República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución Nº TAT-ICC-012 de 18 de octubre de EXPEDIENTE: TAT VISTOS: El Licenciado , con cédula de identidad personal número en su propio nombre y representación, presentó el INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN contra el Auto Ejecutivo de Mandamiento de pago n. 213-PCT de 6 de noviembre de 2001 emitidos por el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que ordena el pago de la suma de -----BALBOAS con --/100 (B/ ) en concepto de Seguro Educativo de los periodos 1994, 1995, 1996 y BALBOAS con --/100 (B/ ) en concepto de Impuesto Sobre la Renta Natural correspondiente a los periodos fiscales 1994, 1995 que adeuda al Tesoro Nacional, más el recargo del 10% de intereses que venzan hasta el completo pago de la obligación y el 20% adicional correspondiente al juicio de jurisdicción coactiva así como los gastos de cobranza de acuerdo con la Resolución n. 213-PCT de 6 de noviembre de (Ver a foja 7 del expediente antecedente). I. ANTECEDENTES A foja 1 del expediente de primera instancia se puede observar que la Administración Tributaria inicia el proceso de Jurisdicción Coactiva contra el contribuyente, con la emisión de la Certificación de Deuda. Que en el expediente de primera instancia, consta el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago No. 213-PCT con fecha de 6 de noviembre de 2001, pero es hasta el 27 de abril de 2016 que se notifica al contribuyente de dicha gestión. (Ver a foja 10 y reverso del expediente antecedente). Iniciado el proceso de Cobro Coactivo de acuerdo a la Resolución No. 213-PCT de 6 de noviembre de 2001, la Dirección General de Ingresos ordena en su inciso SEGUNDO el secuestro de las cuentas bancarias, así como cualquier otro bien mueble o inmueble que se encuentren a nombre del contribuyente (Ver a foja 7 y 8 del expediente antecedente).

2 Página No.2 Como respuesta a la diligencia mencionada con antelación, el pone a disposición de la Dirección General de Ingresos el monto de con--- /100 (B/.-----). (Ver a foja 32 del expediente antecedente). La Administración Tributaria solicita al Banco Continental ( ) le remita dicha cantidad (B/ ) retenida por medio de un Cheque Certificado, para imputar este como pago de moratoria según Ley 67 de (Ver foja 39 del expediente de primera instancia), sin embargo el Banco le envía un cheque de Gerencia n por la suma de B/ (ver foja 38 del expediente antecedente). Una vez recibido el cheque de gerencia por la Dirección General de Ingresos a fecha 18 de diciembre de 2003 (ver en foja 38 del expediente de primera instancia), la Administración Tributaria aplica dichos fondos a la cuenta que el contribuyente tenía hasta ese momento en concepto de Seguro Educativo (ver foja 40 del expediente antecedente) y de igual forma de Impuesto Sobre la Renta (ver foja 42 de expediente antecedente). II. ADMISIÓN Y TRASLADO DEL INCIDENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS A través de la Resolución TAT-ADM-173 de 20 de junio de 2016 (ver en fojas 6 y 7 del expediente del Tribunal), este Tribunal admitió en Sala Unitaria la Excepción de Prescripción promovido, en esta etapa la Dirección General de Ingresos presenta su escrito de oposición indicando que: con relación al pago que mantiene moroso a la fecha, se debe señalar que la obligación se encuentra líquida, clara y exigible, ante la existencia de una certificación de deuda desglosa los montos adeudados, sustentada en lo que establece el numeral 4 del artículo 1247 B del Código Fiscal. Consultando en nuestro E-Tax, constan actuaciones por parte del contribuyente que permiten interrumpir la Prescripción: Se confirma que el contribuyente, del año 1994 al 2002 presentó sus declaraciones. Además, el contribuyente si estaba anuente de la deuda con el Fisco, ya que se acogió a la Ley de Moratoria N 67 del 20 de noviembre de 2003, donde el mismo procedió a cancelar la totalidad de la deuda que mantenía en relación al impuesto de Seguro Educativo, por lo que a la fecha se encuentra sin saldo morosos. Del mismo modo se verificar que en relación a esa alternativa de pago, realizó un pago por la suma de B/ en concepto de Impuesto Sobre la Renta Natural, pero con relación a la Ley de Moratoria, para terminar de cubrir el pago total, debió pagar B/ , quedando un saldo restante de B/ , para cancelar la mora que mantenía con este impuesto adeudado. Situación del contribuyente por la falta de pago de dicho monto, es lo que ha acarreado, que en la actualidad exista saldo moroso por un monto aproximado de B/ , en concepto de Renta Natural. (Sic). (Ver foja 13 del expediente de segunda instancia). Cabe destacar que la Administración Tributaria presenta junto con su escrito de oposición las siguientes pruebas:

