ACCIÓN DE TUTELA/Cosa juzgada Constitucional/ el Juez no puede nuevamente resolver sobre el mismo punto de derecho.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/Cosa juzgada Constitucional/ el Juez no puede nuevamente resolver sobre el mismo punto de derecho. ( ) en el presente asunto, habida cuenta que el actor, con idénticas pretensiones interpuso acción de tutela, que fue de conocimiento de la doctora Hilda Calvache Rojas, dentro del expediente , en sentencia del 6 de diciembre de 2010, en la que se resolvió en forma negativa para los intereses del actor, este impugnó la decisión, por lo que fue en el Consejo de Estado, sección Cuarta, con ponencia de la Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, que en sentencia de Segunda Instancia del 3 de marzo de 2011, de la que se adjunta, y en la que resolvió: Confirmase la sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto existe cosa juzgada, esta Corporación, confirma la Sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en todas sus partes. ( ) De conformidad con lo expuesto, se tiene que la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, toda vez, que existiendo cosa juzgada Constitucional, el Juez no puede nuevamente resolver sobre el mismo punto de derecho. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiocho (28 28) ) de julio de dos mil once (2.011) Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Actor EDGARDO FABIÁN MARTÍNEZ

2 Demandada Acción COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. 137 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia del 8 de junio de 2.011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. II. I. ACCIONANTE La presente acción fue instaurada por la señora EDGARDO FABIÁN MARTÍNEZ identificada con C.C de Pasto Nariño. III. ACCIONADO La acción está dirigida en contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda 1 El señor EDGARDO FABIÁN MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela en contra de LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, confianza legitima. Buena fe Los hechos 1 Folios 69 a 84 2

3 Como hechos que sustentan las pretensiones, la accionante narró los siguientes: Manifiesta que actualmente se viene desempeñando como Técnico Administrativo código 367, grado 06 al servicio de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, y que una vez la Comisión Nacional del servicio Civil, oferto el cargo en la convocatoria 01 de 2005, del que participó, superando las pruebas de selección, funcional y comportamental. En tiempo oportuno remitió la documentación requerida por la entidad. Pese a lo anterior, mediante comunicación del 23 de agosto de 2010, la demandada publicó la lista de los no aceptados, entre los participantes el actor, por no haber aportado copia del diploma de bachiller y constancia laboral con funciones. Extemporáneamente aportó los documentos solicitados, y solicitó que se incluyera en el concurso por cuanto fue excluido del mismo, a partir del 26 de noviembre de Sustenta su inconformidad que a los otros concursantes, le Comisión, les informó de manera particular en sus correos electrónico sobre su estado en el concurso para poder interponer los recursos necesarios, mientras que a él no le llegó esta información. Por estos hechos, manifiesta que presentó una tutela, que fue de conocimiento del Tribunal Contencioso del Cauca, y con fecha 16 de diciembre de 2010, obtuvo fallo negando las pretensiones, por lo que impugnó ante el Consejo de Estado, y en la actualidad se encuentra pendiente de la decisión de Segunda Instancia. Como hecho nuevo, manifiesta que otros particulares con idéntica situación a la suya frente al concurso, se les ha protegido los derechos, por lo que solicita el mismo trato. Y por este hecho, presentó un derecho de petición el 29 de marzo de 2011 a la demandada, que hasta la fecha no ha tenido ninguna respuesta, por lo que solicita se le protega su derechos. V.. LO QUE SE PIDE 3

