Corporación Nacional de Desarrollo Indí gena, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N , la parte demandada

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1 Satiago, dieciueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO S: E estos autos Rol N de esta Corte Suprema, sobre juicio ordiario de cumplimieto forzado de cotrato co idemizació de perjuicios, caratulados Norambuea Valdebeito Norberto co Corporació Nacioal de Desarrollo Idí gea, seguidos ate el Segudo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N , la parte demadada deduce recurso de casació e el fodo e cotra de la setecia de la Corte de Apelacioes de esa ciudad de dos de febrero del añ o e curso, escrita a fojas 118 y siguietes, que revoc ó el fallo de primer grado de seis de eero de dos mil diecisé is, que se lee a fojas 78 y siguietes, resolviedo acoger la demada de cumplimieto de cotrato y, e cosecuecia, codea a la demadada al pago del precio del cotrato de compraveta que las partes suscribiero, y al pago de ua idemizació por cocepto de daño moral ascedete a la suma de $ (cico milloes de pesos). Se orde ó traer los autos e relació. CONSIDERANDO: PRIME RO: Que la recurrete, Corporació Nacioal de Desarrollo Idígea (CONADI), deucia la trasgresió de lo preceptuado e los artículos 1478, 1545, 1449 del Có digo Civil; y 6 del Coveio 169 de la OIT. E apoyo de la efectividad de los yerros jurí dicos que acusa la demadada, afirma que el tribual de alzada efectu ó ua errada iterpretació del artículo 1478 del Código Civil ya que cofudi ó la maifestació de volutad de la comuidad idí gea, respecto de la aceptació del predio, co el mecaismo mediate el cual se maifestaba esta volutad, esto es, la correspodiete declaració jurada que diera cueta de la toma de posesió material del predio. Explica que e el presete caso la comuidad idígea maifest ó que el actor había ejecutado u raleo irregular del bosque ativo, razó por la que o le era posible aceptar el bie raíz. Añ ade que oportuamete se le dio a coocer a la parte vededora dicha circustacia mediate ua carta certificada e la que se le ofreci ó resciliar el cotrato de compraveta, de maera que a su juicio la codició suspesiva estipulada e el cotrato para los efectos de pagar el precio result ó fallida.

2 Por otra parte reclama que de acuerdo al cotrato, la CONADI o compareci ó e calidad de compradora, dado que su participació se circuscribe a la obligació de pagar el precio estipulado e favor de la comuidad idígea, lo que serí a exigible siempre y cuado cocurra copulativamete las codicioes pactadas e la clá usula 6, esto es, si la comuidad idí gea maifiesta su volutad e orde a adquirir el predio y tomar posesió del mismo. As í, maifiesta que la obligació ates señ alada o depede de la volutad de su parte, como erradamete lo etediero los jueces del fodo y, de este modo, la aludida codició o era ula. A cotiuació expoe que e el presete cotrato cocurre tres volutades, todas co itereses, derechos y obligacioes diversas. Si embargo, arguye que el fallo impugado aaliz ó esta coveció como si se tratara de ua compraveta pura y simple, si verificar la aturaleza de tal acto jurídico. Sostiee que más que u cotrato de compraveta, é ste costituye ua estipulació a favor de otro, e la que el estipulate es la CONADI, el promitete es represetado por la parte vededora y el beeficiario es la comuidad idígea. As í las cosas, afirma que el establecimieto de ua codició suspesiva para los efectos de proceder al pago de precio, elevada e este caso a ua categorí a esecial, precisamete revela dicha hipótesis, la que requiere de ua maifestació de volutad por parte del beeficiario. Por ú ltimo, reclama que el pago y las codicioes estipuladas e el cotrato o respode a ua facultad de su parte, sio a u deber que pesa sobre la misma dado su carácter de istitució del Estado creada para velar por los itereses de las comuidades idí geas, de lo que se deduce que para cumplir co su obligació resulta imperativo cosultar la volutad de la comuidad idígea respectiva y cotar co su ratificació. SEGUNDO: Que so atecedetes de la causa, que coviee dejar aotados, los que sigue: a.- Norberto Satiago Norambuea Valdebeito dedujo demada cumplimieto de cotrato co idemizació de perjuicios e cotra de la Corporació Nacioal de Desarrollo Idí gea, solicitado que se declare que la demadada ha icumplido el cotrato de compraveta celebrado el 21 de eero de 2014 y, e base a ello, ordee su í tegro cumplimieto y el pago de los perjuicios que se demada.