3 Página No.3 1. Cuatro copias simples del Estado de Cuenta documentos impresos del Sistema Administrativo Tributario E-tax. 2. Dos copias simples de Saldo Moroso documentos impresos del Sistema Administrativo E- tax. 3. Copias simples de la Consulta de Pagos. 4. Copias simple de la Resolución No de febrero de 2015, por medio del cual se delega al Licenciado , como Juez Ejecutor. (Sic). (Ver foja 14 del expediente de segunda instancia). Posteriormente el Tribunal dispuso mediante la Resolución TAT-PR-044 de 4 de agosto de 2016 (ver fojas 28 y reverso del expediente del Tribunal) el término para que las partes presentaran sus alegatos, de los cuales la Administración Tributaria expone sus alegatos visibles en las fojas 32 a la 34 del expediente del Tribunal, manteniendo los argumentos vertidos en el escrito de oposición de la Resolución que admite el recurso presentado por el recurrente. III. CRITERIO DEL TRIBUNAL Al realizar el examen del expediente observamos que para el año 2001 la Administración Tributaria a través del Auto Ejecutivo de Mandamiento de pago No. 213-PCT del 6 de noviembre del 2001 (ver en foja 10 del expediente de primera instancia), exige al contribuyente , el pago de la suma de B/ en concepto de Seguro Educativo y B/ en concepto de Impuesto Sobre la Renta Natural, más el recargo del 10% de intereses que venzan hasta el completo pago de la obligación y el 20% adicional correspondiente al juicio de jurisdicción coactiva. Pero no fue sino hasta el 27 de abril del año 2016 que se notifica al contribuyente, por lo cual esta es la fecha que se toma como válida para la debida ejecutoriedad del acto administrativo analizado. Sin embargo es importante destacar la secuencia de los hechos encaminados a cobro de los impuestos adeudados, tal como nos muestra las constancias procesales contenidas en el expediente antecedente, tales como: 1. Nota Control Tributario con fecha 6 de junio de 2001, está firmada por el contribuyente, pero no consta en qué fecha la firmo visible a foja 3 del expediente antecedente. 2. Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago No. 213-PCT de 6 de noviembre de 2001, notificado el 27 de abril de 2016 que se encuentra en la foja 10 del expediente antecedente. Sin embargo la sola emisión del Acto Ejecutivo no suspende el término para que se dé la prescripción, sino que además el mismo debe estar notificado y efectivamente ejecutoriado, tal como indica el artículo 1247-H del Código Fiscal, que a continuación citamos: Artículo 1247-H.

