El 14 de enero de 2003 el señor Torres denunció al Banco por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : DARDO MARIO TORRES QUINTANA (EL SEÑOR TORRES) DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL (EL BANCO) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA COSTAS Y COSTOS ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Lima, 29 de octubre de 2003 I. ANTECEDENTES El 14 de enero de 2003 el señor Torres denunció al Banco por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, el señor Torres manifestó lo siguiente: (i) fue trabajador del Banco hasta el año 2000; (ii) mediante cartas del 18 y 20 de diciembre de 2002, solicitó al Banco que le hiciera entrega del 100% de sus depósitos CTS más intereses, correspondientes a su cuenta CTS N ; y, (iii) el Banco no accedió a su solicitud. En vista de lo anterior, el señor Torres solicitó que se ordene al Banco la entrega del 100% de sus depósitos CTS más intereses ascendentes a S/ ,25, así como el pago de S/ ,00 correspondiente a las costas y costos incurridos en el procedimiento. Mediante Proveído N 1 del 20 de enero de 2003, la Comisión admitió a trámite la denuncia. Mediante Proveído N 2 del 17 de febrero de 2003, la Comisión declaró rebelde al Banco. El 24 de marzo de 2003, el Banco se apersonó al procedimiento y contestó la denuncia, señalando lo siguiente: (i) (ii) el señor Torres solicitó once préstamos con garantía del 50% de sus depósitos CTS, los cuales no fueron cancelados; el 10 de mayo de 2000, el señor Torres fue cesado del Banco debido a M-SDC-13/1B

2 (iii) (iv) irregularidades en el desempeño de sus funciones 1, por lo que aquel mismo día autorizó al Banco a efectuar los cargos que correspondieran; luego de realizados los cálculos y liquidaciones correspondientes a las obligaciones a cargo del señor Torres, el Banco procedió a realizar la compensación de los créditos, ejecutando los cargos autorizados mediante la comunicación referida en el numeral anterior; el saldo total restante de la cuenta CTS, ascendente a S/ ,02 fue abonado en la cuenta de ahorros del denunciante; El Banco solicitó a la Comisión que sancione al señor Torres por la presentación de una denuncia maliciosa. El 23 de abril de 2003, la Comisión emitió la Resolución N CPC, mediante la cual: (i) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Torres en contra del Banco, por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; (ii) declaró infundada la solicitud del señor Torres para que le Banco le entregara el monto de S/ ,25; (iii) ordenó al Banco, como medida correctiva, la entrega al denunciante del saldo de sus depósitos CTS ascendente al monto de S/ ,81 más intereses; (iv) denegó la solicitud del Banco para que se sancione al señor Torres por la presentación de una denuncia maliciosa; (v) sancionó al Banco con una multa ascendente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias; y, (vi) ordenó al Banco que asuma el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido el denunciante en el procedimiento. El 15 de mayo de 2003, el Banco interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N CPC, solicitando lo siguiente: (i) (ii) (iii) (iv) que se revoque el extremo de la resolución que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; que se revoque el extremo de la resolución que ordenó al Banco que cumpla con entregar la suma de S/ ,81; que se revoque la resolución en el extremo en que sancionó al Banco con una multa de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias; y, que se revoque la resolución en el extremo en que dispuso el pago de costas y costos en que incurrió el denunciante y, reformándola, se disponga que el denunciante, en forma solidaria con su abogado patrocinante, cumpla con reembolsar las costas y costos en los que incurrió el Banco, debido a la conducta procesal maliciosa del denunciante. Mediante Resolución N 1 del 4 de junio de 2003, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Banco. El 24 de julio de 2003, el expediente fue elevado a esta Sala. 1 La comisión de irregularidades fue reconocida expresamente por el señor Torres en su carta del 10 de mayo de /6

3 II. (i) (ii) III. III.1. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar si la acción se encontraba prescrita al momento de la interposición de la denuncia. Determinar si corresponde ordenar al señor Torres el pago de las costas y costos en que hubiera incurrido el Banco durante la tramitación del procedimiento. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN Prescripción de la presunta infracción El artículo 3 de la Ley N dispone que las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor prescriben a los dos años, señalando expresamente que las disposiciones del Código Penal son aplicables supletoriamente para el cómputo de dicho plazo, así como para regular los supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción. El texto de dicho artículo es el siguiente: Artículo 3.- Prescripción de las infracciones La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción. De la lectura del artículo 3 de la Ley N puede observarse que la institución de la prescripción en materia de Protección al Consumidor tiene gran semejanza con la prescripción en el ordenamiento penal, a tal grado que, por disposición expresa de la norma, la prescripción en materia de Protección al Consumidor se encuentra sujeta supletoriamente a las reglas del Código Penal. Al respecto, el artículo 82 del Código Penal señala los criterios a ser aplicados para iniciar el cómputo de los plazos de prescripción: Artículo 82.- Inicio de los plazos de prescripción Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y 4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. En el presente caso, de las pruebas que obran en el expediente, ha quedado acreditado que el señor Torres fue trabajador del Banco hasta el 10 de mayo de 2000, fecha en que se produjo el cese del señor Torres 2. Asimismo, ha quedado 2 Conforme a la carta que obra a fojas 53 del expediente, el señor Torres concluyó su relación laboral con el Banco Continental el 10 de mayo de /6

