Tula de Allende Hidalgo, a 20 veinte días del mes de enero del año 2017 dos mil diecisiete

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1 Tula de Allende Hidalgo, a 20 veinte días del mes de enero del año 2017 dos mil diecisiete V I S T O S los autos para dictar Sentencia Definitiva, dentro Juicio Escrito Familiar sobre Cancelación de Pensión Alimenticia, promovido por *** *** *** en contra de *** *** *** Expediente número 186/2016, y: R E S U L T A N D O S: Que mediante escrito presentado con fecha 19 diecinueve de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, el C. *** *** ***, demanda en la Vía Escrita Familiar de la C. *** *** ***, las siguientes prestaciones; A).- Se declare por resolución judicial que ha cesado mi obligación de proporcionar pensión alimenticia que tengo para con la C. *** *** ***, decretada dentro del juicio escrito familiar de alimentos bajo el expediente número 527/2003, radicado en el Juzgado Primero Civil y Familiar de este Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo. B).- En consecuencia la cancelación total y absoluta del porcentaje del 50% que por concepto de pensión alimenticia se descuenta de mi salario y demás prestaciones que percibo como trabajador de la *** *** ***, ubicado en *** *** ***, Hidalgo. C).- La devolución de la cantidad en dinero que resulte del 50% de la pensión alimenticia fijada a su favor, como pago de lo indebido, ya que saben perfectamente que mi obligación alimentaria ha terminado para con ellos y no obstante siguen cobrando esta pensión cuando no tienen necesidad de hacerlo, que contará de la fecha de inicio del presente juicio hasta su total conclusión. Fundándose en sus hechos y consideraciones de derecho que creyó pertinentes. Y como consecuencia en auto de fecha 08 de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta, se ordenó correr traslado y emplazar a la parte

2 2 demandada, para que dentro del término legal de 9 nueve días diera contestación a la demanda instaurada en su contra; dichos emplazamientos se realizaron en diligencias de fechas 07 y 08 de abril del año 2016 dos mil dieciséis Por auto de fecha 25 de abril del año 2016 se tuvo a los demandados *** *** *** contestando a la demanda instaurada en su contra y oponiendo sus excepciones; en acuerdo de fecha 13 de mayo del año 2016 se dictó auto admisorio de pruebas; por auto de fecha 25 de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se declaró que no existían pruebas por desahogar y como consecuencia, se concedió término común a las partes de tres días para que las partes ofrecieran sus correspondientes alegatos; finalmente en auto de fecha 12 doce de diciembre del año 2016, se ordenó dictar sentencia definitiva, misma que hoy se dicta de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código de Procedimientos Familiares, el suscrito Juzgador ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio toda vez que la cancelación de alimentos es personal y la demandada tiene su domicilio dentro del perímetro de competencia de esta autoridad II.- En términos de lo previsto por los artículos 246 y 451 del Código de Procedimientos Familiares es procedente la Vía Escrita Familiar, pues tal acción debe de tramitarse por cualquiera de las vías contempladas por la ley III.- Ahora bien, la parte actora, reclama como prestaciones: A).- Se declare por resolución judicial que ha cesado mi obligación de proporcionar pensión alimenticia que tengo para con la C. *** *** ***, decretada dentro del juicio escrito familiar de alimentos