4 Página No.4 Se notificará personalmente la resolución ejecutiva a que se refiere el artículo 1247-D de este Código Sin embargo se evidencian dentro del expediente actuaciones por parte de la Dirección General de Ingresos que ciertamente no podemos obviar, este es el caso de la última actuación por parte de esta, a tratar de realizar el cobro total de los impuesto adeudados y de este modo interrumpir el término de prescripción de los impuestos, como lo ordena el Artículo 737 del Código Fiscal, que indica lo siguiente: Artículo 737. El término de prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente; c. Por cualquier actuación escrita del funcionario encaminada a cobrar el impuesto. (lo resaltado es nuestro). Como hemos indicado, el Banco que posteriormente cambia de nombre a BANCO CONTINENTAL puso a disposición de la Dirección General de Ingresos la suma de B/ (a foja 32 del expediente antecedente), producto de las investigaciones realizadas, ordenadas por la Resolución No.213-PCT de 6 de noviembre de expediente del antecedente). (fs. 7 y 8 del Pero consta a foja 38 del expediente de primera instancia que el Banco BIPAN (que posteriormente cambia de nombre a BANCO CONTINENTAL) entrega a la Dirección General de Ingresos un Cheque de Gerencia solo por el monto de con --/100 (B/ ), que posteriormente la Administración Tributaria imputo como pago de moratoria a la deuda tributaria del contribuyente Por las aseveraciones anteriores se puede precisar entonces, que contario a lo que indica la Dirección General de Ingresos en la foja 39 del expediente de primera instancia, dicha entidad aplicó de manera oficiosa el pago en apego a la Ley 67 de 2003 que permite al contribuyente o a la administración tributaria realice el pago de los tributos sin interese ni recargos. Ley 67 de 20 de noviembre de 2003 Artículo 2. Sólo las obligaciones tributarias causadas al 31 de octubre del presente año, que se cumplan o paguen mediante dinero en efectivo durante el periodo señalado, estarán exentas de cualquier recargo, interés y multa. Lo que indica que el pago no lo hizo el contribuyente, como asevera la Administración Tributaria en la fase de alegatos, cuando indica que: Además el contribuyente si estaba anuente a la deuda con el fisco, ya que se acogió a la Ley de Moratoria n. 67 de 20 de noviembre de 2003, donde el mismo procedió a cancelar en su totalidad la deuda que mantenía en relación al impuesto de Seguro Educativo, por lo que a la fecha se encuentra sin saldos morosos. (Foja 33 del expediente de segunda instancia). Del saldo adeudado al momento de realizar la gestión del cobro se puede percibir que fue cancelado en su totalidad, incluyendo los intereses y recargos al momento de realizar la

5 Página No.5 acreditación, ahora bien es menester identificar en esta resolución el detalle del estado de cuenta al momento de iniciar el proceso de cobro coactivo: Impuesto Periodo Monto Recargos Intereses Totales Impuesto Sobre la Renta Seguro Educativo Monto total de la deuda B/ Fuente: fojas 5 y 6 del expediente de primera instancia. Sin embargo queda un remanente de lo pagado en concepto intereses y recargos, que según la norma trascrita con antelación estaba exonerada en ese momento, al contrario de lo que indica la Dirección General de Ingresos (Ver foja 13 del expediente del Tribunal): Consultando en nuestro E-Tax, constan actuaciones por parte del contribuyente que permiten interrumpir la Prescripción: Se confirma que el contribuyente, del año 1994 al 2002 presentó sus declaraciones. Además, el contribuyente si estaba anuente de la deuda con el Fisco, ya que se acogió a la Ley de Moratoria N 67 del 20 de noviembre de 2003, donde el mismo procedió a cancelar la totalidad de la deuda que mantenía en relación al impuesto de Seguro Educativo, por lo que a la fecha se encuentra sin saldo morosos. Argumentos que la Administración sostiene tanto en su escrito de oposición como en el escrito de alegaciones finales, que se puede apreciar a fojas 12 a la 14 y 32 a 34 del expediente del Tribunal, por lo que aquí no cabe la idea de una conducta concluyente de aceptación de deuda. Aclarado este punto, consideramos prudente mostrar de igual forma, el estado de cuenta a la fecha de 29 de junio de 2016, el cual se refleja como quedo la cuenta del contribuyente luego de la imputación oficiosa que realizó la Dirección General de Ingresos, con el Cheque de Gerencia entregado por el Banco Continental, fondos que estaban en la cuenta del contribuyente , tanto del Seguro Educativo como el del Impuesto Sobre la Renta, estado de cuenta que mostraremos a continuación:

