Primera edición: septiembre de 2006 D.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José María Pino Suárez, Núm. 2 C.P , México D.F.

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2 Primera edición: septiembre de 2006 D.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José María Pino Suárez, Núm. 2 C.P , México D.F. ISBN Impreso en México Printed in Mexico La edición de esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO CASO CASTAÑEDA SERIE DECISIONES RELEVANTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MÉXICO 2006

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5 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Ministro Mariano Azuela Güitrón Presidente Primera Sala Ministro José Ramón Cossío Díaz Presidente Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Valls Hernández Segunda Sala Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Presidenta Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Juan Díaz Romero Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

6 Comité de Publicaciones y Promoción Educativa Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas Comité Editorial Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Secretario Ejecutivo Jurídico Administrativo Mtra. Cielito Bolívar Galindo Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis Lic. Laura Verónica Camacho Squivias Directora General de Difusión Mtro. César de Jesús Molina Suárez Director General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos Dr. Salvador Cárdenas Gutiérrez Director de Análisis e Investigación Histórico Documental

7 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Dr. Diego Valadés Ríos Director Dr. José María Serna de la Garza Secretario Académico C.P. María Luisa Mendoza Tello Secretaria Administrativa Dr. Francisco Ibarra Palafox Investigador

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9 PRESENTACIÓN La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máxima instancia jurisdiccional, último intérprete de la Constitución de la República, ha desempeñado un papel de suma importancia resolviendo los asuntos sometidos a su consideración, con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, económicas y políticas. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobre las partes que intervienen en los asuntos de su conocimiento, sino además son de especial interés para la sociedad por la relevancia jurídica de estos fallos y los criterios que en ellos se sustentan. Sin embargo, estas resoluciones no siempre son conocidas, ni los criterios que en ellas se sustentan son bien comprendidos. Esto se debe en parte al discurso altamente técnico en que las ejecutorias son formuladas y que su difusión se realiza a través de obras sumamente especializadas. Por ello, este Alto Tribunal ha decidido que los criterios más relevantes 9

10 10 CASO CASTAÑEDA sean difundidos a través de publicaciones redactadas en forma simple y llana. Es así como se presenta la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por diversos folletos sobre temas varios, abordados en las ejecutorias pronunciadas por este Máximo Tribunal, de interés para el público en general. En el marco del Convenio de Colaboración General que tiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacional Autónoma de México para la organización y desarrollo de actividades conjuntas de investigación, acciones científicas y culturales de interés para las partes y del Convenio Específico de Colaboración para el Intercambio de Publicaciones suscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, este último participará en la elaboración de estos folletos con los comentarios de sus investigadores. Con esta serie de publicaciones, esperamos cumplir con el objetivo de que el público no especializado conozca el trabajo de este Máximo Tribunal. Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

11 INTRODUCCIÓN El 22 de agosto de 1996, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación importantes modificaciones a la Constitución Federal y diversas disposiciones en materia electoral, lo cual generó el marco normativo para establecer un sistema de control de la constitucionalidad y legalidad de los ordenamientos y actos en dicha materia para garantizar la protección de los derechos políticos de los mexicanos. Ahora, estas reformas permiten la procedencia de la acción de inconstitucionalidad para impugnar disposiciones generales en materia electoral y, al crearse la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establecen diversos recursos y juicios para impugnar actos y resoluciones electorales. En este número de la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se presenta el estudio 11

12 12 CASO CASTAÑEDA de las normas que regulan la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral y que a través de razonamientos lógico-jurídicos, llevaron al Máximo Tribunal a resolver el amparo en revisión 743/2005 interpuesto contra la resolución de la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa, en donde consideró improcedente el juicio de amparo cuando se impugna la inconstitucionalidad de una norma electoral y de su acto de aplicación, derivada de la negativa del Instituto Federal Electoral de registrar la candidatura independiente al cargo de elección popular de presidente de la República a Jorge Castañeda Gutman. En relación con el tema controvertido, se incluye un breve estudio sobre la acción de inconstitucionalidad como medio de control de leyes electorales, y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano conforme a la legislación vigente. Por último, se incorpora el comentario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México en el marco de colaboración convenida entre este Alto Tribunal y dicho Instituto.