3 3 bajo el expediente número 527/2003, radicado en el Juzgado Primero Civil y Familiar de este Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo. B).- En consecuencia la cancelación total y absoluta del porcentaje del 50% que por concepto de pensión alimenticia se descuenta de mi salario y demás prestaciones que percibo como trabajador de la *** *** ***, ubicado en *** *** ***, Hidalgo. C).- La devolución de la cantidad en dinero que resulte del 50% de la pensión alimenticia fijada a su favor, como pago de lo indebido, ya que saben perfectamente que mi obligación alimentaria ha terminado para con ellos y no obstante siguen cobrando esta pensión cuando no tienen necesidad de hacerlo, que contará de la fecha de inicio del presente juicio hasta su total conclusión Así bien, el actor reclama la cancelación de la pensión alimenticia respecto de su hija *** *** ***, en base a lo que establece el artículo 138 de la ley para la familia que establece: LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS CESA: I.- Cuando el alimentista deja de necesitarlos; II.- En caso de injuria, falta o daño graves, calificados por el juez, inferidos por el alimentista contra el que debe darlos Y el artículo 129 de la misma legislación que reza: La obligación de dar alimentos, de los padres y de las personas señaladas en los artículos anteriores, surge desde la concepción de los hijos, hasta su mayoría de edad. Esta obligación subsistirá si los hijos son mayores de edad y están incapacitados para trabajar o están cursando una carrera profesional, con calificaciones aprobatorias, y cuyo nivel académico sea acorde a su edad. De los anteriores preceptos se desprenden los siguientes requisitos a probar: 1).- Que el demandado sea mayor de edad y; 2).- Que ha dejado de necesitar alimentos, al no estar incapacitado para trabajar, o no estar cursando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias. Resultando aplicable al caso concreto que nos ocupa y en ese orden de ideas es imperativo para este juzgador entrar al

4 4 estudio de las constancias que obran en el presente juicio Al respecto el artículo 128 del Código de Procedimientos Familiares establece: El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Por lo que a efecto de estar en posibilidad de resolver si ha prosperado la acción del actor, de Cancelación de Pensión Alimenticia decretada a favor de *** *** ***, el suscrito Juez se encuentra ante la obligación de analizar las pruebas ofrecidas por las partes a fin de resolver lo que en derecho proceda y así tenemos que de la instrumental de actuaciones que hace prueba plena de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimientos Familiares, se desprende que el actor motivó su acción en los siguientes hechos que de manera resumida se transcriben: Mediante sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, dictada en juicio de alimentos radicado bajo expediente número 527/2003, en el Juzgado Primero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo, se condenó al suscrito a proporcionar tanto a la C. *** *** ***, como a mis hijos *** *** ***, una pensión alimenticia equivalente al 50% del salario que percibo como empleado del servicio de la *** *** ***, por lo que se han estado practicando los descuentos correspondientes y se han entregado a la C. *** *** *** posteriormente demandé la disolución del vínculo matrimonial que me unía a la C. *** *** ***, mismo que se resolvió en sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre del 2015, dentro del juicio radicado bajo expediente número 754/2015, en el Juzgado Tercero Civil y Familiar de este Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo Es mi deseo hacer del conocimiento a su señoría que mis hijos *** *** *** actualmente cuentan con la mayoría de edad los cuales tienen 22 años, 20 año y 19 años respectivamente, mismos que no estudian o cursan alguna carrera profesional con calificaciones aprobatorias, lo que a todas luces hace procedente la Cancelación y/o Cesación de la Pensión Alimenticia decretada a su

5 5 favor. Es el hecho que mi hijo el C. *** *** ***actualmente mantiene una relación con la C. *** *** ***, y de dicha relación procrearon al menor *** *** ***, quien en la actualidad cuenta con la edad de 07 meses Es de hacer del conocimiento a su señoría y bajo protesta de decir verdad que la C. *** *** ***, actualmente cuenta con un trabajo estable y suficiente, por medio del cual es capaz de allegarse y satisfacerse de los recursos necesarios para su subsistencia De lo anterior se desprende que las condiciones en las necesidades de mis acreedores alimentarios han cambiado, dado que la C. *** *** ***, cuenta con un trabajo mediante el cual a través de su salario puede allegarse de alimentos y ser autosuficiente, así como también ha procreado a la menor *** *** ***, con persona distinta del suscrito, a lo cual desconozco mayor dato, motivo por el cual mi obligación de seguir proporcionándole alimentos ha terminado, y en cuanto hace a mis hijos *** *** ***, actualmente cuentan con la mayoría de edad, ya que a la fecha tienen 22, 20 y 19 años respectivamente, y toda vez que la mayoría de edad supone la independencia de mis hijos, es obvio también suponer su capacidad jurídica y económica para ser autosuficientes en sus posibilidades físicas y a fin de allegarse de alimentos para su subsistencia, además es de tomarse en consideración que si bien es cierto que la mayoría de edad no cancel a por si sola el derecho de pedir alimentos, también es cierto que el acreedor alimentista mayor de edad, debe de demostrar que se encuentra imposibilitado por algún concepto para obtenerlo por sí mismo, ya sea por imposibilidad física o mental debidamente probada que inhiba su imposibilidad de satisfacer económicamente sus posibilidades, pues nada les impide, dada su mayoría de edad y su libre disposición de su persona de que se alleguen por si mismos de los satisfactores necesarios para obtener sus alimentos, sin perjuicio claro está, que en un momento dado que demuestren encontrarse incapacitados física y mentalmente para procurárselos, respetando el principio de

