacional del Servicio Civil en la dirección de correo electrónico hmorales@cnsc.gov.co o en la Carrera 16 No , Piso 7, en la ciudad de Bogotá D.C., ARTICULO QUINTO: PUBLICAR el presente Acto administrativo en el sitio del concurso De conformidad con lo ordenado en el artículo segundo de la resolución en mención, el aludido Acto administrativo fue comunicado en los términos del artículo 33 de la ley 909 de 2004, por medio de correo electrónico de la interesada, el día 03 de Agosto de 2018, concediéndose al aspirante el termino de diez (10) días hábiles para que se pronunciara al respecto y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción mediante recurso de reposición como los dispone el artículo 3º de la citada resolución. El término estipulado transcurrió entre el miércoles (8) de agosto de 2018 y el miércoles (22) de agosto de la misma vigencia, ahora bien, en vista que no existió pronunciamiento por parte del concursante en el término señalado anteriormente, se procedió a la notificación por aviso de la resolución que concluía la actuación administrativa iniciada mediante auto No. 004 CAR ANLA del 14 de junio de 2018, notificación practicada el día 11 de septiembre de la presente vigencia, mediante correo electrónico que contenía la resolución No. VAA 029 CAR / ANLA 2018, donde se indicó que el término para interponer el respectivo recurso de reposición transcurriría entre el día 12 de septiembre y el 25 de septiembre de 2018, de conformidad a lo establecido allí, al finalizar el mencionado termino este despacho en observancia del debido proceso que le asiste al recurrente evidencio, que mediante el aplicativo SIMO el concursante se pronunció en términos. De la siguiente forma: P á g i n a 2 16

3 Cordial Saludo, Invocando la contitucion politica de Colombia, apelo al derecho a la igualdad, a la oportunidad y al merito en este concurso, si bien los comisionados y la CVC creo los requisitos del empleo para el que consurse y los modifico para que fuese mas selectivo, yo realice el examen de compencias basica, funcionales y comportamentales donde destaque en un cuarto lugar y en un primer lugar en comportamiento. Por lo anterior, quiero afirmar que si cumplo con los requerimientos tanto profesionales como actitudinales para el empleo y si hubiesen empleos desiertos con funciones relacionadas o estudios o experiencias a los que yo aporte, solicito se me tenga en cuenta. El derecho al trabajo esta en la constitucion nacional, yo soy colombiano joven sin oportunidades laborales, demostrando que en lo que el hacer respecta estoy apto y asi lo demuestran los resultados de las pruebas que ustedes me permitieron realizar. A juicios diferentes de cumplir o no los requisitos prevalece el mi COMPETENCIA Y MARCO JURIDICO Que el numeral primero del artículo 74 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) señala el recurso de reposición como medio de defensa frente a las actuaciones administrativas desarrolladas por las autoridades o entidades que por mandato legal ejerzan funciones de carácter administrativo. También, el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), señala: Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. P á g i n a 3 16

4 Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (Subrayado fuera del texto original) Entonces, la Universidad Manuela Beltrán es el órgano encargado de resolver el recurso de reposición que dio origen a la presente actuación, adelantando acciones frente a la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA para adecuarlas al principio del mérito, desarrollando en cada actuación los principios de transparencia, eficiencia, mérito y oportunidad que orientan cada proceso de selección, permitiendo a esta institución modificar el resultado obtenido por los aspirantes en cada una de las etapas de la mencionada convocatoria de empleo. De esta manera ante la presencia de una falencia en la verificación de requisitos mínimos de la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA, evidenciando que al expediente se aportó recurso de reposición por parte del concursante Héctor Fabio Marín Bernal frente al acto de exclusión de la convocatoria mediante Resolución No. VAA 018 CAR / ANLA -2018, por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia y en atención a lo expuesto en el comunicado del aspirante contra la referida resolución, Se tienen por parte de esta institución las siguientes: CONSIDERACIONES En principio debe precisarse que el cumplimiento de los requisitos mínimos no son una prueba, ni un instrumento de selección, sino que constituyen una condición obligatoria de orden legal, siendo causal de inadmisión y en consecuencia, retiro del aspirante del concurso, ante el incumplimiento de las exigencias del perfil de cada empleo. En cuanto el asunto especifico planteado por el concursante Héctor Fabio Marín Bernal, mediante el escrito donde afirma cumplir los requisitos exigidos para el empleo al cual se postuló objetando la decisión adoptada teniendo en cuenta documentos específicos que serán entrados a estudiar para resolver de fondo el recurso interpuesto en el marco de la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA, esta institución procede a valorar y esgrimir en detalle los conceptos de no validación de los documentos aportados por el aspirante en el aplicativo SIMO al momento de su inscripción en la presente convocatoria, así: P á g i n a 4 16