4 probado que el 24 de mayo de 2000, el Banco canceló la cuenta CTS del señor Torres, transfiriendo desde dicha cuenta un monto ascendente a S/ ,02 hacia la cuenta de ahorros N del señor Torres 3. Es claro que la presunta infracción cometida por el Banco -en calidad de depositario y no de empleador, pues la relación laboral ya se había extinguido- se produjo el 24 de mayo de 2000, consistente en la alegada retención indebida de los fondos de la cuenta CTS del señor Torres y su aplicación a la amortización de las obligaciones que el denunciante mantenía con el Banco a esa fecha. La naturaleza de la presunta infracción cometida por el Banco se asemeja a aquella del delito instantáneo, pues la infracción se consumó y agotó en un único momento, es decir, el 24 de mayo de Ello debido a que dicha infracción habría sido producto a una inejecución de obligaciones por parte del Banco. El caso es similar a un incumplimiento del pago en la fecha pactada, en el cual es claro que la inejecución de la obligación se habría producido en el momento en que se incumplió el pago, debiendo contarse cualquier tipo de plazo a partir de dicho incumplimiento. Argumentando a contrario, sostener que la naturaleza de la presunta infracción no corresponde a la del delito instantáneo, equivaldría a afirmar que un incumplimiento del pago en la fecha pactada se sigue consumando indefinidamente y no se agota sino hasta el momento en que se paga la deuda, lo cual lleva a la conclusión absurda según la cual una deuda impaga jamás prescribiría, lo cual significaría vaciar de contenido a la institución jurídica de la prescripción. Es claro que una interpretación que vacía de contenido a una institución jurídica, es una interpretación contraria a la ley. Dado que el 24 de mayo de 2000 se consumó la presunta infracción cometida por el Banco en agravio del señor Torres, en aplicación del artículo 3 de la Ley N y del numeral 2 del artículo 82 del Código Penal, la acción administrativa prescribió el 24 de mayo de Así, la denuncia interpuesta por el señor Torres el 14 de enero de 2003 se produjo cuando ya había operado la prescripción de la acción administrativa. En el caso del procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor, la prescripción de la acción debe ser aplicada de oficio por la autoridad administrativa, tan pronto como constate que ha vencido el plazo de dos años ordenado por el artículo 3 de la Ley N Ello debido a que, en el 3 El documento de cancelación de la cuenta CTS del señor Torres, fechado el 24 de mayo de 2000, obra a fojas 84 del expediente. En dicho documento de cancelación se observa que la referida cuenta tenía un saldo a favor del señor Torres ascendente a S/ ,02. De otro lado, a fojas 85 del expediente obra la nota de abono a la cuenta de ahorros del señor Torres N del 24 de mayo de 2000, mediante la cual se efectuó la transferencia de los S/ ,02 producto de la cancelación de la cuenta CTS. 4/6

5 ordenamiento penal -de aplicación supletoria a este procedimiento-, la prescripción es aplicada por el juzgador, salvo que medie renuncia a la prescripción de la acción penal. 4 Puede observarse que la prescripción es un derecho del imputado, cuya renuncia es posible en el ordenamiento penal peruano vigente. En cuanto a esto último, cabe señalar que la posibilidad de renunciar a la prescripción es una innovación del Código Penal de 1991, tal como se reconoce en su exposición de motivos: "La innovación más importante de esta materia radica en el reconocimiento del derecho que tiene el procesado para renunciar a la prescripción de la acción penal (artículo 91º)." Esto último confirma que, de no mediar renuncia expresa a la prescripción, la autoridad se encuentra obligada a declararla ante la sola constatación del vencimiento del plazo. Por lo expuesto, al haberse constatado que la denuncia interpuesta por el señor Torres el 14 de enero de 2003 se planteó con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años de prescripción de la acción ordenado por el artículo 3 de la Ley N 27311, corresponde revocar la resolución apelada y, reformándola, declarar improcedente la denuncia por prescripción de la acción y ordenar el archivo del expediente, dejando sin efecto la medida correctiva, la sanción y la condena al pago de costas y costos dictadas por la Comisión. III.2. El pedido de condena al pago de costas y costos al señor Torres En su escrito de apelación, el Banco solicitó a esta Sala que ordene la devolución de costas y costos del presente procedimiento. Dado que la denuncia ha sido declarada improcedente por prescripción de la acción, correspondería condenar al señor Torres al pago de las costas y costos incurridos por el Banco durante la tramitación del procedimiento. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, esta Sala se encuentra impedida legalmente de ordenar al señor Torres el pago de las costas y costos incurridos por el Banco durante la tramitación del procedimiento. Ello, en aplicación del texto expreso del artículo 7 del Decreto Legislativo N 807, el cual dispone lo siguiente: Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una 4 Código Penal. Artículo 91.- Renuncia a la prescripción de la acción penal El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal. 5/6

6 multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. (Subrayado añadido) El artículo antes citado es claro en señalar que la condena al pago de costas y costos únicamente procede en aquellos casos en que el denunciante resulte vencedor en el procedimiento administrativo, siendo, precisamente, el denunciante el beneficiario de la orden de pago -o, en aquellos casos en que un procedimiento iniciado de oficio determine la responsabilidad del investigado, será el Indecopi el beneficiario de la orden de pago de costas y costos. Por lo expuesto, en aplicación del principio de legalidad 5, corresponde declarar improcedente la solicitud del Banco para que se condene al denunciante al pago de costas y costos. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: revocar la Resolución N CPC, y, reformándola, declarar improcedente la denuncia interpuesta por el señor Dardo Mario Torres Quintana contra el Banco Continental, por prescripción de la acción y ordenar el archivo del expediente, dejando sin efecto la medida correctiva, la sanción de multa y la condena al pago de costas y costos dictadas por la Comisión. SEGUNDO: declarar improcedente la solicitud del Banco Continental para que se condene al señor Dardo Mario Torres Quintana al pago de costas y costos. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 5 Ley del Procedimiento Administrativo General. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...) 6/6

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