4 La accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, confianza legitima. Buena fe, presuntamente vulnerados por las Entidades accionadas. Como pretensión Principal solicita: se decrete que en el termino de 48 horas, la entidad reincorpore al actor al concurso publico, y valore los documentos de diploma de bachiller y certificaciones, y se suspenda el nombramiento de la lista de elegibles para el cargo en la convocatoria 01 de 2005, hasta tanto no se incluya al actor en dicho listado. De manera subsidiaria solicitó: que se ordene a la demandada para que valore los documentos de diploma de bachiller y constancia laboral del actor y como consecuencia se le reincorpore al proceso de Selección 01 de 2005, así como también la publicación en la pagina web, como MECANISMO TRANSITORIO EN TANTO EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SE PRONUNCIA SOBRE LA IMPUGNACIÓN AL FALLO DEL 6 DE DICIEMBRE DE VI.. LA CONTESTACIÓN N DE LA DEMANDA Por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil 2 La Asesora Jurídica de la Entidad, se opuso a la demanda y en síntesis argumentó lo siguiente: Manifestó que la presente acción resulta improcedente, toda vez que dicha Entidad actuó de conformidad con los lineamientos legales y constitucionales que rigen esta clase de procesos concursales. Explicó que la Convocatoria 001 de se encuentra dividida en dos fases, la primera de ellas consiste en la aplicación de la Prueba Básica General de carácter eliminatorio, y la segunda fase consistente en la escogencia del empleo específico al cual se aspira, la prueba psicotécnica 2 Folios

5 con carácter eliminatorio, y la prueba de análisis de antecedentes con carácter clasificatorio. Señaló que de acuerdo a las reglas que rigen la Convocatoria 001 de 2.005, el aspirante solo se puede inscribir a un empleo específico, cuyo grupo temático corresponda a la prueba de competencias funcionales asociada para la cual aplicó en la etapa respectiva, es decir, que después de realizada la segunda prueba por parte de los aspirantes, estos no podrán hacer modificaciones respecto de la escogencia del empleo, ya que esta prueba contiene criterios específicos de evaluación, relacionados con el cargo previamente escogido. Afirmó que todas las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil se han dado a conocer al público a través de la página Web de dicha Entidad, medio idóneo para tener conocimiento de los procesos de selección que adelanta. Realizó algunas precisiones frente al artículo 6 del Acuerdo 077 de 2009 y del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005; a su vez también mencionó las normas que reglamentaron y la forma en que debía ser presentada la documentación, directrices que se especificaron en la guía de orientación sobre la presentación de documentos para estudios de requisitos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes publicada en la página web de la comisión el día 26 de noviembre de 2009, la cual podía ser consultada en la página de la Entidad. Adicionalmente manifestó que al revisar la documentación aportada por la demandante, se constató que no aporta los requisitos para acreditar la experiencia requerida para el perfil del empleo, por cuanto es experiencia relacionada, y al aplicar las equivalencias tendría experiencia laboral, más no la relacionada que es de 32 meses, pues con las certificaciones aportadas fue imposible verificar dicha experiencia, al no relacionarse las funciones desempeñadas, aspecto que constituye un requisito contemplado en el Acuerdo No. 077 de 2009 y en el artículo 12 de la Ley 785 de Señaló que la sola aprobación de las pruebas realizadas dentro de una convocatoria no es suficiente para acceder a un empleo público, pues se 5

6 reitera que es necesario además, que el aspirante cumpla con los requisitos exigidos para el cargo, tan es así que la misma ley autoriza la revocatoria del nombramiento cuando la persona posesionada no cumple con los requisitos exigidos para el cargo. Finalmente afirmó que en el presente asunto hay una carencia de objeto tutelable, puesto que no hay vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental toda vez que la respuesta que pretendía la actora ya se suministró en debida forma VII. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Impresión de la respuesta al correo electrónico por parte de la demandada del 25 de noviembre de Copia de los resultados para la prueba Copia reporte de auto calificación de análisis de antecedentes. 5 Copia del listado de no admitidos quinta entrega aplicación IV 23 de agosto de Copia de publicación de verificación cumplimiento de requisitos nimios.- NO CUMPLE 7 Copia simple de Datos del Empleo, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 8 Copia recibido sede 96, el 8 de septiembre de Copia del oficio 03 de septiembre de Copia derecho de petición del 31 de agosto de Copia derecho de petición del 7 de abril de 2011, radicado Copia auto 0045 del 28 de febrero de Folio Folio Folios Folio Folio 15 8 Folio 16 9 Folios Folio Folios Folio Folios