5 - Datos del empleo: - Propósito y funciones del empleo: - Requisitos mínimos: REQUISITO MÍNIMO DE ESTUDIO: Título de formación técnica profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y afines, Ingeniería Agrícola, Forestal y afines; Licenciatura en educación, Gestión de Recursos Naturales, Manejo Ambiental y Conservación de Recursos Naturales, manejo y conservación de aguas y suelos, ecología y manejo ambiental. REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA: Seis (6) meses de experiencia relacionada. P á g i n a 5 16

6 - Alternativa: ALTERNATIVA DE ESTUDIO: Aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica, profesional o universitaria en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y afines, Ingeniería Agrícola, Forestal y afines; Licenciatura en educación, Gestión de Recursos Naturales, Manejo Ambiental y Conservación de Recursos Naturales, manejo y conservación de aguas y suelos, ecología y manejo ambiental. ALTERNATIVA DE EXPERIENCIA: (Tres (3) meses de experiencia relacionada - Equivalencia: La opec del empleo ofertado no contempla equivalencia. Para dar cumplimiento al requisito de EDUCACION Y EXPERIENCIA el recurrente manifiesta que deben ser tenidos en cuenta los siguientes documentos: Titulo como Tecnólogo Químico otorgado por la Universidad del Valle el 29/11/2014. Titulo Bachiller Técnico Especialidad Comercio otorgado por el Colegio Fe y Alegría la Providencia. Certificación expedida por el Jardín Botánico de Cali en el que se evidencia que el aspirante se desempeñó como Pasante entre el 1/6/2016 y el 30/11/2016. Certificación expedida por Ventas y Servicios S.A. en el que se evidencia que el aspirante se desempeñó como Asesor de Servicio al Cliente entre el 2/2/2015 y el 3/8/2015. Certificación expedida por la Universidad del Valle en el que se evidencia que el aspirante se desempeñó como Auxiliar en diversos periodos relacionados a continuación: - 7/2/2011 al 10/6/ /8/2011 al 9/12/ /1/2012 al 31/1/2012-1/3/2012 al 23/7/ /8/2012 al 14/12/2012 P á g i n a 6 16

7 - 17/12/2012 al 21/12/ /1/2013 al 23/1/ /2/2013 al 14/6/2013 Observa esta sede que en el artículo 1º de la parte resolutiva de la resolución VAA 018 CAR / ANLA -2018, se indico ARTICULO PRIMERO: EXCLUIR al aspirante Héctor Fabio Marín Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No , inscrito en el empleo denominado Técnico Operativo, grado 12, código 3132, OPEC No del proceso de selección adelantado en el marco de la convocatoria No. 435 de 2016 CAR / ANLA, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia, según lo establecido en la parte considerativa del presente proveído. Por lo que es preciso advertir que desde la parte considerativa de la resolución VAA 018 CAR / ANLA -2018, se estableció no solo el incumplimiento al requisito de experiencia, sino también se exclamo a folio trece (13) del mencionado documento que el aspirante no cumple con los requisitos de educación, por tal razón se indica desde ya que se ordenara aclarar el artículo primero de la referida resolución indicando que el aspirante no cumple con el requisito de educación y experiencia del cargo al cual se postuló. Conforme lo anterior y en cumplimiento del artículo 228 de la constitución política el cual determina la prevalencia de lo sustancial sobre lo material, entiende esta instrucción el escrito presentado por el aspirante Héctor Fabio Marín Bernal, como un recurso de reposicion en el cual siente inconformidad por la decision tomada, razon por la cual se procede a garatizar el debido proceso administrativo, realizando una profunfizacion sobre la materia, esto es los documentos aportados por el aspirante el momento de su inscripcion. Así las cosas, se proceden a valorar los documentos aportados en la etapa de inscripción a la convocatoria y sobre los cuales esta institución sustenta que el incumplimiento a los requisitos mínimos del empleo al cual se postuló el aspirante se debe a las siguientes causas: Sobre el incumplimiento al requisito mínimo, es preciso indicar en primer lugar que la OPEC del empleo al cual se postuló el memorialista exige formación técnica profesional en distintos núcleos básicos de conocimiento, P á g i n a 7 16