3 Explica que e su calidad de propietario de u predio agrí cola celebr ó u cotrato de compraveta, e virtud del cual, la demadada compr ó dicho bie e la suma ú ica y total de $ , asumiedo la obligació del pago del precio coveido de coformidad a la resolució exeta que acompaña, la que imput ó dicho moto al Fodo de Tierras y Aguas Idígeas. Añade que luego de celebrado el cotrato se procedi ó a la iscripció del mismo e el Coservador de Biees Raí ces de Lautaro, perfeccioádose as í el aludido acto jurí dico. No obstate ello, expoe que la demadada o ha pagado el precio coveido, circustacia que revela el grave icumplimieto e que ha icurrido la parte compradora, ya que dicho cotratate etr ó e posesió legal del bie y es propietario de aquél. b.- La demadada cotest ó la demada solicitado su rechazo, argumetado que el referido cotrato se iserta detro del proceso de fiaciamieto que regula el artí culo 20 letra b) de la Ley N , ormativa que ecarga a la CONADI egociar y pagar u determiado precio por determiadas tierras para la posterior etrega a ua comuidad idígea. Idica que e este caso, ua vez logrado el acuerdo, el demadate efectu ó u raleo irregular del bosque ativo cambiado co ello las codicioes del mismo, circustacia que a su juicio trasgrede el pricipio de la buea fe cotractual. Adicioa que e tal cotexto se le ofreci ó al actor resciliar el cotrato, dado que la comuidad idígea uca tomó posesió material del predio vedido. c.- El tribual de primera istacia rechaz ó la demada, por estimar que e la especie o se habría verificado el cumplimieto de ua codició de carácter esecial, cosistete e ua declaració jurada del presidete de la comuidad idí gea o de otro miembro de la directiva que diera cueta de la etrega del imueble objeto del cotrato de compraveta y de la toma de posesió material a etera satisfacció de la parte compradora. d.- La parte demadate dedujo recurso de apelació e cotra del aludido fallo, por lo que se remitiero los atecedetes al tribual de alzada. TERCERO: Que la setecia recurrida revoc ó la de primer grado y, e su lugar, acogi ó la demada, reflexioado para ello que la toma de posesió material del predio, establecida e el cotrato como codició para

4 el pago del precio coveido, o es u hecho que depeda del vededor, sio sólo de los compradores, quiees habrí a iformado a la CONADI, o al vededor, que ya o deseaba perseverar e el cotrato. Por lo señ alado, es claro que los compradores pretediero retractarse de u cotrato válidamete celebrado y perfeccioado, lo que o est á autorizado por uestra legislació, y luego, el obligado al pago del precio, a o cumplir porque el comprador o estaría satisfecho co la cosa porque se habrí a efectuado u raleo irregular de u bosque ativo e el predio comprado, hecho que ademá s la seteciadora o tiee por acreditado. Añ ade que e estas circustacias, preciso es etoces cocluir que el precio o fue pagado sólo porque la compradora o suscribi ó ua declaració jurada que diera cueta de la etrega del imueble objeto del cotrato de compraveta y de la toma de posesió material a su etera satisfacció. Es decir, porque o se lleg ó a verificar u hecho que depedí a úica y exclusivamete de la volutad del comprador. Cocluye que el cumplimieto de tal codició depedí a exclusivamete de la volutad del comprador, motivo por el cual debi ó ser calificada como ua codició potestativa que depedí a de la simple obligació del deudor y, por tato era ua codició ula, de modo que o era apta para producir igú efecto civil etre los cotratates, de coformidad a lo dispuesto e el artículo 1478 del Código Civil. CUARTO: Que de la lectura del recurso y los argumetos esgrimidos e é l, uido ello a los fudametos coteidos e la setecia recurrida, correspode a cotiuació aalizar el primer error de derecho al que se refiere el impugate, el que se circuscribe a la aturaleza jurí dica del cotrato suscrito etre las partes. Sobre el particular se sostiee que el cotrato e cuestió, má s que ua simple compraveta, da cueta de ua estipulació a favor de u tercero, por lo que estima esecial la ratificació del beeficiario para que la CONADI pueda pagar el precio coveido. QUINTO: Que este capítulo del recurso, basado e la estipulació a favor de u tercero, importa la formulació de ua alegació ueva y, como tal, iadmisible e sede de casació. E efecto, la demadada estructur ó su defesa e la falta de ratificació del cotrato por parte de la comuidad idígea, quie o tom ó posesió material del imueble debido a u raleo que se habría efectuado e é l, ya que

