ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
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- Xavier Palma Velázquez
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1 ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: JD-1329 POR LA CUAL SE DENIEGA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL INST ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. JD DE CONSECUENCIA, CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN NO. JD DE LA JUNTA DIRECTIVA Del Ente Regulador de los Servicios Públicos en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: 1. Que mediante la Resolución No. JD-1285 del 16 de marzo de 1999, la Junta Directiva del Ente Reg resolvió, entre otras cosas, ordenar al Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) lo sigu a) Que dentro de un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación d comento, presente al Ente Regulador mediante una Declaración Jurada, la lista de todos los sistemas de Institución, con su correspondiente cantidad de conexiones de agua potable, clasificados de acuerdo conexiones, para lo cual se debe guiar por la tabla consignada en el ordinal SEGUNDO de la Resolución p b) Que la factura de los clientes que cuenten con medidor, se fundamente en la lectura de los mismos y q facturar a los clientes con base en la lectura de su medidor, la emisión de facturas estimadas a cada clien fuerza mayor o caso fortuito, a la cantidad máxima permisible, establecida en la tabla contenida en e Resolución; c) Que además someta para la aprobación del Ente Regulador de los Servicios Públicos, a más tardar d partir de la notificación de dicha resolución, una metodología para estimar el consumo mensual de aq medidor pero a quienes, por error en la lectura del medidor, falta de la misma, caso de fuerza mayo facturarles con base a consumo medido y el IDAAN tenga que estimarles el consumo mensual; d) Que la metodología en mención, que entrará en vigor el 1 de julio de 1999, necesariamente debe util del cliente; e) Que a partir del 1 de julio de 1999 se indique en la factura que se suministre a los clientes que cuent basada en lectura del medidor o en estimación del consumo; y, f) Que en caso de verificarse un incumplimiento en la cantidad máxima permisible de facturas estimadas la factura correspondiente al siguiente periodo de facturación del mes en que se haya producido el incu monto facturado, determinada de la manera establecida en el ordinal SEXTO de la Resolución atacada; 2. Que en dicha Resolución y sólo para los efectos de rigor, tal y como ella misma lo expresa, se consig conexión, factura estimada y sistema; 3. Que la precitada Resolución No. JD-1285 fue notificada personalmente a la señora Directora Ejec Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), el día diecisiete (17) de marzo de 1999; 4. Que la Directora Ejecutiva y Representante Legal del IDAAN, otorgó Poder Especial al Licenciado Amé su vez en tiempo oportuno y en virtud del Poder anterior, anunció y formalizó el recurso de reconsideració Ente Regulador, No. JD-1285 del 16 de marzo de 1999; 5. Que visto el recurso de reconsideración interpuesto por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Na
2 Apoderado Especial, es necesario atender las consideraciones que plantea el mismo con el fin de resolver se realizan las siguientes precisiones: I. CONSIDERACIONES DE CARACTER GENERAL: 6. El IDAAN fundamenta el comentado recurso de reconsideración en cuatro ordinales, de los que se des saber: a) Que la Resolución No. JD-1285 del 16 de marzo de 1999, al referirse al concepto de cliente lo hace co en la misma se omiten aquellos clientes que en la actualidad guardan relación contractual con la Institució dedican a la reventa de agua, pasando a transcribir la definición que de cliente hace el Decreto Ley No. 2 personas naturales o jurídicas que reciban o estén en condiciones de recibir del prestador los servicios de y alcantarillado sanitario". b) Que si bien la mencionada Resolución le ordena que la factura de los clientes que cuentan con medido los mismos, lo cual es obvio y comprensible generalmente, para que ellos puedan adoptar esa ordenanza en forma inmediata " se requiere de una alta inversión (reemplazo de medidores, contratación de recurso tecnología, cambios en programas de facturación y cambios de facturas) y el tiempo prudencial". c) Que " por otro lado, el numeral 6 del artículo 17 del Decreto Ley 2 de 7 de enero de 1997, estab atribuciones de los prestadores es preparar los programas básicos de inversiones y obras y presenta aprobación en los términos previstos en las disposiciones aplicables" por lo que con esta Resolución el E antes de preparar y aprobar la inversión pertinente " o que esta ejecución conlleva, afectándose el derecho público tiene el IDAAN". d) Que además, todas las razones por las que no se factura un cliente que tiene medidor, con sus re imputables al IDAAN, ya que existen causas atribuibles a los clientes como, por ejemplo, los clientes que residencia, medidores cubiertos, alterados o dañados por el propio cliente. Además, precisan que existen " compuestos" los cuales se leen; sin embargo, no necesariamente las lecturas correspondientes se reflejan e) Que en ese mismo sentido, impugna la Resolución No. JD 1285 de 1999 porque no se refirió a los artíc de Deberes y Derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos, Resolución