CONVENIO SOBRE ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL

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1 CONVENIO SOBRE ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL Los gobiernos partes del presente convenio, Considerando que el Bureau Hidrográfico Internacional ha sido craedo en junio de 1921, para contribuir a que la navegación en el mundo sea más fácil y más segura, perfeccionando los mapas marinos y los documentos náuticos; Deseosos de continuar en base intergubernamental su colaboración en materia de hidrografía; Convienen en lo siguiente: Art 1.- Por el presente Convenio se establece una Organización Hidrográfica Internacional, que en adelante llamaremos la Organización, con sede en Mónaco. Art 2.- La Organización tiene un carácter consultivo y puramente técnico. Tiene por finalidad: a) La coordinación de las actividades de los servicios hidrográficos nacionales; b) La mayor uniformidad posible en los mapas y documentos náuticos; c) La adopción de métodos seguros y eficaces para la ejecución y explotación de trazados hidrográficos; d) El progreso de las ciencias relativas a la hidrografía y de las técnicas utilizadas para los trazados oceanográficos. Art 3.- Son miembros de la Organización los gobiernos partes en el presente Convenio. Art 4.- La Organización comprende: - La Conferencia Hidrográfica Internacional, que en adelante llamaremos la Conferencia; - El Bureau Hidrográfico Internacional, que en adelante llamaremos el Bureau, dirigido por el Comité de Dirección. Art 5.- La Conferencia tiene por atribuciones: a) Ofrecer las directivas generales sobre el funcionamiento y los trabajos de la Organización; b) Proceder a la elección de los miembros del Comité de Dirección y de su Presidente; c) Examinar los informes sometidos al Bureau; d) Pronunciarse sobre todas las propuestas de orden técnico o administrativo, presentadas por los gobiernos miembros o el Bureau;

2 e) Aprobar el presupuesto por mayoría de los 2/3 de gobiernos miembros, las modificaciones al reglamento general y el reglamento financiero; f) Adoptar por la mayoría prevista en el párrafo anterior, los demás reglamentos particulares necesarios, en especial el estatuto de los directores y del personal del Bureau. Art La Conferencia se compone de representantes de los gobiernos miembros. Se reúne en sesión ordinaria cada cinco años. Puede reunirse en sesión extraordinaria a pedido de un gobierno miembro o del Bureau, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los gobiernos miembros. 2. La Conferencia es convocada por el Bureau con seis meses de anticipación. El orden del día provisional se debe adjuntar a la convocación. 3. La Conferencia elige su presidente y un vicepresidente. 4. Cada gobierno miembro dispone de un voto. Sin embargo, en los votos sobre cuestiones del Art 5 (b), cada gobierno miembro dispone de un número de votos determinado en función del tonelaje de sus flotas. 5. Las decisiones de la Conferencia se toman por mayoría simple de los gobiernos miembros representados, salvo cuando el Convenio prevé otras disposiciones al respecto. A igualdad de votos, el Presidente toma una decisión. 6. En el intervalo de las sesiones de la Conferencia, el Bureau puede consultar a los gobiernos miembros por carta, sobre el funcionamiento técnico de la Organización. El procedimiento del voto será el del párrafo 5 del presente artículo. 7. La Conferencia constituye sus propias comisiones, incluyendo la Comisión de Finanzas indicada en el Art 7. Art El control de la gestión financiera de la Organización corresponde a una Comisión de Finanzas, en la que cada gobierno miembro puede hacerse representar por un delegado. 2. La Comisión se reúne en ocasión de las sesiones de la Conferencia. Puede reunirse en sesión extraordinaria. Art 8.- Para la realización de los objetivos definidos en el Art 2, el Bureau está encargado de: a) Formar enlace permanente entre los servicios hidrográficos nacionales; b) Estudiar toda cuestión relacionada con la hidrografía, así como a la ciencia y las técnicas respectivas; c) Favorecer el intercambio de mapas y documentos náuticos entre los servicios hidrográficos de los gobiernos miembros; d) Difundir toda documentación útil; e) Dar los consejos solicitados, sobre todo a los países cuyos servicios hidrográficos están en proceso de desarrollo; f) Alentar la coordinación de los trazados hidrográficos con las actividades oceanográficas respectivas;