5 co ello se habrí a cambiado las codicioes del bie adquirido. Empero, e el recurso de ulidad sustacial que se examia, y al referirse a la supuesta coculcació de lo preceptuado e los artículos 1449 y 1545 del Có digo Civil, queda e evidecia que dicho litigate o hizo valer los argumetos co los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelacioes de Temuco sio hasta el mometo e que dedujo el recurso e cuestió. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo, e relació a los atecedetes que ahora acusa, y por los que iteta persuadir sobre la ulidad de la setecia, colleva que, co ocasió del recurso de casació e el fodo, su promotor itroduce u aspecto que o formul ó e su oportuidad y que, por lo mismo, o puede cofigurar u error de derecho e que haya icurrido el fallo, deviiedo e ajeo e iaceptable a los cotoros de u recurso de este tipo, puesto que el tribual, ateiédose a las froteras defiidas e el coflicto sometido a su decisió, segú se ya dej ó asetado e los motivos ateriores, acogi ó la demada por estimar que dada la aturaleza jurí dica del cotrato sub lite, esto es, uo de compraveta, éste se había perfeccioado y que la codició estipulada, e cuato supeditaba el pago del precio a la declaració jurada de toma de posesió del bie, por tratarse de ua codició potestativa que depedí a úicamete de la volutad del comprador, era ula. SEXTO: Que, as í las cosas, la impugació sobre iobservacia de las disposicioes ormativas e relació a la estipulació a favor de u tercero ecierra ua serie de alegacioes uevas y, como tales, es meester recordar la improcedecia de hacer valer ua o más causales de casació, fudadas e la ifracció de preceptos legales que aborda materias distitas de las discutidas e la litis, que, por lo demá s, o fuero promovidas por las partes e la etapa de discusió para coceder a la cotraria la posibilidad de maifestar su parecer sobre la pertiecia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamete, de aceptarse, atetaría cotra el pricipio de la bilateralidad de la audiecia. Esta iadmisibilidad se impoe, ademá s, por cuato o ha podido ser violetadas por los magistrados del fodo reglas legales o ivocadas por las partes al opoer sus excepcioes, alegacioes o defesas. Por cosiguiete, los errores de derecho e que se ha fudado el presete recurso de casació e el fodo, relativos a la ifracció de los artículos 1449 y 1545 del Có digo Civil, o se ha cometido del modo postulado por el recurrete, razó por la que este capítulo de su arbitrio de ulidad ser á desestimado.

6 SÉ PTIMO: Que, a cotiuació, correspode aalizar el siguiete error de derecho, relativo a la validez de la clá usula sexta del cotrato de compraveta celebrado por el actor, la comuidad idí gea Mauel Millañ ir y la CONADI. Al efecto, el recurrete afirma que lo dispuesto e dicha cláusula o costituye ua codició potestativa que depeda exclusivamete de la volutad del acreedor o del deudor, toda vez que e este caso el pago del precio o depede de la volutad de su parte, sio que de la comuidad idí gea. E tal setido recalca que la CONADI, si bie cocurri ó al acto co el fi de fiaciar el pago del precio, su deber primordial o es má s que el velar por la defesa de los itereses de las comuidades idí geas, por lo que ecesariamete requiere cotar co la ratificació e este caso de la comuidad Mauel Millañir. Sobre el particular, es ecesario recordar que de coformidad co lo dispuesto e el artículo 1793 del Có digo Civil el cotrato de compraveta es aquel e que ua de las partes se obliga a dar ua cosa y la otra a pagarla e diero. Este tipo de cotrato supoe ecesariamete dos persoas: ua que se obliga a dar ua cosa, o sea el vededor, y otra que se obliga a pagarla e diero, o sea el comprador. Tratá dose del cotrato sub lite, el actor comparece como vededor, y como compradores, o só lo la comuidad idígea Mauel Millañir, sio tambié la CONADI. OCTAVO: Que, de acuerdo a su defiició, este cotrato da orige a dos obligacioes recí procas, que cosiste, ua e dar ua cosa y la otra e pagar su valor e diero. So estas dos las pricipales obligacioes que ace de este cotrato, o siedo las otras sio accesorias de aquellas (Arturo Alessadri Rodrí guez, De la Compraveta y de la Promesa de Veta, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, págia 7). E el mismo setido el citado autor idica que aparte de las dos obligacioes ates señ aladas, este cotrato produce varias otras: para el vededor, la de etregar la cosa e el lugar y e la é poca coveidos, y la de saearla e caso de evicció o de vicios redhibitorios; y para el comprador, la de pagar el precio e el lugar y tiempo coveidos y la de recibir la cosa. Sostiee que dichas obligacioes, au cuado emaa del cotrato de compraveta, o so de su esecia, puesto que puede faltar o bie puede o llegar a teer aplicació, si que e iguo de ambos casos se altere la aturaleza del cotrato.

