TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA 24 de octubre de 2005

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1 TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA 24 de octubre de 2005 N de Recurso: 3444 / 2003 En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco. Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2003, relativa a reclamación de intereses de demora, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta así como la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, SA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2003 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, SA. relativo a reclamación de intereses de demora. SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se anunció la preparación de recurso de casación. En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo. TERCERO.- En 6 de junio de 2003 por el Abogado del Estado en la representación que ostenta se interpuso recurso de casación. Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, SA. CUARTO.- Mediante Providencia de 22 de diciembre de 2004, se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la entidad recurrida su oposición al mismo. Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalándose el día 18 de octubre de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO 1/5

2 PRIMERO.- Son objeto del presente recurso de casación las pretensiones de las partes respecto a la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre abono de intereses de demora de cantidad satisfecha por la realización de obras públicas complementarias. En fechas diversas de los años 1994 a 1996, y en ejecución de los contratos oportunamente celebrados, por una determinada empresa de obras públicas se realizaron obras de remodelación de un edificio de la Administración destinado a oficinas. Estas obras se recibieron provisionalmente en 12 de marzo de No obstante, habiéndose comprobado que era necesario llevar a cabo otros trabajos de carácter urgente e imprescindible, a instancias de la Administración la contratista realizó en efecto dichos trabajos. Estos otros trabajos complementarios habían finalizado también en la fecha citada de 12 de marzo de 1996, pero no fueron objeto de certificación ni se incluyeron en las actas de recepción, ya que no estaban comprendidos en los contratos celebrados por inexistencia de crédito presupuestario. Solo posteriormente se convalidó el gasto por el Consejo de Ministros, efectuándose el día 9 de agosto de 2000 un pago a la empresa de pesetas, pago mediante el que se abonaban las obras complementarias. Sin embargo meses después, en 24 de octubre de 2000, la empresa contratista de obras publicas reclamó el pago de intereses de demora por el retraso en el abono de la cantidad antes citada, desde el día 12 de mayo de 1996 (es decir, dos meses después del día 12 de marzo de este año en que finalizaron las obras) hasta la fecha del pago efectivo de la cantidad principal, así como también el interés legal de los intereses vencidos. Esta reclamación fue desestimada por resolución del Ministro de Fomento de 18 de diciembre de 2000, y contra esta desestimación la empresa contratista de obras públicas recurrió en vía contenciosa. SEGUNDO.- La Sentencia de la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, tras exponer los hechos antes relatados y dar cuenta de los documentos incorporados a los autos que los acreditan, se estudia la argumentación del Abogado del Estado recurrido. Según dicha argumentación el pago que se realizó en virtud de la convalidación de gasto por el Consejo de Ministros tiene el carácter de indemnización en virtud de obligación natural para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, y ello no consiente (sic) el pago de intereses. Por tanto, siempre según argumenta el defensor de la Administración, realizado el pago del principal el 9 de agosto de 2000 y efectuado dicho pago sin reserva alguna, no procede estimar una reclamación presentada meses después, siendo aplicable al supuesto el artículo 1110 del Código Civil, y no cabe además el abono de interés de los intereses. Se añade además por el Abogado del Estado que, de reconocerse el derecho a cobrar intereses, debería ser por una demora de una duración menor. Ahora bien, el Tribunal a quo declara, con apoyo en la cita de varias Sentencias, que a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo la Administración no puede beneficiarse de su propio incumplimiento de la legislación de contratos, y lo cierto es que las obras complementarias no estaban incluidas en los contratos celebrados en debida forma, ni existía para ellas consignación presupuestaria, y se realizaron a petición y con la conformidad de la Administración que se benefició de las mismas. Sin embargo, 2/5

3 luego incurrió en mora, al no abonar las obras hasta 9 de agosto de 2000 cuando habían finalizado en 12 de marzo de Por ello ope legis esta obligada al pago de intereses en aplicación del artículo 147 en relación con el de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo, por la cuantía que se deduzca de aplicar el interés legal del dinero incrementado en 15 puntos, y ello desde el día 13 de junio de Así se declara, no sin destacar las contradicciones en que incurre la Administración, que unas veces afirma y otras niega la aplicación de la citada Ley de Contratos de las Administraciones publicas. Asimismo según los pronunciamientos de la Sentencia la empresa contratista tiene derecho a percibir el interese de los intereses por aplicación supletoria del artículo 1109 del Código Civil, y como resarcimiento de daños y perjuicios que no se abonan por la percepción de los intereses legales. Así se declara con cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de junio de Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto. TERCERO.- Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado invocando dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrida la empresa contratista de obras publicas. El motivo primero se expresa alegando que la Sentencia ha incurrido en infracción por aplicación indebida de los artículos y 147 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas. Se sostiene en síntesis que los preceptos no eran aplicables porque no había contrato, como reconoce el propio Tribunal a quo, y que tampoco son aplicables por analogía. Lo cierto es que se realizaron unas obras sin que hubiera contrato, con un doble incumplimiento por parte de la Administración pero también por parte del contratista, que no podía ignorar la necesidad de que se celebrara y suscribiera un contrato. De ahí deduce el defensor de la Administración que no eran aplicables los preceptos citados de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas y, sosteniendo la misma tesis procesal que mantuvo el Abogado del Estado en la instancia, afirma que se trataba de una compensación para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, lo que no da lugar al devengo de intereses. Siempre según esta tesis procesal solicitar dichos intereses implica estar disconforme con el montante de la indemnización. En tal caso debía haberse impugnado la orden de pago, lo que en realidad no se hizo, y por el contrario se efectuó el cobro de la cantidad principal sin manifestar reserva ninguna. En el motivo segundo, también formalizado a tenor del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se mantiene que se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1110 dei Código Civil según el cual el percibo del capital por el acreedor sin reserva respecto a los intereses extingue la obligación del deudor respecto a estos. Alterando el orden en que se expresan los motivos a efectos del estudio de los mismos procede desechar rápidamente el segundo motivo de casación, pues es cierto como alega la empresa de obras publicas recurrida, con cita expresa de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993 y 10 de 3/5