3 g) Extender y facilitar la aplicación de conocimientos oceanográficos en el interés de los navegantes; h) Cooperar con los organismos internacionales e instituciones científicas con objetivos similares. Art 9.- El Bureau se compone del Comité de Dirección y del personal técnico y administrativo necesario a la Organización. Art 10.- El Comité de Dirección administra el Bureau de acuerdo a las disposiciones del presente Convenio y de las directivas dadas por la Conferencia. El Comité de Dirección se compone de tres miembros de distintas nacionalidades, designados por la Conferencia, que después elige a uno de ellos como Presidente. El Comité es elegido por un término de 5 años. En caso de un puesto vacante, puede haber elección por correspondencia. El Presidente del Comité de Dirección representa a la Organización. Art 11.- Las modalidades de funcionamiento de la Organización están definidas por el Reglamento General y el Reglamento Financiero, adjuntos al presente Convenio. Art 12.- Las lenguas oficiales de la Organización son el francés y el inglés. Art 13.- La Organización tiene personería jurídica. Goza, en el territorio de cada uno de sus miembros, de los privilegios e inmunidades necesarias para el ejercicio de sus funciones y la obtención de sus objetivos. Art 14.- Los gastos necesarios al funcionamiento de la Organización están cubiertos: a) Por las contribuciones ordinarias anuales de los gobiernos miembros, según el tonelaje de sus flotas; b) Por las donaciones, legados, subvenciones y demás recursos, aprobados por la Comisión de Finanzas. Art 15.- Todo gobierno miembro que tenga un atraso de 2 años en el pago de sus contribuciones, se verá privado de las ventajas y prerrogativas acordadas a los gobiernos miembros por el Convenio, hasta el pago de las contribuciones vencidas. Art 16.- El presupuesto de la Organización es preparado por el Comité de Dirección, examinado por la Comisión de Finanzas, y aprobado por la Conferencia. Art 17.- Toda discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no haya sido resuelta mediante negociaciones o los buenos oficios del Comité de Dirección, será sometida a un árbitro designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Art El presente Convenio quedará abierto a la firma, en Mónaco, el 3 de mayo de 1967, y después en la Legación del Principado de Mónaco en París, a partir del 01 de

4 junio de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1967, de todo gobierno que, con fecha 3 de mayo de 1967, participe en los trabajos del Bureau. 2. Los gobiernos indicados en el párrafo 1 pueden ser partes del Convenio: - Firmándolo sin reserva de ratificación o aprobación; o - Firmándolo bajo reserva de ratificación o aprobación, y depositando después el documento de ratificación o aprobación. 3. Los documentos de ratificación o aprobación serán entregados a la Legación del Principado de Mónaco en París, para ser depositados en los archivos del gobierno del Principado de Mónaco. 4. El gobierno del Principado de Mónaco informa a los gobiernos indicados en el párrafo 1, y al Presidente del Comité de Dirección, respecto a la firma o entrega de documentos de ratificación o aprobación. Art El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que 28 gobiernos sean miembros, de conformidad con las disposiciones del Art 18, Parr El gobierno del Principado de Mónaco notifica esta fecha a todos los gobiernos firmantes, y al Presidente del Comité de Dirección. Art 20.- Después de entrar en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión del gobierno de cada Estado marítimo que los solicite al gobierno del Principado de Mónaco, indicando el tonelaje de su flota, y cuya admisión haya sido aprobada por los 2/3 de los gobiernos miembros. Esta aprobación se notificará al gobierno interesado. El Convenio tendrá vigencia, para dicho Estado, en la fecha de presentación de su documento de adhesión ante el gobierno del Principado de Mónaco; éste informará a los demás gobiernos y al Presidente del Comité de Dirección. Art Toda parte contratante puede proponer modificaciones al presente Convenio. 2. Las propuestas de modificación serán examinadas por la Conferencia, la cual decide con mayoría de los 2/3 de los gobiernos representados. Cuando una propuesta es aprobada, el Presidente del Comité de Dirección pide al gobierno del Principado de Mónaco someterla a todas las partes contratantes. 3. La modificación entra en vigor para todas las partes contratantes, 3 meses después de recibidas las notificaciones de aprobación de 2/3 de los miembros, por el gobierno del Principado de Mónaco. Este informa a las partes contratantes, y al Presidente del Comité de Dirección, indicando la fecha de vigencia de la modificación. Art A la expiración de un plazo de 5 años, a partir de su entrada en vigor, el presente Convenio podrá ser denunciado por una de las partes contratantes, con un preaviso de un año, mediante notificación al gobierno del Principado de Mónaco. La denuncia se hará efectiva al 01 de enero del año siguiente de la expiración del

5 plazo de pre-aviso, y causará la renuncia del gobierno interesado a los derechos y ventajas otorgados por la calidad de miembro de la Organización. 2. El gobierno del Principado de Mónaco informa a las partes contratantes, y al Presidente del Comité de Dirección, toda notificación de denuncia recibida por él. Art 23.- Después de entrar en vigor el presente Convenio, éste será registrado por el gobierno del Principado de Mónaco, ante el Secretariado de la ONU, de conformidad con el Art 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Extendido en Mónaco, el tres de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en un solo ejemplar en francés e inglés; ambos textos tienen igual fuerza; dicho ejemplar será depositado en los archivos del gobierno del Principado de Mónaco, el cual trasmitirá copias certificadas a todos los gobiernos firmantes y adherentes, así como al Presidente del Comité de Dirección.

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