7 Al respecto, el cosetimieto de las partes, vededor y comprador, juega e é l u rol prepoderate, el que recae e dos elemetos, la cosa y el precio. E autos o existe discusió algua que al mometo de suscribir el cotrato de compraveta e cuestió ambas partes maifestaro su cosetimieto e relació al objeto del cotrato y el precio coveido, razó por la que al teor de lo que dispoe el artí culo 1801 iciso 1 del Código Civil, el acto se perfeccio ó. Por otra parte, dado el cará cter de la cosa vedida u imueble-, las partes diero cumplimieto al iciso 2 de la orma ates citada, la que dispoe que la veta de los biees raí ces, servidumbres y cesos, y de ua sucesió hereditaria, o se reputa perfectas ate la ley, mietras o se ha otorgado escritura pú blica. NOVENO: Que ua vez perfeccioado el cotrato de veta, como ocurri ó e el presete caso, e que las partes coviiero acerca de la cosa y el precio, aci ó para ambas los derechos y obligacioes que est á destiado a producir. Estos derechos y obligacioes puede proveir de la ley o de la volutad de las partes. Sobre el vededor pesa el deber de etregar la cosa vedida, lo que colleva ecesariamete el deber de este cotratate de coservar la cosa hasta la etrega, quie ser á resposable de los deterioros o pé rdida mietras dure la obligació de coservarla. Y, e el caso sub lite, es u hecho establecido y o discutido por los litigates que el actor hizo etrega del bie, ya que lo puso a disposició de la comuidad idí gea Mauel Millañir. Si bie la CONADI, al cotestar la demada, sostuvo que el motivo de la o toma de posesió del predio por parte de la comuidad fue el raleo de bosque ativo ates de la etrega del mismo, aquello o fue probado e autos, como tampoco solicit ó la resolució del cotrato e razó de la falta de cuidado de la cosa vedida, i ejerci ó la acció redhibitoria. As í las cosas, el demadate, e su calidad de vededor, cumpli ó co su obligació, ya que etreg ó al comprador la cosa vedida. DÉ CIMO: Que, respecto del comprador, el legislador estableci ó que su pricipal obligació es la de pagar el precio (artículo 1871 del Có digo Civil). Si embargo, au cuado esa obligació es la má s importate de las que tiee el comprador o es, si embargo, la ú ica, puesto que para que

