FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES. DEPARTAMENTO DE DERECHO Y RELACIONES INTERNACIONALES

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1 Práctica Sesión 1 1) El tribunal competente sería el del domicilio del demandado (fuero general, artículo 50 y siguientes LEC). La demanda se debe interponer contra el deudor, es decir, contra Juanito Pérez Fernández. En este caso, debemos recordar que también se aplicaría el Código Civil catalán. 2) Podemos acudir a un declarativo, en este caso, por razón de la cuantía correspondería un juicio ordinario (artículo LEC), o bien, podemos optar por un proceso mucho más rápido; el procedimiento monitorio (artículo 812 y siguientes de la LEC). 3) Las formas de finalización anormal del proceso hacen referencia a cuando los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero (artículo 19.1 LEC). Es decir, el proceso civil puede terminar de forma normal, esto es, en virtud de sentencia dictada resolviendo mediante la estimación o desestimación, total o parcial, de la pretensión formulada; o de forma anormal, ya sea por un acuerdo extrajudicial o judicial de las partes, transacción con las mismas características, o bien por una conducta del actor consistente en la renuncia a la acción o desistimiento del proceso, o bien porque el demandado se allane a la pretensión formulada. 64

2 Práctica Sesión 2 1) Tenemos tres posibilidades. En primer lugar, podemos acudir a un declarativo, en este caso, por razón de la cuantía correspondería un juicio ordinario (artículo LEC). En segundo lugar, podemos optar por un proceso mucho más ágil; el procedimiento monitorio (artículo 812 y siguientes de la LEC) y, finalmente, el procedimiento que iría más rápido al mediar un pagaré, un juicio cambiario (artículo 819 y siguientes de la LEC). 2) Los medios de pruebas de que se podrá hacer uso en juicio vienen enumerados en el artículo 299 LEC y dependerán de la estrategia que quiera seguir cada abogado. En este caso, se pueden proponer como medios de prueba para defender la parte acreedora: 1. El interrogatorio de las partes (del señor Ruiz); 2. Documental (el contrato de compraventa de la cochera, el pagaré y los resguardos de los recibos de los meses pagados); 3. Pericial (informe valorando el estado de la cochera y, concretamente, los materiales de construcción); 4. Testifical (del señor Ocaña y la señora García). En cuanto al momento procesal oportuno para solicitar la fase probatoria, debemos decir que toda la documental y pericial que tengamos desde un principio, se debe aportar junto con la demanda, no obstante, en el juicio ordinario será en la audiencia previa cuando deberán proponerse los medios de prueba (artículo 429 LEC). En el caso del procedimiento monitorio, lo mismo, se deberán acompañar en la petición inicial los documentos que acrediten la pretensión de la acreedora (artículo 812 LEC), teniendo en cuenta que en caso 65

3 de oposición por parte del deudor, el monitorio derivaría en un juicio ordinario. Lo mismo sucede con el juicio cambiario, deberán aportarse todos los documentos con la demanda sucinta, fundamentalmente, el título cambiario (el pagaré), según lo dispuesto en el artículo 821 LEC. 3) En caso de que el órgano judicial nos impugne algún medio probatorio en la audiencia previa, deberemos formular de viva voz un recurso de reposición (artículo 285 LEC), alegando la infracción del artículo que corresponda. El Juez deberá resolver y en caso de desestimar el recurso, deberemos formular una respetuosa protesta que deberá constar en el acta, dejando así abierta la vía de los recursos posteriores. El demandado podrá formular reconvención en la contestación de la demanda ordinaria (artículo 406 LEC). Asimismo, podrá alegar la exceptio non rite a adimpleti contractus y la existencia de un crédito compensable. 66

4 Práctica Sesión 3 1) Son objeto de arbitraje las cuestiones litigiosas presentes o futuras que afecten a materias de las que puedan disponer los interesados, dando una resolución rápida de las controversias, por una vía distinta de la jurisdicción ordinaria, evitando tener que acudir a la segunda instancia, lo que supone un menor coste a soportar por las partes siendo el árbitro designado un especialista en el tema en litigio. 2) La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, ante la Audiencia Provincial del lugar donde se haya dictado el laudo (en este caso, en Tarragona), en base a alguno de los siguientes motivos (artículo 41 Ley 60/2003, de 23 de diciembre): a) que el convenio arbitral no existe o no es válido; b) que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacerse valer sus derechos; c) que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión; d) que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley de Arbitraje o a la falta de acuerdo, que no se han ajustado a la Ley; e) que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; f) que el laudo es contrario al orden público. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 LEC, acompañada de los 67

5 documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. De la demanda se dará traslado al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación. Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno. 3) El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes. En caso de incumplimiento del laudo deberemos acudir al órgano judicial para llevar a cabo su ejecución (artículo 517 LEC). 68

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