6 6 justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor Para acreditar lo anterior, el actor exhibió con su escrito inicial de demanda, copia certificada del juicio Escrito Familiar de Pensión Alimenticia promovido ante el Juez Primero Civil y Familiar de este Distrito Judicial, documental con la que se acredita que el ahora actor fue condenado a proporcionar una pensión alimenticia consistente en el 50% (cincuenta por ciento) de su salario y demás prestaciones que obtiene como trabajador de la *** *** ***, ubicada en *** *** ***, Hidalgo a favor de los C.C. *** *** ***, ordenándose girar oficio a la empresa citada, para efecto de llevar a cabo el correspondiente descuento, documental pública que tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 155 y 214 del Código de Procedimientos Familiares y con la que se acredita plenamente que el actor se encuentra obligado mediante condena judicial al otorgamiento de una pensión forzosa a favor de los demandados El primer requisito quedo debidamente acreditado con la Copia certificada del acta de nacimiento de *** *** *** Y *** *** ***, así como el acta de divorcio de *** *** *** y *** *** *** y acta de nacimiento de *** *** ***, mismas que obran a fojas 06, 07, 08 y 10 de autos, documental pública que tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 155 fracción IV y 214 del Código de Procedimientos Familiares, y es suficiente para demostrar que la demandada *** *** *** se ha divorciado de la parte actora, *** *** *** y *** *** ***son hijos del acreedor alimentista del ahora actor, y que son mayores de edad, aunado a que *** *** *** es padre del menor *** *** *** En cuanto al segundo requisito, que se refiere que se ha dejado de necesitar alimentos al no estar incapacitados para trabajar, o no estar cursando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias cuyo nivel académico sea acorde a su edad, quedó debidamente acreditado tomando en cuenta el

7 7 siguiente criterio: ALIMENTOS. CARGA DE LA PRUEBA EN LOS JUICIOS DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA TRATÁNDOSE DE HIJOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En los juicios en que se demanda la modificación del monto de la pensión alimenticia con base en que algunos acreedores alimentistas han adquirido la mayoría de edad, al actor únicamente le corresponde probar tal situación mientras que a los demandados toca demostrar que realizan estudios normalmente y sin interrupción y, por ende, que tienen derecho a percibir alimentos, en términos del artículo 499 el Código Civil para el Estado de Puebla, en virtud de que en esa hipótesis el actor arroja sobre el demandado la carga de la prueba al no ser susceptible para aquél acreditar el hecho negativo consistente en que los descendientes no se encuentran estudiando. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 327/2002. Arcelia Guerrero Poblano, por su representación. 20 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez. Del cual se desprende que corresponde a la parte actora señalar que el acreedor alimentista sea mayor de edad, elemento que ha quedado acreditado, tal y como consta en el estudio del punto que antecede, correspondiendo la carga de la prueba para efectos de acreditar que efectivamente los acreedores alimentistas mayores de edad, como es el caso en el presente juicio, se encuentren cursando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias cuyo nivel sea acorde a su edad, situación que no acontece, pues de las pruebas que desahoga la parte demandada siendo estas la confesional a cargo de *** *** ***, los demandados confesaron lo siguiente: *** *** *** que conoce al C. *** *** ***; que tuvo una relación de matrimonio con el C. *** *** ***; que durante dicha relación de matrimonio procrearon a tres hijos de nombres *** *** ***; que por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se