No. JD-101 de 27 de ag Resolución JD-121 de 30 de octubre de 1997, en cuanto a que la misma señala como deberes de l prestador para efectuar la lectura de los medidores, " la abstención de obstrucciones o reformas que alter externas, así como la manipulación o daños de las mismas". f) Que finalmente, precisa textualmente que " en virtud de las ordenanzas impuestas a través de la R periodos extremadamente cortos, por lo que esta Institución carente de recursos en su condición de pre imposibilitada de cumplir con los términos establecidos en dicha Resolución, en función de tiempo, inversi procedimientos y normas para la ejecución de estas ordenanzas contentivas de términos sumamente pere solicitan suspender los efectos de la decisión recurrida hasta tanto quede definitivamente resuelto el recurs II. ANALISIS DE CADA UNO DE LOS SEIS ASPECTOS MEDULARES EN LOS QUE FUNDAMENTA EL Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN) SU RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: A. Del concepto de cliente: 7. Que el Artículo 6 del Decreto Ley No. 2 de 1997, define como clientes a las personas naturales o condiciones de recibir del prestador, los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanita 8. Que el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) es un prestador de los servicio agua potable y alcantarillado sanitario; 9. Que para los efectos de la Resolución No.JD-1285 en comento, la definición de clientes solament naturales o jurídicas que hayan celebrado un contrato con un prestador de los servicios públicos de abas uso propio, sin incluir aquellos clientes que reciben suministro para fines diferentes a ese, lo cual será naturaleza especial de esa clase de servicio; 10. De ello resulta claro que la Resolución N JD-1285 en mención, no se aplica a los clientes que se dedic grupo que no se enmarque en la definición que de cliente contiene la Resolución atacada; B. De los problemas que el IDAAN señala que confronta para facturar a los clientes basados en la l
3 inmediatez de la obligación de aplicar la Resolución: 11. En cuanto a la facturación a los clientes basados en la lectura de sus medidores, ésta es una obliga señala el artículo 36 del Decreto Ley No. 2 de 7 de enero de 1997, el que en su parte pertinente dispone: Artículo 36: Artículo 36. Sistema de medición. El régimen tarifario deberá estimular la medición del con la facturación, sin perjuicio de que existan algunas categorías de clientes a los cuales se les aplique un sis La medición y la tarifa basada en el consumo medido serán obligatorias" 12. Congruente con lo expuesto en el artículo 36 precitado, la Resolución del Ente Regulador No. JD modificada por la Resolución No. JD-121 de 30 de octubre de 1997, y que entró a regir para el IDAAN el su artículo No. 10, como derecho de los usuarios " Obtener del prestador la medición correcta de su mediante instrumentos tecnológicamente apropiados, de conformidad con los plazos y términos fijado las concesiones, las licencias, las disposiciones del Ente Regulador o los respectivos contratos de serv 13. Para el Ente Regulador de los Servicios Públicos, la letra del artículo 36 del Decreto Ley No. 2 de 7 de la Resolución No. JD-101 de 1997 no admiten discusión alguna. Si el Instituto de Acueductos y A encontraba preparado para llevar a cabo lo dispuesto en la Resolución No. JD-101 en comento, tuvo trein QUINTO de esa Resolución), para presentar a la consideración del Ente Regulador los argumentos que e posponer la aplicación de artículos específicos de dicho Reglamento; 14. Al no interponer el IDAAN recurso alguno en contra de la Resolución JD-101 de 1997, resulta improc no se encuentra preparado para cumplir con una de sus obligaciones básicas, y más, cuando la resoluci de 1999, que ahora impugnan, indica que la misma se aplica a partir del 1 de julio de 1999, sólo a un g penalidades de ningún tipo, presentarle a sus clientes algunas lecturas basadas en consumo estimado por C. De los Programas Básicos de Inversiones y del numeral 6 del artículo 17 del Decreto Ley 2 de 7 d 15. Con relación a lo que establece el numeral 6 del Artículo 7 del Decreto Ley 2 de 7 de enero de 1997, de los prestadores en cuanto a "preparar los programas básicos de inversiones y obras y presenta aprobación, en los términos previstos en las disposiciones aplicables", es necesario puntualizar qu Resolución No. JD-1285 atacada, no afectan los derechos que el Decreto Ley No. 2 en comentario, otor prestador del servicio. El IDAAN puede preparar sus programas de inversiones con o sin lo dispuesto en de marzo de Lo que pretende la Resolución en discusión es que el IDAAN cumpla con el contenido de la Resolució 1997, "Por la cual se adopta el Reglamento de los Derechos y Deberes de los Usuarios de los Servicios P una obligación del prestador del servicio, tomar las medidas que sean necesarias para que el cliente pued de su consumo, tal como lo establece el Artículo 10 de la Resolución No. JD-101 en comento, la cual no por el IDAAN; prestador que tampoco utilizó el mecanismo disponible para posposición de ciertos artículos de dicha resolución. Además, este argumento no es pertinente para señalar la supuesta incapacidad obligación de facturar a sus clientes sobre la base del consumo real, ya que la Resolución No. JD-128 instalar nuevos medidores, solamente a leer los que ya ha instalado; D. Imposibilidad de