Acumulación Acción de divorcio, separación o nulidad y la acción de división de cosa común
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- Samuel Redondo Morales
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1 Acumulación Acción de divorcio, separación o nulidad y la acción de división de cosa común OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREA PROCESAL CIVIL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
2 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN...Pág. 3 II. PROPUESTA PARA EL FORO...Pág. 4 PLANTEA TUS PROPUESTAS... Pág. 5 Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 2
3 1. INTRODUCCIÓN La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, (en vigor desde el 27 de julio de 2012) Disposición Final Tercera, introduce la posibilidad de acumular las acciones de nulidad, separación o divorcio y la de división de la cosa común. Se añade una excepción 4ª al apartado 3º del artículo 438 LEC, en el sentido de permitir la acumulación objetiva de acciones, en el ámbito del juicio verbal, en el siguientes supuesto: 4ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos. La posibilidad que ofrece el art ª LEC va referida a aquellos casos en los que exista un régimen de comunidad ordinaria entre los cónyuges, permitiendo ejercer dentro del proceso de familia la acción de división de cosa común, de forma simultánea. Es decir, está pensada para el supuesto de existencia de bienes en común pertenecientes a los cónyuges casados en separación de bienes, pero no va referida a la liquidación de gananciales, donde no existe una comunidad ordinaria indivisa, sino un régimen especial para el que la Ley de Enjuiciamiento Civil articula un proceso especial de liquidación. Esta modificación del precepto citado da respuesta al vacío producido tras declararse inconstitucional y nulo el artículo 43.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, llevada a cabo por la STC de 16 de febrero de 2012 en la cuestión de inconstitucionalidad nº 5394/2006. Dicha sentencia, declara inconstitucional el artículo 43.1 del Código de Familia de Cataluña al considerar que invade una competencia exclusiva del Estado al permitir la Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 3
4 acumulación de la acción de divorcio y liquidación del bienes en el matrimonio sujetos al régimen de separación de bienes, algo que no permite la LEC. Dicha declaración de inconstitucionalidad afecta al actual artículo del Código Civil de Cataluña, Libro II, reproducción del artículo 43.1 anterior, que dispone: En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de la resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. A) PROPUESTA PARA EL FORO Transcurridos más de dos años desde la entrada en vigor y aplicación del número 4, apartado 3 del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el debate que se plantea es sobre las dudas que, desde un punto de vista procesal, genera la redacción del precepto: Se puede hacer la división de los bienes en la sentencia o debe dejarse para la fase de ejecución? Cabe plantear, además de la división de los bienes, otras cuestiones relativas a la titularidad de un bien, o debe ventilarse en el procedimiento ordinario que corresponda? La acción de división debe ejercitarse sobre todos los bienes comunes o pueden dejarse algunos en indivisión? Que procedimiento debe seguirse cuando hay una pluralidad de bienes y el Juez los considera en conjunto para realizar la división? Que trámite debe darse a esta solicitud? Cabe aplicar el procedimiento previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los arts. 806 y siguientes de la LEC? PLANTEA TUS PROPUESTAS Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 4
5 En Madrid, 9 de marzo de OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Ilustre Colegio de Abogados de Madrid C/ Serrano 11, Entreplanta Tlf: Ext. 218 / 219 observatoriojusticia@icam.es Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 5
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