DICTAMEN Nº 213 / 2012

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1 DICTAMEN Nº 213 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración local derivada de caída producido por mal estado de la acera en la Plaza de San Francisco, de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito de fecha de entrada 14 febrero 2012 X presentó ante el Ayuntamiento de Zaragoza una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración en base a los siguientes hechos: a) El 12 junio 2010, sobre las 14 horas, se encontraba caminando por el lado derecho de la plaza de San Francisco de la ciudad de Zaragoza, en dirección al barrio de la Romareda. b) En ese momento topó con una baldosa que se encontraba rota y parcialmente hundida, lo que le ocasionó una lesión en el hombro derecho. Le acompañaba en ese momento. c) Como consecuencia de la caída sufrió una luxación antero inferior del hombro derecho, de la que fue atendida el mismo día en el Servicio de Urgencias del hospital Miguel Servet, lesión de la que fue dada de alta el 14 junio Para acreditar los hechos acompañó el parte de urgencias, la solicitud preferente de tratamiento rehabilitador y el informe de alta. También acompañó un informe pericial médico emitido por un especialista en valoración del daño corporal que señala que la señora X de 69 años de edad, necesitó para la estabilización de sus lesiones un periodo de 280 días, que divide en tres días de hospitalización, 86 días de carácter impeditivo y 191 días de carácter no impeditivo, quedando, a su juicio, secuelas funcionales que valora en cuatro puntos. De acuerdo con estos antecedente solicita del Ayuntamiento de Zaragoza una reclamación de ,20 euros por aplicación del baremo utilizad para accidentes de circulación. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Segundo.- Figuran unidas al expediente unas fotografías, hasta cinco, aportadas por la reclamante en las que no es posible identificar ni el lugar ni la fecha en la que fueron tomadas. Aporta también un informe del Servicio de urgencias del Hospital Miguel Servet que identifica la asistencia al servicio de la Sra. X con la siguiente expresión "mujer de 68 años que acude por traumatismo de hombro/brazo superior, no especificado. Pero que más adelante precisa que acude tras "caída accidental en la vía pública" sin especificar el lugar. El mismo día en el que acude a urgencias, el 12 junio 2010, es trasladada a planta "tras sufrir caída casual". En quirófano se le realiza una reducción del hombro derecho apreciando en radiografía posterior una fractura no desplazada de troquiter derecho, recomendando revisión a las dos o tres semanas. La paciente es dada de alta el 14 junio Para rehabilitación la reclamante es atendida en la Fundación de Disminuidos Físicos de Aragón entre el 13 septiembre 2010 y el 27 de Octubre 2010 fecha en la que es dada de alta. Cuatro meses después es atendida por dificultades para la flexión del hombro en el mismo centro, entre el 14 febrero 2011 y el 18 marzo El informe de valoración del daño encargado por la paciente señala unas secuelas de cuatro puntos, que a tenor del informe estarían plenamente identificadas el 8 de Septiembre de 2010, fecha en la que finalizan los días impeditivos. Tercero.- Presentada la reclamación el Ayuntamiento requirió a la Sra. X en qué punto de la plaza de San Francisco se había producido el accidente, el establecimiento de una relación de causalidad entre las lesiones parecidas y el funcionamiento del servicio público y la aportación de las pruebas oportunos para atribuir la responsabilidad al ayuntamiento. Cuarto.- El 23 marzo 2012 la reclamante compareció precisando que la caída se había producido en la acera del lado derecho de la plaza San Francisco, a escasos metros, en dirección a la Romareda, de la parada del autobús allí existente. En aquel lugar, dijo, existía una baldosa parcialmente rota y hundida que es la que provocó la caída. Como aclaración acompaña una fotografía obtenida de Internet (Google maps) que no es posible identificar con las fotografías iniciales o con una fecha precisa. A la vista de la documentación la policía local informó no haber intervenido en los hechos y la Unidad de Inspección informó que el 18 abril de 2012 frente al número 11 de la plaza de San Francisco se había localizado una zona de "losas sueltas que al pisarlas se levantan". 2

3 Quinto.- En el trámite de audiencia la reclamante destacó que en el lugar identificado como el del siniestro existían, a tenor del informe de la Unidad de Inspección, varias losas sueltas que no habían sido preparadas, pero no presentó ninguna documentación completaría que identificara el lugar o explicara el mismo estado de cosas casi dos años después. Sexto.- El 26 octubre 2012 del Servicio de Contratación, Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza propuso desestimar la solicitud de reclamación, sobre la base de no estar acreditada la relación de causalidad entre la caída de la reclamante y el estado de las baldosas en el lugar en la que dice que se produjo la caída el 12 junio Séptimo.- De acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, así como de lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, el Consejero de Política Territorial e Interior, a requerimiento del Ayuntamiento de Zaragoza, solicita dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón, mediante escrito de fecha de entrada en dicho Consejo el 12 de Noviembre de 2012, acompañado de todo el expediente y de la propuesta de resolución. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Local, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de conservación de las aceras del municipio de Zaragoza, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de derecho positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. Al respecto el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. En este caso, se trata de la solicitud de una indemnización articulada el 14 de febrero de 2012 como consecuencia de una caída producida en la vía publica el 12 de Junio 4

5 de 2012, por tanto en un primer momento fuera del plazo del año al que se refiere el artículo 142,5 citado. Por tanto, conocido el alcance de la secuela desde el 28 de Enero de 2010 la reclamación efectuada el 8 de Febrero de 2011 está fuera del plazo al que se refiere el artículo de la LPAC citado. El Tribunal Supremo ha señalado que la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata, responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible /, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación (Sentencias, entre otras muchas, de la Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2010 y de 1 de junio de 2011, recursos 901/2009 y 554/2007, respectivamente). La reclamante a tenor del informe por ella misma encargado conoció el alcance de su lesión el 8 de Septiembre de 2010, o lo más tarde el 27 de Octubre de ese mismo año, cuando fue dada de alta en su proceso de rehabilitación. Por tanto, la reclamación debió ser presentada el 27 de Octubre de 2011 y no el 14 de Febrero de 2012 como se hizo. Y no altera el plazo así computado que cuatro meses después, el 14 de febrero de 2012, tuviera que acudir de nuevo a rehabilitación, o que otros cuatro meses después, el 14 de Junio de 2012, el Dr. Arranz estableciera el fracaso del tratamiento rehabilitador, porque de acuerdo con la jurisprudencia citada los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consistían (Sentencias de la Sala 3ª, de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, y de 28 Jun. 2011, recursos 3425/2005, 6323/2008, 2799/2009, y 6372/2009, respectivamente), en este caso respecto de una limitación de la movilidad del hombro derecho lesionado. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, pero por causa de prescripción de la acción, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza interpuesta por X, derivada de daños sufridos por mal estado de la vía pública en el municipio de Zaragoza. En Zaragoza, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce. 5

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