8 así como también requiere específicas disciplinas académicas: REQUISITO MÍNIMO DE ESTUDIO: Título de formación técnica profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y afines, Ingeniería Agrícola, Forestal y afines; Licenciatura en educación, Gestión de Recursos Naturales, Manejo Ambiental y Conservación de Recursos Naturales, manejo y conservación de aguas y suelos, ecología y manejo ambiental. Las siguientes tablas muestran las exigencias de la OPEC de forma más detallada: Por núcleos Básicos del conocimientos se exige: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y afines Ingeniería Agrícola, Forestal y afines Por disciplinas académicas específicas: Licenciatura en educación Gestión de Recursos Naturales Manejo Ambiental y Conservación de Recursos Naturales manejo y conservación de aguas y suelos ecología y manejo ambiental Según lo obrante al expediente el aspirante al ítem de educación aporto Por lo anterior el título de Tecnólogo Químico expedido por la Universidad del Valle con fecha 29/11/2014; el cual según clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior-SNIES corresponde al Química y Afines, el cual no está contenido en los requisitos exigidos en la OPEC del cargo al cual se postuló el aspirante, ya que la misma es clara en cuanto a los núcleos básicos del conocimiento exigidos que fueron definidos con anterioridad, por tanto debió el aspirante conocer que debía aportar un título como técnico profesional, tecnólogo o profesional de una disciplina académica contenida en la OPEC, o en uno de los NBC exigidos para cumplir con el requisito mínimo de educación. P á g i n a 8 16

9 Es importante en este punto entonces, resaltar que la OPEC en este caso exige disciplinas académicas determinadas que se encuentren incluidas en específicos núcleo básico del conocimiento- NBC. Los núcleos básicos del conocimiento son la clasificación de un área del conocimiento, todo lo cual se encuentra regulado en el Artículo del Decreto 1083 de 2015, que manifiesta lo siguiente: ARTÍCULO Disciplinas académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC- que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación: P á g i n a 9 16

10 P á g i n a 10 16

11 Teniendo clara la existencia de 55 núcleos básicos del conocimiento regulados por la ley, la OPEC del cargo objeto de análisis es taxativa de manera que todas las profesiones o disciplinas académicas que no se encuentren contenidas en cada NBC exigido, no son válidas. El análisis entonces nos permite citar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES ( que sirve como instrumento clasificador de los programas académicos que ofrecen las instituciones de educación superior en Colombia, puntualmente el registro del programa TECNOLOGIA QUIMICA otorgado por la UNIVERSIDAD DEL VALLE, activo a la fecha: P á g i n a 11 16

12 La disciplina académica acreditada por el accionante: TECNOLOGIA QUIMICA de la UNIVERSIDAD DEL VALLE tiene como NUCLEO BASICO DEL CONOCIMIENTO: INGENIERIA QUIMICA Y AFINES, del área del conocimiento INGENIERIA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES. Es necesario indicar, la norma que regula los concursos decreto 1083 de 2015, no señala que las profesiones deben ser definidas por las áreas de conocimiento, por el contrario solo se pueden establecer por los NBC y las carreras específicas. En este punto del análisis, es necesario indicar que la interpretación que presenta el accionante es errónea, puesto que la OPEC requiere un programa académico de los NBC Ingeniería Ambiental, Sanitaria y afines o Ingeniería Agrícola, Forestal y afines, y el aportado NO hace parte de las exigencias académicas contenidas en la referida OPEC. Siendo esta la causal del incumplimiento al requisito mínimo de educación. En lo referente al cumplimiento del requisito de experiencia, es preciso indicar lo siguiente: P á g i n a 12 16

13 Certificación expedida por el Jardín Botánico de Cali en el que se evidencia que el aspirante se desempeñó como Pasante entre el 1/6/2016 y el 30/11/2016. Respecto la certificación mencionada es preciso relacionar la imagen de la misma, y observa que no contiene la firma de quien la expide y esta es la razón por la cual, no se tiene en cuenta, ya que es requisito indispensable, la misma se encuentre firmada por el emisor, a continuación, se evidencia el sustento de la inadmisión del documento: Como se observa la misma carece de firma, razón por la cual se confirma lo relacionado a este certificado. Certificación expedida por Ventas y Servicios S.A. en el que se evidencia que el aspirante se desempeñó como Asesor de Servicio al Cliente entre el 2/2/2015 y el 3/8/2015. Certificación expedida por la Universidad del Valle en el que se evidencia que el aspirante se desempeñó como Auxiliar en diversos periodos relacionados a continuación: - 7/2/2011 al 10/6/ /8/2011 al 9/12/ /1/2012 al 31/1/2012-1/3/2012 al 23/7/2012 P á g i n a 13 16