8 sea la pricipal es meester que haya otras que o tega ese cará cter. Efectivamete, el cotrato de veta o só lo impoe al comprador esa obligació, sio tambié la de recibir la cosa vedida que, auque el Código o la mecioa, es el colorario forzoso de la obligació de etregar que tiee el vededor (Arturo Alessadri Rodrí guez, De la Compraveta y de la Promesa de Veta, Editorial Jurídica de Chile, añ o 2003, tomo II, volume 1, págia 265). La obligació de recibir la cosa, como derivada de la obligació de etregar, es iherete al cotrato de veta, desde que é sta o existe si obligació de etregar ua cosa. Si la cosa vedida es imueble, la obligació de recibirla se hace tomado posesió del mismo. La egativa por parte del comprador a recibir la cosa vedida, sea porque se iega a ello o porque retarda su recepció, da derecho al vededor a solicitar el cumplimieto forzado del cotrato o su resolució. Más aú, el artí culo 1827 del Có digo Civil determia la resposabilidad del comprador e caso de mora e la recepció de la cosa y los efectos que produce respecto del vededor, quie, etre otros efectos, queda descargado del cuidado ordiario de coservarla. Por otra parte, el motivo que iduce al vededor a cotratar es el precio, de ah í que esta obligació sea la pricipal de las que el cotrato impoe al comprador. Esta es correlativa de la de etregar que tiee el vededor, porque é ste se obliga a etregar la cosa como cosecuecia del precio que le debe pagar el comprador. Ambas ace simultá eamete y debe cumplirse. De este modo, la obligació de pagar el precio que tiee el comprador crea para el vededor ua acció o derecho para exigir su cumplimieto cuado aquél lo rehúsa, pues de o ser as í la realizació del cotrato quedaría sujeta a la sola volutad de ua de las partes. Sólo podrá eximirse de esta obligació e dos casos, a saber: a) si el comprador fuere turbado e la posesió de la cosa, y b) si el comprador probare que existe cotra ella ua acció real de que el vededor o le haya dado oticia ates de perfeccioarse el cotrato. Nigua de estas fue ivocada por la parte compradora o, e su defecto, por la recurrete. UNDÉ CIMO: Que, e la especie, es u hecho o cotrovertido que el comprador o ha recibido la cosa, como tampoco ha pagado el precio, siedo dichos icumplimietos los supuestos fá cticos que llevaro al

9 demadate, e su calidad de vededor, a ejercer la presete acció de cumplimieto forzado de cotrato co idemizació de perjuicios. Por su parte, la demadada se defedi ó argumetado que el pago del precio se ecotraba supeditado al cumplimieto de las codicioes establecidas e la cláusula sexta, específicamete, la toma de posesió y ratificació de la misma por parte de la comuidad idígea a travé s de ua declaració jurada, lo que e la especie o se produjo. DUODÉ CIMO: Que la aludida clá usula sexta dispoe que la CONADI asume el pago del precio coveido ua vez verificado ciertos hechos, etre ellos, que efectuada la etrega del imueble se verifique la toma de posesió material a etera satisfacció de la compradora, por medio de la Declaració Jurada del presidete de la Comuidad u otro miembro de la Directiva, e caso de impedimeto. Respecto de esta cláusula, el tribual de alzada estim ó que la misma depedía exclusivamete de la volutad del comprador, razó por la que la calific ó como ua codició potestativa y, e ateció a lo dispuesto el artículo 1478 del Código Civil, estim ó que la misma era ula y o producí a efectos jurídicos. Al respecto, este ú ltimo precepto dispoe que so ulas las obligacioes cotraídas bajo ua codició potestativa que cosista e la mera volutad de la persoa que se obliga. DÉCIMO TERCERO: Que el artí culo 1473 del cuerpo legal ates citado dispoe que ua obligació es codicioal cuado depede de ua codició, esto es, de u acotecimieto futuro que puede suceder o o. Sobre el particular la doctria ha sosteido que el hecho o acotecimieto que supoe toda codició tiee que ser, e primer lugar, futuro, lo que sigifica que debe realizarse o verificarse e el porveir, y, e segudo, icierto, lo que sigifica que de coformidad co la previsió humaa o es posible teer la certeza de que el hecho va a suceder o o. Por eso, jurídicamete o costituye ua codició el hecho presete o pasado; o el hecho respecto del cual existe la certidumbre de que ecesariamete va o o a suceder (Víctor Vial del Rí o, Maual de las Obligacioes e el Có digo Civil Chileo, Editorial Biblioteca Americaa, 2 Edició, año 2007, pág. 44).