6 Página No.6 Ver foja 18 del expediente del Tribunal. Ver foja 17 del expediente del Tribunal. Como se puede observar en las consideraciones anteriores, indicamos que el objeto de controversia que atañe al Tribunal, consiste en pronunciarse acerca de: -La última partida de Impuesto Sobre la Renta del periodo fiscal 1994, y -Las tres partidas del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal Así las cosas, nos corresponde analizar la actuación de la Administración Tributaria para el año 2001 y si la misma se realizó conforme a derecho para definir entre otros aspectos y a juicio de este Tribunal, primero, si la fecha del Auto de Secuestro expedida en el año 2001 suspende el término para que se otorgue la prescripción, y consecuentemente el contribuyente debe satisfacer el pago de los impuestos enunciados en el cuadro que antecede, o por el contrario que la sola emisión del Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n. 213-PCT de 6 de noviembre 2001 no suspende la prescripción, puesto que al verificar su notificación, la misma se hace efectiva el 27 de abril de 2016.

7 Página No.7 Sobre el particular debemos definir el efecto que trae consigo la prescripción del Impuesto Sobre la Renta para persona natural, por lo que indicamos conceptos ya definidos en nuestra legislación para aclarar aspectos de importancia, por ejemplo el Artículo 1247-A del Código Fiscal que indica que: Artículo 1247-A. La Dirección General de Ingresos, investida para el ejercicio de la dirección activa del tesoro Nacional, procederá ejecutivamente al cobro de los créditos a favor de la Nación no asignado a otra institución y de las deudas tributarias a favor del Fisco, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional, Si bien la Administración Tributaria ostenta esta facultad, también es importante resaltar que según nuestra legislación en materia tributaria establece el término de prescripción de los impuestos entre estos el Impuesto Sobre la Renta, que recae sobre persona natural, la norma resalta además la potestad de realizar el cobro mediante la Jurisdicción Coactiva, a efectos del presente caso, sin embargo también se advierte mediante el Artículo 737 del Código Fiscal: Artículo 737. El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado... Es por esto, que al evaluar los impuestos que la Administración Tributaria pretende cobrar en concepto del Impuesto Sobre la Renta de persona Natural, realizaremos el cómputo legal, para determinar si se configura la prescripción solicitada por el apoderado del contribuyente, tal como lo ordena el Artículo 737 del Código Fiscal o por el contrario, si al momento de notificar al contribuyente el 27 de abril de 2016 del Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago 213-PCT de 6 de noviembre 2001, el fisco se encontraba legalmente facultado para exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo las premisas planteadas con anterioridad, no hay que perder de vista que si bien la norma habla del Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago, también resalta la importancia de la actuación de la Administración Tributaria de realizar gestiones destinadas al cobro del impuesto por lo que es importante destacar la notificación realizada al contribuyente el día 6 de junio de 2001, y de la nota con fecha 6 de junio de 2001, en donde con el acuse de recibo se entiende que el contribuyente estaba anuente a la deuda tributaria, para mayor comprensión a continuación el Artículo 738 del Código Fiscal: Artículo 738. El término de prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente; c. Por cualquier actuación escrita del funcionario encaminada a cobrar el impuesto. (lo resaltado es nuestro).