13 I. EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES ELECTORALES Entre los diversos medios de control constitucional existentes en México, la acción de inconstitucionalidad es el de más reciente cuño en nuestro sistema jurídico, vigente a partir del año 1995, cuando se otorgó al Poder Judicial de la Federación, específicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia que reforzó su carácter de Tribunal Constitucional. 1. MARCO NORMATIVO La acción de inconstitucionalidad se incorporó en nuestra Norma Fundamental mediante reforma a su artículo 105, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, y en similitud con el sistema europeo de control concentrado de la constitucionalidad, cuya instauración se debe históricamente a la necesidad de que la minoría parlamentaria 13

14 14 CASO CASTAÑEDA cuente con un medio de oposición a las decisiones de la mayoría. 1 En la exposición de motivos de dicha reforma se previó la posibilidad de que un porcentaje de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el Procurador General de la República, plantearan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad de leyes, cuya declaración anulatoria tendría efectos generales. 2 Posteriormente, el 22 de agosto de 1996, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación modificaciones al artículo 105 constitucional, como parte de una reforma integral en materia electoral, a efecto de precisar tres aspectos fundamentales: a) Los partidos políticos están legitimados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para impugnar leyes, pero solamente aquellas que tengan carácter electoral; b) La única vía para plantear la no conformidad de las leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, consignada en dicho artículo; y c) Las leyes electorales no son susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que cuando se impugne 1 Qué son las acciones de inconstitucionalidad?, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2002, p CASTRO Y CASTRO, Juventino Víctor, Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, México, Oxford, 2002, p. 23.

15 EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES ELECTORALES 15 su inconstitucionalidad, la Suprema Corte pueda resolver lo conducente y, en su caso, el órgano legislativo que corresponda corrija la anomalía de que se trate, antes de que inicien formalmente dichos procesos. Esta reforma electoral incorpora y faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que realice la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales, y dé una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial. La acción de inconstitucionalidad se rige por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en forma supletoria por el Código Federal de Procedimientos Civiles. 2. SUJETOS LEGITIMADOS La acción de inconstitucionalidad puede ser promovida por el Procurador General de la República (contra leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México); por los partidos políticos debidamente registrados ante el Instituto Federal Electoral u órgano estatal electoral por lo que respecta a leyes electorales federales o locales, respectivamente; 3 por el 33%, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo (en el caso de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes 3 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, p. 484, tesis P./J. 67/2000; IUS:

16 16 CASO CASTAÑEDA federales o del Distrito Federal expedidas por la misma Cámara, y en el caso del Senado, respecto de estas normas o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano); en el caso de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como de las legislaturas estatales, contra leyes expedidas por la propia Asamblea u órgano legislativo, respectivamente, se eleva una solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. 3. PROCEDENCIA Por este medio de control constitucional se argumenta una contradicción entre normas generales (leyes o tratados internacionales) y la Constitución Federal 4 (ya sea en su parte dogmática u orgánica). 5 Esto bajo la premisa de que el carácter general de una norma no está determinado por su denominación sino por su contenido material. Cabe hacer mención de que esta acción sólo puede interponerse cuando la norma ha sido promulgada y publicada; 6 en materia electoral no sólo se pueden impugnar las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también aquellas que de forma directa o indirecta están vinculadas o influyen en dichos procesos. 7 4 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, p. 257, tesis P./J. 22/99; IUS: CASTRO Y CASTRO, Juventino Víctor, El artículo 105 constitucional, 3ª ed., México, Porrúa, 2000, p Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, p. 287, tesis P./J. 2/99; IUS: Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, p. 255, tesis P./J. 25/99; IUS:

17 EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES ELECTORALES IMPROCEDENCIA La referida acción es improcedente contra las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; contra leyes o tratados internacionales cuya validez esté sub júdice en otra acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando sean las mismas partes, norma general y conceptos de invalidez; en caso de que ya haya sometido su validez constitucional en alguna otra acción y sea cosa juzgada; cuando hayan cesado los efectos de la norma general; si su promoción es extemporánea; cuando se trata de actos negativos de los Congresos de los Estados; si la norma ha sido reformada o sustituida por otra, así como contra actos de las autoridades electorales con base en una ley determinada PROCEDIMIENTO Presentada la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la ley de la materia, y admitida (su admisión no suspende los efectos de la norma cuestionada) el Ministro Instructor da vista a los órganos legislativos que emitieron la norma y al órgano ejecutivo que la hubiere promulgado para que dentro del término de 15 días (en materia electoral son 6) rindan los informes que contengan los argumentos para sostener la validez de la norma impugnada o la improcedencia de la acción (en el caso del Congreso de la Unión, cada Cámara lo rinde por separado). Asimismo, se le da vista al Procurador General de la República para que antes de la citación a sentencia formule el pedimento respectivo; después de presentados los informes o agotado el plazo 8 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, p. 339, tesis P./J. 65/2000; IUS:

18 18 CASO CASTAÑEDA para ello, el Ministro Instructor pone los autos a la vista de las partes para que dentro del plazo de 5 días formulen alegatos (en leyes electorales son 2 días, además de que el referido Ministro puede, hasta antes del dictado de la sentencia, pedir opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que la Suprema Corte deba pronunciarse al respecto), 9 con el objeto de allegarse de elementos para esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral; acto continuo, se somete al Pleno del Más Alto Tribunal el proyecto de resolución (en materia electoral dentro de los 5 días posteriores al agotamiento del procedimiento y la sentencia se deberá dictar dentro de los 5 días siguientes a partir de que se presentó dicho proyecto). 6. LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS Las sentencias de la Suprema Corte podrán declarar la invalidez de la norma impugnada sólo si son aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho Ministros, en caso contrario, se desestimará la acción intentada y se archivará el asunto. Las sentencias que cumplan con el requisito anterior tienen el carácter de jurisprudencia y son obligatorias para las Salas de la Corte, los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, administrativos y del trabajo, sean federales o locales. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordena que se notifique a las partes 9 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, p. 555, tesis P./J. 3/2002; IUS:

19 EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES ELECTORALES 19 y se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con los respectivos votos que en su caso se formulen, y si la resolución es en el sentido de invalidar la norma, se publicará también en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que la norma se hubiere publicado.

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21 II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 1. MARCO NORMATIVO En agosto de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas a la Carta Magna en materia electoral, entre las cuales destacan las modificaciones a sus artículos 41, 60 y 99 que establecen el marco constitucional relativo a la justicia electoral, para que mediante una norma secundaria se regule un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, con la finalidad de otorgar definitividad a los procesos electorales y proteger los derechos políticos de los ciudadanos; asimismo, se otorga competencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones en materia electoral como máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado del Poder Judicial. En este sentido, en noviembre de 1996, el Poder Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión un proyecto de reformas 21

22 22 CASO CASTAÑEDA a diversos ordenamientos, entre los cuales se incluyó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Federal, la cual fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de ese mes. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, en el numeral 2 de su artículo 3o., un sistema de medios de impugnación en materia electoral a través de los siguientes recursos y juicios: a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; c) El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. El Instituto Federal Electoral es el órgano competente para resolver el recurso de revisión, y se reserva al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad para conocer de los demás medios de impugnación.

23 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUJETOS LEGITIMADOS Este juicio puede promoverse por los ciudadanos en forma individual por violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el caso de los ciudadanos que se han asociado y se les ha negado el registro de su partido o agrupación política, puede promoverlo el representante legítimo de la organización o agrupación política agraviada. Así, los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan: Artículo El juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. Artículo El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

24 24 CASO CASTAÑEDA a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; d) Considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano; e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política; y f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo anterior.

25 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. Artículo En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva. Artículo Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente: a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley; y b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional

26 26 CASO CASTAÑEDA que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada. 3. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA Es importante señalar que la interposición del juicio no suspende el acto o resolución impugnada y que éste resulta improcedente en los supuestos siguientes: Cuando se impugna la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales; Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido expresamente, o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el juicio dentro de los plazos señalados en la ley. Tampoco procede cuando el promovente carezca de legitimación; cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. 4. COMPETENCIA Si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para resolver el juicio en comento, éste se divide orgánicamente en una Sala Superior y

27 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 27 en cinco Salas Regionales, cuya competencia está delimitada en el artículo 83 de la referida Ley, al establecer: Artículo Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano: a) Durante los procesos electorales federales: I. La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales en las entidades federativas; II. La Sala Superior, en única instancia, en los casos señalados en los incisos d) al f) del párrafo 1 del artículo 80; y en el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82, todos ellos de esta ley; y III. La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, exclusivamente en los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80 de este ordenamiento y sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales. b) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y en los procesos electorales federales extraordinarios, la Sala Superior del Tribunal Electoral en única instancia. 5. SENTENCIA Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

28 28 CASO CASTAÑEDA a) Confirmar el acto o resolución impugnados; y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnados y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado. La sentencia deberá ser notificada al actor y a los terceros dentro de los dos días siguientes del que se dictó ésta, si señalaron domicilio en el Distrito Federal; en cualquier otro caso se hará por correo certificado, telegrama o por estrados. A la autoridad responsable se le notificará dentro de los dos días siguientes al dictado de la sentencia mediante oficio y copia certificada de ésta. Lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la ley electoral en comento.