10 El legislador cosagra diversos tipos o clases de codicioes, etre las que se ecuetra las: a) positivas y egativas; b) posibles e imposibles; c) potestativas, casuales y mixtas; d) suspesivas y resolutorias. Respecto de las codicioes potestativas, casuales y mixtas, que es aquello materia del recurso e estudio, el cumplimieto de la codició e estos casos puede depeder: 1) de la volutad de cualquiera de las partes; 2) de la volutad de u tercero; 3) de ua casualidad; 4) e parte de la volutad del acreedor y e parte de la volutad de u tercero o de ua casualidad. Segú el artículo 1477 del citado có digo, se llama codició potestativa la que depede de la volutad del acreedor o del deudor. La doctria distigue e este caso etre las simplemete potestativas y las meramete potestativas. Las primeras so aquellas cuyo cumplimieto depede de u hecho volutario del acreedor o del deudor, como dar ua cosa si se viaja a u determiado lugar. E este caso, la codició es eficaz. Distita es la situació cuado el cumplimieto de la codició o depede del hecho volutario de ua de las partes, sio que de la pura o mera volutad del acreedor o del deudor, tal serí a el caso cuado el doate se obliga a dar la cosa si quiere, e cuyo caso el cumplimieto depede de la sola volutad del deudor. E este caso la codició es ula por expreso madato del legislador. DÉ CIMO CUA RTO: Que toda relació cotractual supoe que las partes tiee ua iteció seria de cotraer las obligacioes que egedra el cotrato desde el mometo de su celebració ; o obstate ello, la ley excepcioalmete permite que la obligació quede sujeta al cumplimieto de ua codició, siempre y cuado el hecho costitutivo de ella o obedezca a u mero capricho. Si el cotratate declara que asumirá la calidad de obligado si quiere, revela que o tiee el propó sito serio de comprometerse, ya que el cumplimieto de la codició descasa e su mera volutad, eveto e que la codició ser á ula de coformidad co lo dispuesto e el artículo 1478 del Código Civil. Del teor de la clá usula sexta del cotrato sub lite, e tato codicioa la obligació del pago del precio a la costacia de la toma de posesió material del bie de la comuidad idí gea, se advierte que la misma resulta ser ua codició meramete potestativa, pues ella má s bie da cueta de la mera volutad o capricho del comprador, quie ya

11 maifest ó su cosetimieto e cuato a la cosa vedida al mometo mismo de la celebració de dicho cotrato y, por ede, ella es ula y o produce los efectos jurídicos que pretede el recurrete. Asimismo resulta ecesario precisar que siedo el objeto del cotrato e cuestió u bie raíz, la escritura pú blica que las partes suscribiero costituye el tí tulo e virtud del cual se adquiere el domiio, e otras palabras, el acto jurídico que sirve de atecedete a la adquisició del domiio. Y la tradició del derecho real de domiio sobre dicho imueble se efectu ó mediate la iscripció del título e el Registro del Coservador. E efecto, o sólo se perfeccio ó el cotrato de compraveta sio que como cosecuecia de tal acto se produjo la tradició del derecho real de domiio, de maera que el comprador se trasform ó e el uevo dueñ o de la propiedad. E dicho cotexto, la parte compradora comuidad idí gea y la CONADI-, al o recibir la cosa vedida i pagar el precio, se ha costituido e mora y, de esta forma, el actor se ecuetra habilitado para ejercer la acció de cumplimieto forzado del cotrato suscrito, derecho que ejerci ó a través de la demada de fojas 1. DÉ CIMO QUINTO: Que de lo que se viee arrado queda e evidecia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hiciero, o icurriero e el error de derecho que el recurrete les atribuye, específicamete la ifracció de los artí culos 1449, 1478 y 1545 del Có digo Civil y 6 de la Coveio 169 de la OIT y, e estas codicioes, el recurso de casació e el fodo itetado o puede teer acogida. Por estas cosideracioes y visto ademá s lo dispuesto e las ormas legales citadas y e los artículos 765 y 767 del Có digo de Procedimieto Civil, se rec haza el recurs o de casació e el fodo iterpuesto e lo pricipal de fojas 122 y siguietes por el abogado Jua Pablo Pio Collipal, e represetació de la Corporació Nacioal de Desarrollo Idígea, e cotra de la setecia de dos de eero del añ o e curso, escrita a foja 118 y siguietes. Se previee que el Miistro Sr. Valdés estuvo ademá s por codear a la demadada al pago de las costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Redacció a cargo del Miistro Sr. Arturo Prado Puga. Rol N

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13 Prouciado por la Primera Sala de la Corte Suprema itegrada por los Miistros (as) Raúl Patricio Valdés Alduate, Héctor Carreño Seama, Guillermo Silva Gudelach, Jua Eduardo Fuetes Belmar y Arturo Prado Puga. Satiago, dieciueve de octubre de dos mil diecisiete. Autoriza el Miistro de Fe de la Excma. Corte Suprema E Satiago, a dieciueve de octubre de dos mil diecisiete, otifiqué e Secretaría por el Estado Diario la resolució precedete. Este documeto tiee firma electróica y su origial puede ser validado e o e la tramitació de la causa.

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