8 Página No.8 Por lo que al iniciar el Cobro Coactivo la Administración Tributaria se encontraba facultada para el cobro del impuesto, y por ende interrumpe el término de prescripción en ese momento, para los periodos fiscales 1994 y 1995 era el siguiente: Periodo Exigencia del cumplimiento Vencimiento de la obligación tributaria Años de la obligación transcurridos de diciembre de de diciembre de año 31 de diciembre de de diciembre de años 31 de diciembre de de diciembre de años 31 de diciembre de de diciembre de años 31 de diciembre de de diciembre de años 31 de diciembre de de diciembre de años 31 de diciembre de de diciembre de años Es decir que el Impuesto Sobre la Renta del Periodo fiscal 1994 prescribía el 31 de diciembre del año Periodo Exigencia del cumplimiento Vencimiento de la obligación tributaria Años de la obligación transcurridos de diciembre de de diciembre de año 31 de diciembre de de diciembre de años 31 de diciembre de de diciembre de años 31 de diciembre de de diciembre de años 31 de diciembre de de diciembre de años 31 de diciembre de de diciembre de años 31 de diciembre de de diciembre de años El Impuesto Sobre la Renta del Periodo fiscal 1995 prescribía en el 31 de diciembre del año De lo anterior se desprende que al momento en que la Administración Tributaria inicio el cobro por Jurisdicción Coactiva aún el impuesto no había prescrito. Tomando en cuenta que el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n. 213-PCT fue emitido el 6 de noviembre de 2001; que la última fecha de pago que refleja las constancias procesales en ambos expedientes es el día 3 de febrero de 2004; que no constan en los expedientes pruebas de actuaciones de las partes, uno del cobro y el otro del pago del impuesto, después de esta fecha, inicia un nuevo conteo para determinar la prescripción que comprende del 4 de febrero de 2004 al 27 de abril del 2016, fecha en la que se notifica al contribuyente del Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n. 213-PCT de 6 de noviembre de 2001, obteniendo el siguiente resultado: Periodo Exigencia del cumplimiento Vencimiento de la obligación tributaria de la obligación Años transcurridos 1994 y febrero de de febrero de año 4 febrero de de febrero de años 4 febrero de de febrero de años

9 Página No.9 4 febrero de de febrero de años 4 febrero de de febrero de años 4 febrero de de febrero de años 4 febrero de de febrero de años Del cuadro anterior se desprende que el derecho del fisco a realizar el cobro del Impuesto Sobre la Renta Persona Natural, al contribuyente correspondiente al periodo 1994 y 1995 prescribió en el año Bajo esta premisa destacaremos un extracto de uno de los criterios del Tribunal relacionado con este tema, a través de la Resolución TAT-RF- 153 de 12 de noviembre de 2013: En cuanto al segundo punto en cuestión, y que guarda relación con el hecho de si el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago expedido por la Dirección General de Ingresos (hoy ANIP) no notificado al contribuyente interrumpe la prescripción, debemos dejar por sentado que en base al principio de seguridad jurídica, si no ha sido notificado dicho Auto no se interrumpe la prescripción. Este es el criterio de esta Superioridad que ha sido expuesto en otras resoluciones de fondo expedidas por esta instancia. (Lo subrayado es nuestro). De acuerdo a todo lo anteriormente descrito, este Tribunal colegiado concluye que lo procedente es declarar probada la Excepción de Inexistencia de la Obligación. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la Excepción de Prescripción presentada por el licenciado , representado en su propio nombre, con RUC n , dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo, contra el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n. 213-PCT de 6 de noviembre 2001, dictado por la Dirección General de Ingresos, en funciones de Juez Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en concepto de Impuesto Sobre la Renta Natural correspondientes a los periodos fiscales 1994 y 1995 respectivamente. SEGUNDO: DECLARAR prescrito el derecho que tiene la Dirección General de Ingresos, para cobrar el Impuesto Sobre La Renta de Persona Natural, correspondiente a los períodos fiscales 1994 y 1995, solicitados por el contribuyente con cédula de identidad personal n

10 Página No.10 TERCERO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación y que contra de la misma no procede recurso legal alguno, por ser resuelto en única instancia. CUARTO: ORDENAR el cierre y archivo del presente expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 737, Artículos 1247, Artículos 1247-A al 1247-K, 1073 del Código Fiscal. Artículo 18 del Decreto de Gabinete 109 de Artículo 184 del Decreto Ejecutivo 170 del 27 de octubre de Artículo 733 del Código Judicial. Notifíquese y Cúmplase. (fdo.)reinaldo ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (fdo.)ana MAE JIMENEZ GUERRA Magistrada (fdo.)marion LORENZETTI CABAL Magistrada (fdo.)marcos POLANCO MARTÍNEZ Secretario General

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