ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
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- Pascual Carrasco Barbero
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1 Ediciones del ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. 1.- El agravamiento de una enfermedad preexistente padecida por el trabajador, debido al incumplimiento de las obligaciones y condiciones de trabajo establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, da lugar al pago de las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva del patrono. MIST ( ) DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Con el objeto de fijar los limites donde ha quedado encuadrado el proceso, debemos hacer las siguientes precisiones: Primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad ocupacional, debiéndose establecer mediante el acervo probatorio si esta demostrado en las actas, asimismo, se debe dejar establecido si la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando dichas consideraciones como límite de la controversia de acuerdo con la forma en que se dio contestación a la demanda frente a las pretensiones postuladas por la accionante en su libelo. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN ALEGATO DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL ( ) Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación de la parte actora, el cual expuso: El motivo de la apelación es porque estamos en desacuerdo con la apreciación del Juez de Juicio lo cual hace la sentencia nula de nulidad absoluta cuando obvia darle el valor que tiene de fe público al informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual establece la enfermedad ocupacional que sufre la trabajadora y el hecho ilícito en que incurre 1
2 Ediciones del la empresa al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues ciertamente dicho informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene se observa que la empresa no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones siendo un requisito como se dijo para que prospere las indemnizaciones solicitadas y así solicito a este despacho sean acordadas declarando con lugar la presente apelación. Es Todo. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA ( ) Una vez concluida la exposición de la parte apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expone: En primer lugar debemos dejar claro que existe un informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual declara una enfermedad ocupacional, pero lo que debemos contradecir es que existe en los autos la prueba de que a la trabajadora se le informó los riesgos que existían en el trabajo, se le otorgó los implementos de seguridad haciéndole la acotación de la importancia de llevarlos puestos en la consecución del trabajo, cumpliendo de esta forma la empresa con los deberes formales establecidos en la Ley, una vez cumplido con estos deberes debemos señalar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el que debe asumir la condición de la trabajadora en pagarle las indemnizaciones supliendo así el hecho social que se deriva del trabajo mismo, dejando a la empresa libre del pago indemnizatorio puesto que ésta cumplió con su deber formal con respecto a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, asimismo, debemos apreciar del informe que establece la enfermedad de la trabajadora, donde se deriva un 45% de incapacidad por una situación agravada, es decir, que dicha enfermedad era pre existente, que no fue una coincidencia directa por el trabajo realizado sino que la trabajadora padecía la enfermedad y la misma se agravó con el trabajo por lo tanto ciudadano Juez, así 2
3 Ediciones del como fue declarada en la sentencia la exoneración del pago por haber cumplido la empresa con los deberes formales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se acuerde el daño moral como lo establece la teoría del riesgo profesional y sea ratificada la sentencia de primera instancia. Es todo. MOTIVACIONES DECISORIAS ( )En este orden de ideas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece las obligaciones y condiciones que debe observar y cumplir el patrono para realizar las labores de los trabajadores dentro de la empresa y notificar riesgos que puedan tener al realizar el mismo, así como las medidas de prevención y seguridad que debe tomarse para evitarlos, siendo el incumplimiento por parte de la empresa demandada; responsabilidad por la consecuencias que se produzcan al trabajador. Ahora bien, efectivamente se observa un informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se establece la existencia de la enfermedad que fue agravada por las condiciones de trabajo, donde se le diagnosticó a la trabajadora una discopatía degenerativa de columna cervical y hernia discal L4 - L5, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometida la cual agravó su estado patológico; determinando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el grado de incapacidad de un 45%.- Dicha patología, tal y como lo establece el informe, fue agravada con ocasión del trabajo, es decir, existían condiciones disergonómicas no acatadas por la empresa, -inobservancia de la Ley- por las cuales se agravó la enfermedad, que por la misma inobservancia de la empresa al no exigir los exámenes pre-empleo aceptó al inicio de la relación laboral, por lo tanto, entra dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa. 3
4 Ediciones del Así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 29 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades, dicho artículo reza textualmente: Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Seguidamente el artículo 130 ejusdem, establece las indemnizaciones según el grado de incapacidad, la cual se transcribe textualmente: Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. 2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4
5 Ediciones del 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (negrillas y subrayado del Tribunal Superior). 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora. Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. 5
6 Ediciones del A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En vista de que en el presente caso a la trabajadora se le determinó, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad del 45%, entra dentro del parámetro establecido en el artículo antes citado, en su numeral 4º, siendo entonces para esta instancia procedente la indemnización allí establecida en su limite inferior, calculada por este tribunal en la cantidad de 2 años a salario integral tal como lo establece igualmente la ultima parte de este artículo y así se establece. CONCLUSIONES En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, estableciendo en aplicación a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la tasación correspondiente a este tipo de asuntos, la cual arroja como resultado, la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la cantidad de 2 años de salarios a salario integral, es decir 720 días por el salario integral ( ). Así se decide.- Juez Superior. Adolfo Hamdan González. 6
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