8 8 disolvió el vínculo matrimonial que la unía con su articulante; que en representación de sus menores hijos, inició juicio de alimentos, mismo que fue radicado bajo el expediente número 527/2003 en el Juzgado Primero Civil y Familiar de Tula de Allende; que derivado de ese Juicio se otorgó pensión alimenticia a su favor y para sus hijos; que no trabajo, le ayudo a mis papás que venden carne y como ahí vivimos, pero no tengo un trabajo *** *** *** que conoce a su articulante; que su articulante resulta ser su padre; que conoce a *** *** ***; que su madre en su representación, inició juicio de alimentos, mismo que fue radicado bajo el expediente número 527/2003 en el Juzgado Primero Civil y Familiar de Tula de Allende; que derivado de ese Juicio se otorgó pensión alimenticia a su favor; que tiene 22 años de edad; que ha procreado un hijo de nombre *** *** *** que tiene la edad de 11 meses; que actualmente vive con la C. *** *** ***; que el domicilio en donde vive, es el ubicado *** *** ***, municipio de Tepetitlán, Hidalgo. *** *** *** que conoce a su articulante; que su articulante resulta ser su padre; que conoce a *** *** ***; que derivado de ese Juicio se otorgó pensión alimenticia a su favor; que tiene 21 años de edad; que actualmente vive con la C. *** *** ***; que el domicilio en donde vive, es el ubicado *** *** ***, municipio de Tepetitlán, Hidalgo. mismas a las que se les concede valor en términos del artículo 209 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo; copia certificada del expediente 527/2003 radicado en el Juzgado Primero Civil y Familiar de este Distrito Judicial, a la que se le concede valor pleno en términos del artículo 212 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, Copia certificada del acta de nacimiento de *** *** ***Y *** *** ***, así como el acta de divorcio de *** *** *** y *** *** *** y acta de nacimiento de *** *** ***, documentos a los que se les concede pleno valor en términos del artículo 215 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo; La instrumental de actuaciones que prueba en términos del artículo 214

9 9 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo y la Presuncional Legal y Humana que prueba en términos del artículo 222 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, de las cuales, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley para la Familia y en el criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que los demandados *** *** ***Y *** *** *** son mayores de edad por contar con la edad de 23 veintitrés y 21 veintiún años de edad y no acreditan con medio legal alguno que se encuentren estudiando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias cuyo nivel sea acorde a su edad, no sin pasar por desapercibido que *** *** *** desahoga como prueba de su parte la documental expedida por la Subdirectora de Asuntos Escolares de la Universidad Tecnológica Tula Tepeji de fecha 20 de abril de 2016 que obra a foja 398 de autos, la que resulta superada con las 2 documentales expedidas por la Subdirectora de Asuntos Escolares de la Universidad Tecnológica Tula Tepeji de fechas 07 de septiembre y el reporte expedido por el Ing. ARMANDO REYES NUÑEZ Tutor académico 7IPOI-G2 de la Universidad Tecnológica Tula Tepeji, en los que queda acreditado la actualización del estatus del alumno en cita en donde los profesores manifiestan que *** *** *** no tiene derecho a calificación en las materias del cuatrimestre al que se encuentra inscrito, documentales todas a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, y por lo que hace a *** *** ***no acredita con medio legal alguno que se encuentren estudiando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias cuyo nivel sea acorde a su edad, por el contrario se acredita que al día de hoy tiene una hijo de nombre *** *** *** Por lo tanto queda probado en autos por un lado que los demandados *** *** ***Y *** *** *** actualmente son mayores de edad, puesto que a la fecha cuentan con 23 y 21 años de edad y que por consiguiente ha adquirido la mayoría de edad contando ahora