leer medidores por causas imputables a los clientes, de los artículos 29, 32 y 3 Derechos de los Usuarios (Resolución JD-101 de 27 de agosto de 1997, modificada por la Resoluc 1997) y de los medidores madres y medidores compuestos: 17. En cuanto a la imposibilidad de leer los medidores por causas imputables a los clientes, la Resolución de su tenor literal, está dirigida a que el prestador, IDAAN, cumpla con la obligación de facturar a sus cli medido, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito; 18. El artículo 29 de la Resolución No. JD-101 de 1997, establece que es deber de los clientes permitir e trabajo o en caso de urgencias fuera de éstas, al personal del prestador del servicio público, debidamen los medidores y el Decreto Ley No. 2 de 1997, señala las sanciones que le corresponden a los clientes
4 cuando ello no ocurra. Estos caminos están abiertos al IDAAN y la Resolución impugnada no los restringe 19. Sobre los medidores madre y los medidores compuestos, éstos no se incluyen en la presente Resoluc los medidores individuales de cada cliente; E. De los periodos que el IDAAN considera cortos y de la imposibilidad de cumplir con la Resol Ente Regulador No. JD-1285 de 16 de marzo de 1999, por ser una institución carente de recursos: 20. Este argumento básicamente es una reiteración de los anteriores, a los cuales el Ente Regulador en respuesta; según lo señalado el IDAAN conocía las obligaciones que debía cumplir desde la entrada en vi 2 de 1997 como de la Resolución No. JD-101 de Sin embargo, se presenta un nuevo argumento r público carente de recursos, que influye en la imposibilidad de cumplir con la Resolución impugnada. Sob No. 2 de 7 de enero de 1997 ni la Resolución No. JD-101 de 1997, hacen distinción basada en la na condición financiera; 21. Al respecto nos permitimos transcribir la definición de prestador de servicios que contiene el Artículo 6 lo que sobre las obligaciones y derechos del IDAAN precisa, en lo pertinente, el artículo 16 del Decreto Ley Artículo 6. "Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:.. Prestador de Servicios: La persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, responsable de la abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario." Artículo 16 " El IDAAN y los Municipios, en materia de prestación de servicios, tendrán los mismo los prestadores de servicios privados que operen en el subsector," (énfasis suplido), 22. De la lectura de estas dos normas se desprende claramente que con independencia de su naturaleza o sin recursos), el IDAAN debe cumplir con las obligaciones que le impone la Ley; 23. Resulta improcedente y extemporáneo argumentar ahora, problemas en cuanto a cumplir con una de cuando la resolución atacada le concede un tiempo adecuado para aplicarla única y exclusivamente al alude la misma, es decir, sólo a las personas naturales, jurídicas o entidades gubernamentales que hay IDAAN para el abastecimiento de agua potable para consumo propio y a quienes ya se les haya instalado a quienes revendan agua; 24. Reiteramos entonces que la orden de que se facture a los clientes tomando como base la lectura de como fecha de ejecución el día 1 de julio de 1999, y la misma toma como base en el ordinal Tercero d diferentes sistemas de abastecimiento de agua potable desde los cuales sirve a los clientes, otorgándo pueda estimar, en casos extraordinarios, la facturación de esos clientes, a fin de que cuente con e totalmente con el Artículo 10 del Reglamento de los Derechos y Deberes de los Usuarios; 25. Finalmente en cuanto a la solicitud de suspender los efectos de la decisión recurrida hasta tanto q recurso, se le señala que tal y como lo indica el ordinal CUARTO de la Resolución de la Junta Directiva d de agosto de 1996, modificado por la Resolución No. JD-745 de 22 de mayo de 1998, los mismos, suspendidos en tanto se resuelva el recurso, lo cual se hace mediante esta resolución; 26. Por las consideraciones anteriores, el Ente Regulador concluye que la Resolución impugnada no sólo en materia de agua potable, sino que el IDAAN se encuentra en la obligación, como prestador del servi agua potable, de emprender las acciones que en ella se le imponen, por lo que debe desestimarse en reconsideración interpuesto;
5 RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Instituto de Acueductos y Alcan contra de la Resolución No. JD-1285 de 16 de marzo de 1999 y en consecuencia, CONFIRMAR en tod JD-1285 de 16 de marzo de SEGUNDO: ADVERTIR al Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), que con reconsideración que presentó y que se resuelve mediante la presente Resolución, se agota la vía gubern dispone el artículo 21 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, razón por la cual y de conformidad con el a enero de 1996, la presente Resolución sólo será recurrible ante la Sala Tercera de lo Contencioso Adm Suprema de Justicia. TERCERO: COMUNICAR al Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), que la presen notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 26 de 29 de enero de 1996, Decreto Ley 2 de 7 de enero de 1997, Re de 1997 modificada por la Resolución JD-121 de 30 de octubre de 1997 y Resolución del Ente Regulador NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NILSON A. ESPINO Director RAFAEL A. M Direc JOSE GUANTI G. Director Presidente
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