7 Copia auto 0060 del 17 de marzo de Copia de la Sentencia 340, actor YENNY GAVIRIA, contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 15 Copia Auto de cumplimiento de fallo de tutela 0524 del 10 de diciembre de Copia derecho de petición del 29 de marzo de Copia de correo electrónico de mensaje enviado por fase II Fase2cnsc.gov.co del 23 de agosto de 2010 a correos electrónicos. 18 VIII II.. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 19 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 8 de junio de 2.011, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que al existir una acción de tutela, entre las mismas partes, con el mismo objeto, que fue de conocimiento de la Magistrada Hilda Calvache Rojas, proceso con sentencia del 10 de diciembre de 2010, que se encuentra actualmente en impugnación ante el Consejo de Estado, resulta improcedente un pronunciamiento de fondo, tal y como lo ordena de manera reiterada la jurisprudencia Constitucional. Sin embargo, ampara el derecho fundamental de petición, toda vez, que el actor elevó petición el 28 de marzo de 2011, remitida por correo certificado el 30 de marzo de 2011, sin que hasta la fecha la demandada, haya acreditado que la respuesta haya sido notificado en debida forma. IX.. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Folio Folios Folios Folios Folios Folios Folios 152 7

8 Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2.011, la actora impugnó el fallo para solicitar Ruego al señor Juez conceder el recurso de apelación contra dicha providencia, al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca proteger mis derechos fundamentales trasgredidos, por la entidad accionada, conforme a lo expuesto en la acción de amparo inicialmente y ordenar lo solicitado en la misma, con excepción del derecho de petición, toda vez que este fue amparado por el H. Juzgado Séptimo Administrativo. X. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 29 de Junio de se resolvió admitir la impugnación contra el fallo proferido el 8 de junio de por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. XI.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA Los problemas jurídicos Considera el Tribunal que en el presente caso se debe establecer si: Resulta procedente resolver sobre una acción de tutela, cuando existe coincidencia entre las partes, y los hechos y cuando existe decisión de fondo en Segunda Instancia? El análisis del primer problema jurídico: la procedencia de la acción de tutela 21 Folio 157 8

9 De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso y sólo hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto. Con el fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela, es del caso señalar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no fue creada para sustituir los medios ordinarios de defensa tal y como ampliamente desarrolla el tema la Corte en sentencia T-262 de No obstante lo anterior, cuando existe otro mecanismo de defensa, es procedente proteger el derecho fundamental por vía de tutela cuando exista un perjuicio irremediable que amerita una protección transitoria. Con este panorama es claro entonces que por regla general la tutela es el mecanismo para esta clase de reclamaciones, al concurrir la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo ha establecido con claridad de tiempo atrás la Corte Constitucional, en Sentencia T-293 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T-161 del 24 de febrero de Establecidos los elementos que determinan la procedencia de la tutela y que configuran el perjuicio irremediable, pasa la Sala a estudiar la procedibilidad en el caso particular La procedibilidad de la acción en el e caso concreto 9

10 Frente a este particular la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela no es la vía para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos 22. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. Sin embargo en el presente asunto, habida cuenta que el actor, con idénticas pretensiones interpuso acción de tutela, que fue de conocimiento de la doctora Hilda Calvache Rojas, dentro del expediente , en sentencia del 6 de diciembre de 2010, en la que se resolvió en forma negativa para los intereses del actor, este impugnó la decisión, por lo que fue en el Consejo de Estado, sección Cuarta, con ponencia de la Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, que en sentencia de Segunda Instancia del 3 de marzo de 2011, de la que se adjunta, y en la que resolvió: Confirmase la sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto existe cosa juzgada, esta Corporación, confirma la Sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en todas sus partes Conclusión De conformidad con lo expuesto, se tiene que la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, toda vez, que existiendo cosa juzgada Constitucional, el Juez no puede nuevamente resolver sobre el mismo punto de derecho. XII.. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 22 Sentencia T-600 de

11 RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 8 de junio de2.011, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. SEGUNDO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No.110 Los Magistrados, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS 11

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