29 III. EL JUICIO DE AMPARO En virtud de que el juicio de garantías es de los temas principales tratados en la resolución que se analiza en este folleto, de manera breve se presenta un estudio del mismo con el fin de ilustrar al consultante sobre los elementos y características básicas de este medio de control constitucional. Esta vía jurisdiccional se inicia por la acción que ejerce cualquier persona física o moral, denominada quejoso, ante los tribunales de la Federación para combatir leyes o actos de autoridad 10 cuando se vulneran garantías individuales, incluyendo las violaciones que sufra por motivo o ejecución de leyes o actos de la autoridad federal que invadan o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia 10 Véase la voz "Autoridad responsable", en el Diccionario Jurídico de Amparo del CD-ROM Ley de Amparo y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, Edición 2005, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México. 29

30 30 CASO CASTAÑEDA del Distrito Federal, o bien, por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, 11 hipótesis contempladas en el artículo 103 de la Constitución Federal. Existen dos tipos de juicios de amparo, los cuales proceden según la naturaleza del acto reclamado y sus efectos; el denominado indirecto es aquel que se presenta ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario, y el directo el que se interpone ante un Tribunal Colegiado; la procedencia de cada uno de ellos se establece en los artículos 114 y 158 de la Ley de Amparo, respectivamente. 1. MARCO NORMATIVO El artículo 103 constitucional establece el tipo de controversias que deberán ser resueltas vía juicio de amparo por los tribunales federales, y el numeral 107 de la Norma Máxima señala las bases a las que deberán sujetarse los procedimientos y formas, como lo señalan sus textos vigentes: Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y 11 Véase la voz "Juicio de amparo", ibidem.

31 EL JUICIO DE AMPARO 31 III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales,

32 32 CASO CASTAÑEDA o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta. III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable

33 EL JUICIO DE AMPARO 33 mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión; V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares; b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

34 34 CASO CASTAÑEDA d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

35 EL JUICIO DE AMPARO 35 a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno; IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

36 36 CASO CASTAÑEDA X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

37 EL JUICIO DE AMPARO 37 Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el Juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca; XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo

38 38 CASO CASTAÑEDA o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida; XV. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público. XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

39 EL JUICIO DE AMPARO 39 La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare. XVIII. Derogada. Asimismo, el juicio de amparo se rige por la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 26 de mayo de 1995, establece, entre otras cosas, los órganos y competencias para resolver el juicio de garantías. 2. PARTES El artículo 5o. de la Ley de Amparo, precisa que las partes en el juicio de la materia son: El agraviado o agraviados. También conocido como quejoso, es la parte que promueve el juicio por sí o por interpósita persona, al perjudicarle una ley o acto de autoridad.

40 40 CASO CASTAÑEDA La autoridad o autoridades responsables. Conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. El Ministerio Público Federal. Como institución jurídicoadministrativa, participa, en lo general, como defensor de los intereses sociales o del Estado y, en lo particular en el juicio de amparo, al velar por la observancia del orden constitucional, específicamente en vigilar

41 EL JUICIO DE AMPARO 41 y propugnar el acatamiento de los preceptos constitucionales y legales que consagran las garantías individuales PROCEDENCIA a) En el amparo indirecto El artículo 114 de la Ley de Amparo detalla las hipótesis en las cuales procederá el juicio de garantías ante el Juez de Distrito: I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso. II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. 12 Véase la voz "Ministerio Público Federal" en el Diccionario Jurídico de Amparo.

42 42 CASO CASTAÑEDA III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. 13 V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería. 14 VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley. VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, 13 Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XVII, junio de 2003, p. 11, de rubro: AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. IUS: Véase la voz "Tercero extraño a juicio" en el Diccionario Jurídico de Amparo.

43 EL JUICIO DE AMPARO 43 en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional. b) En el amparo directo Por otra parte, el artículo 158 de la ley de la materia, señala los casos en que procederá el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito. Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio 15, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de dere- 15 Para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es aquella determinación judicial que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación y, respecto de la cual, las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. Diccionario Jurídico de Amparo

44 44 CASO CASTAÑEDA cho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. 4. IMPROCEDENCIA La improcedencia del juicio de amparo se da cuando al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada, es decir, para decidir el fondo de la controversia constitucional. La improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda. 16 a) Causales de improcedencia constitucionales 17 En materia procesal electoral, conforme a los artículos 41, fracción IV y Véase la voz "Improcedencia en el amparo" en el Diccionario Jurídico de Amparo. 17 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Ley de amparo comentada, Ediciones Jurídicas Alma, Quinta edición, México, 2003, pp

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