10 10 con la capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y bienes Por otro lado, no se acredita que estén cursando carrera profesional con calificaciones aprobatorias y con nivel académico acorde a su edad, circunstancias por las cuales únicamente puede subsistir la obligación de proporcionar alimentos Por lo que hace a la demandada *** *** ***, queda acreditado en autos que al día de hoy se encuentra divorciada del actor con la copia certificada del acta de divorcio que obra a foja 06 de autos, misma a la que se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 212 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, por otra parte se acredita con la testimonial a cargo de los C.C. *** *** ***, en la que ambos coincidieron al manifestar los siguiente: que aparte de los tres hijos que tiene *** *** *** con mi presentante tiene otro hijo una niña de nombre *** *** ***, la niña aproximadamente ha de cumplir cinco años que el nombre del padre de la menor *** *** *** lo es *** *** *** testimoniales a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimientos Familiares para nuestra Entidad, en razón de no haber sido tachadas por la parte contraria y que a su vez los testimonios fueron expuestos por personas con plena capacidad y conocimiento de los hechos y que fundan la razón de su dicho, con lo que queda debidamente acreditado que la demandada *** *** ***, al día de hoy se encuentra divorciada del actor y que ha procreado a una hija con persona distinta del deudor alimentario, actualizándose el supuesto establecido por la fracción III del artículo 138 bis de la Ley para la Familia para el Estado de Hidalgo, y por ende se ha extinguido su derecho para recibir alimentos del C. *** *** *** En consecuencia, el suscrito juzgador considera que la parte actora acreditó los hechos constitutivos de su acción y la parte demandada no acreditó sus excepciones, por lo que, en esas

11 11 circunstancias, es procedente declarar que ha cesado la obligación de *** *** *** de proporcionar alimentos a la C. *** *** *** y por consecuencia, deberá ordenarse la cancelación de la pensión decretada a cargo del actor En estas circunstancias se concluye, y se estima procedente cancelar la Pensión alimenticia definitiva ordenada en sentencia definitiva de fecha 19 diecinueve de agosto del año 2004 dos mil cuatro, en el expediente número 527/2003 radicado en el Juzgado Primero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo únicamente por lo que respecta al 37.5 % (treinta y siete punto cinco por ciento) que le corresponde a los C.C. *** *** ***. Por lo tanto, en su momento procesal oportuno deberá girarse atento oficio al pagador de la *** *** ***, ubicada en *** *** ***, Hidalgo, a fin de hacerle saber primeramente que se deberá dejar sin efecto el descuento antes señalado, así también se ordena a dicho pagador proceda a hacer la cancelación de la pensión definitiva únicamente del 37.5 % (treinta y siete punto cinco por ciento), del salario y demás prestaciones que percibe el C. *** *** ***, como trabajador de dicha empresa, porcentaje que fuera decretado a favor de la C. *** *** ***, en segundo lugar se hace de su conocimiento que queda subsistente solamente el 12.5 % (doce punto cinco por ciento) del salario y demás prestaciones que recibe el C. *** *** ***, en su fuente de trabajo, a favor de *** *** ***, apercibiendo al pagador de doble pago en caso de desacato judicial Por lo tanto, se decreta la cancelación de pensión alimenticia correspondiente al 37.5 % (treinta y siete punto cinco por ciento) del salario y demás prestaciones que le fue decretada al C. *** *** *** y que percibe el C. *** *** ***, en su fuente de trabajo denominado *** *** ***, ubicada en *** *** ***, Hidalgo En mérito de lo anterior se concluye que la parte actora *** *** ***, si probó los hechos constitutivos de su acción, y los

12 12 demandados C.C. *** *** ***, no acreditaron sus excepciones De igual manera, se declara que ha cesado y terminado la obligación del actor *** *** *** del pago de alimentos a favor de la demandada *** *** *** Por lo que es de condenarse y se condena a la demandada C. *** *** ***, a no recibir alimentos por parte de *** *** *** Por lo que, una vez que cause estado la presente resolución, gírese atento oficio al pagador de la empresa denominada *** *** ***, ubicada en *** *** ***, Hidalgo, a efecto de que proceda a realizar la cancelación del descuento del pensión alimenticia definitiva que venía haciendo del 37.5 % (treinta y siete punto cinco por ciento) del salario y demás prestaciones que percibe el C. *** *** ***, y que fuera ordenado mediante sentencia definitiva de fecha 19 diecinueve de agosto del año 2004 dos mil cuatro, en el expediente número 527/2003 radicado en el Juzgado Primero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo, únicamente por lo que respecta al 37.5 % (treinta y siete punto cinco por ciento) a favor de *** *** ***, quedando subsistente solamente el 12.5 % (doce punto cinco por ciento) del salario y demás prestaciones que recibe el C. *** *** ***, en su fuente de trabajo, a favor de *** *** ***, apercibiendo al pagador de doble pago en caso de desacato judicial Se condena a la parte demandada, al pago de gastos y costas generadas en la presente instancia De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de fecha 17 diecisiete de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para la publicación de las sentencias ejecutorias y la elaboración de versiones públicas de las mismas, emitidas por el pleno, salas y juzgados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces del fuero común, en correlación con lo establecido en el artículo 6º fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4º bis de la Constitución Política del