4 noviembre de 1994, que según nuestra jurisprudencia el artículo 1110 del Código Civil no es aplicable a los contratos administrativos. Por el contrario debe correr suerte distinta el primer motivo de casación invocado, en el que, como antes se ha dicho, se mantiene la aplicación indebida de los artículos y 147 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas. Pues por el contrario es de aplicación el artículo 65 de/texto vigente de la Ley citada aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (artículo 66 de la redacción anterior de la Ley), como se mantiene en el voto particular que formuló el Presidente de la Sección a la Sentencia ahora impugnada. En definitiva se está ante un contrato nulo de pleno derecho, por haberse realizado prescindiendo totalmente del procedimiento establecido por la Ley. En consecuencia, según la normativa del ultimo artículo citado, las partes deben resarcirse o restituirse recíprocamente las cosas que hubieran recibido. Se añade además en el precepto que la parte culpable debe indemnizar a la contraria de daños y perjuicios. A la vista del mencionado artículo de la Ley, y toda vez que resulta evidente y palmario para esta Sala que se estaba ante un contrato nulo, en efecto debe considerarse que el pago realizado después de la convalidación del gasto por el Consejo de Ministros tenia el carácter de compensación o indemnización, dándose en el supuesto las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas. Por tanto, puesto que hemos apreciado que asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto mantiene en el motivo primero que se aplicaron indebidamente los artículos y 147 de la Ley de Contratos, procede acoger dicho motivo y por tanto estimar el presente recurso. CUARTO.- Toda vez que acabamos de declarar que procede la estimación del recurso, de ello se deduce que ha de casarse la Sentencia impugnada, por lo que debemos pronunciarnos con plena jurisdicción respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia. Dicho recurso debe ser desestimado, pues tal como se formula la pretensión procesal dicha pretensión no puede acogerse. En efecto, la parte recurrente insistió en su demanda en que tenia derecho al cobro de intereses en aplicación del artículo 147 en relación con el artículo de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, que fue la tesis acogida por el Tribunal de instancia que no se comparte por esta Sala, lo que ha dado lugar a que se estime el recurso de casación. Es decir, la empresa contratista de obras publicas recurrente está manteniendo que se aplican normas que se refieren a un contrato validamente celebrado según la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas, y que a tenor de dicha Ley la Administración deudora está obligada al pago de intereses por haberse demorado al abonar la cantidad principal. Necesariamente hemos de estar a la construcción procesal de esa pretensión al resolver sobre la misma, y en esos términos en que se formula no puede ser acogida ya que desde luego no existió un contrato validamente celebrado. Por otra parte el artículo 65 del texto vigente de la Ley de Contratos de las 4/5

5 Administraciones Públicas no reconoce el derecho al percibo en este caso de intereses, aunque ciertamente no contempla supuestos como el presente en el que se tardaron cuatro años en abonar la compensación. Toda vez que este Tribunal está obligado a resolver de acuerdo con las alegaciones y pretensiones de las partes, ello supone que debe desestimarse el recurso. Pues además seria dudoso que resultara aplicable lo dispuesto en el Código Civil, que en su artículo 1303 reconoce el derecho a la restitución del precio con intereses en los casos de nulidad de una obligación, pues el precepto citado salva lo que se establece en los artículos siguientes y ciertamente la causa torpe que dió lugar a la nulidad del contrato supone la existencia de culpa por parte de ambos contratantes, siendo obvia la culpa de la Administración y debiendo apreciarse que también incurrió en dicha culpa la empresa contratista, una de las mas conocidas y acreditadas del sector, que realizó las obras complementarias a sabiendas de que esa realización a manera de complemento era nula de pleno derecho. QUINTO.- No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación. FALLAMOS Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el segundo motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada que desestimó la reclamación de pago de intereses; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-rubricado. 5/5

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