14 - 21/8/2012 al 14/12/ /12/2012 al 21/12/ /1/2013 al 23/1/ /2/2013 al 14/6/2013 Respecto de estas dos certificaciones como se mencionó en las consideraciones de la resolución subexamine, las mismas no son tenidas en cuenta en razón de que las funciones descritas no son relacionadas con las del empleo a proveer, con el fin de resolver el caso es preciso indicar que la OPEC, contiene un propósito esencial del empleo, para este caso específico el propósito se encuentra determinado así: Desarrollar las actividades de carácter técnico para generar información primaria sobre el estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. Consecuencia de lo anterior, las actividades relacionadas a dicho propósitos deben estar dirigidas al conocimiento o aptitudes inherentes al curso de desarrollo de los recursos renovables y del medio ambiente, ahora bien en el caso de la primera certificación las funciones de una asesor de servicio al cliente esta dirigidas al apoyo y orientación sobre servicios de las entidades, sobre lo cual no se puede establecer una relación sobre las funciones misionales dirigidas al conocimiento del medio ambiente y el estado de los recursos naturales puesto que se debe acreditar una aptitud de noción específica sobre temas medio ambientales que no se encuentra sustentado de ninguna forma en el documento objeto de estudio. Respecto de la certificación expedida por la Universidad del Valle, es preciso indicar que las funciones allí planteadas corresponden a una línea funcional enfocada a la logística interna de un claustro universitario, posición totalmente distante a las exigencias de la OPEC, ya que la misma como se indicó con anterioridad requiere el conocimiento previo de los conceptos de medio ambiente y recursos renovables, para que aquel que desarrolle las funciones del empleo pueda transformar de manera idónea la información estandarizando la información que obtenga proveniente de la toma de muestras, mediciones, monitoreo, control y calidad del agua, aspectos esenciales que debe acreditar quien pretenda ocupar la vacante pues por la P á g i n a 14 16

15 exactitud y especificidad de la vacante, debe acreditar necesariamente nociones de conocimiento en estas áreas para poder desarrollar en debida forma las funciones a su cargo. En mérito de lo anterior, La Universidad manuela Beltrán RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NO REVOCAR la resolución No. VAA 018 CAR / ANLA , en la cual se determinó la exclusión aspirante Héctor Fabio Marín Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No , inscrito en el empleo denominado Técnico Operativo, grado 12, código 3132, OPEC No del proceso de selección adelantado en el marco de la convocatoria No. 435 de 2016 CAR / ANLA, por no acreditar el requisito mínimo de educación y experiencia, según lo establecido en la parte considerativa del presente proveído PARAGRAFO: ENTIENDASE que en el artículo primero de la resolución No. VAA 018 CAR / ANLA -2018, se debió establecer también el incumplimiento al requisito mínimo de educación en consideración de lo plasmado en la parte considerativa del presente acto, por tal razón el nuevo texto de esa disposición será el siguiente: ARTICULO PRIMERO: EXCLUIR al aspirante Héctor Fabio Marín Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No , inscrito en el empleo denominado Técnico Operativo, grado 12, código 3132, OPEC No del proceso de selección adelantado en el marco de la convocatoria No. 435 de 2016 CAR / ANLA, por no acreditar el requisito mínimo de educación y experiencia, según lo establecido en la parte considerativa del presente proveído (subrayado palabra adicionada al texto original aclara el acto resolución No. VAA 018 CAR / ANLA ) ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo al aspirante Héctor Fabio Marín Bernal, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. A efectos de la mencionada notificación, se provee la siguiente información: P á g i n a 15 16

16 C.C. Nombre Correo Electrónico Héctor Fabio Marín Bernal Parágrafo: De no poderse efectuar la notificación del presente acto administrativo como se estableció anteriormente, la universidad procederá a realizar la notificación por aviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley 1437 de ARTICULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno. ARTICULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución, a la Comisión Nacional del Servicio Civil en la dirección de correo electrónico hmorales@cnsc.gov.co o en la Carrera 16 No , Piso 7, en la ciudad de Bogotá D.C., ARTICULO QUINTO: PUBLICAR el presente Acto administrativo en el sitio del concurso Dada en Bogotá D.C., Septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, JHON JAIRO CARVAJAL ACEVEDO C.C. N Representante Legal Universidad Manuela Beltrán P á g i n a 16 16

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