13 13 Estado de Hidalgo, 1, 2, 3, 5 fracción VIII, inciso C), 6, 7, 8, 12, 17, 18 y 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, indíquese a las partes que el poder judicial del Estado de Hidalgo debe hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, consecuentemente podrán ser consultados por cualquier persona, conforme al procedimiento de acceso a la información previsto en la referida Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a excepción de los datos personales contemplados en el considerando décimo cuarto del mencionado acuerdo del pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, mismos que no pueden publicarse en términos de lo dispuesto en los ordinales 25, 26, 39 y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, salvo que medie consentimiento expreso por escrito Por lo tanto, una vez que la presente resolución ejecutoriada haya sido notificada deberá hacerse pública, por tanto, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales, y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 261, 262, 263, 265, 266 y 267 del Código de Procedimientos Familiares; es procedente resolver y se: R E S U E L V E : PRIMERO.- El suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente Juicio SEGUNDO.- Procedió la Vía ESCRITA FAMILIAR intentada TERCERO.- La parte actora *** *** ***, si probó los hechos

14 14 constitutivos de su acción, y los demandados C.C. *** *** ***, no acreditaron sus excepciones CUARTO.- Se declara que ha cesado y terminado la obligación del actor *** *** *** del pago de alimentos a favor de los demandados *** *** *** QUINTO.- Se condena a los demandados C.C. *** *** ***, a no recibir alimentos por parte de su papá *** *** *** SEXTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, gírese atento oficio al pagador de la empresa denominada *** *** ***, ubicada en *** *** ***, Hidalgo, en los términos precisados en el último párrafo de la parte considerativa SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada, al pago de gastos y costas generadas en la presente instancia OCTAVO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: EL Poder Judicial Deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo se tendrá por negada dicha autorización NOVENO.- En su oportunidad, previas las anotaciones que se hagan en el libro de Gobierno, datos estadísticos e informática, archívese éste asunto como totalmente concluido DÉCIMO.- Notifíquese y Cúmplase A S I, definitivamente lo resolvió y firma el LICENCIADO CARLOS CHRISTIAN CAMACHO CORNEJO, Juez Tercero Civil y Familiar de este Distrito Judicial que actúa con Secretaria de

15 15 Acuerdos LICENCIADA CECILIA GUADALUPE GARCÍA DE LA ROSA, que da fe DOY FE. - - En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de transparencia y acceso a la información publica gubernamental para el estado de hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo: LICENCIADO CARLOS CHRISTIAN CAMACHO CORNEJO. A 23 VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE.

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R E S U L T A N D O:

R E S U L T A N D O: 1 - - - - Tula de Allende Hidalgo, a 13 trece días del mes de agosto del año 2015 dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S los autos para dictar Sentencia

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R E S U L T A N D O C O N S I D E R A N D O: 1 EXPEDIENTE NÚMERO 566/2001 ESCRITO FAMILIAR SENTENCIA DEFINITIVA. - - - - Actopan, Hidalgo, 12 doce de marzo de 2013 dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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R E S U L T A N D O C O N S I D E R A N D O

R E S U L T A N D O C O N S I D E R A N D O 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 465/2013. DIVORCIO UNILATERAL - - - SENTENCIA DEFINITIVA.- Actopan, Estado de Hidalgo, 30 treinta de agosto de 2013 dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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