Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, Sentencia de 16 Jun. 2016, C-159/2015

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1 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, Sentencia de 16 Jun. 2016, C-159/2015 Ponente: Arabadjiev, Alexander. FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Pensión de jubilación. A efectos de esta pensión, la exclusión de los períodos de aprendizaje y de trabajo prestados por el funcionario antes de que éste alcanzase los 18 años, no infringe la normativa europea en materia de igualdad de trato en el empleo. El TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada e interpreta los arts. 2 y 6 de la Dir. 2000/78/CE en el marco de un litigio suscitado por el cómputo del período de prestación de servicios de un funcionario beneficiario de una pensión de jubilación. En el asunto C-159/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 25 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2015, en el procedimiento entre Franz Lesar y Beim Vorstand der Telekom Austria AG eingerichtetes Personalamt, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente), J.-C. Bonichot, C.G. Fernlund y E. Regan, Jueces; Abogado General: Sr. Y. Bot; Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de enero de 2016; consideradas las observaciones presentadas: - en nombre del Sr. Lesar, por el Sr. R. Tögl, Rechtsanwalt; - en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. C. Pesendorfer y J. Schmoll, en calidad de agentes; - en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 2016; dicta la siguiente Sentencia 1.

2 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, del artículo 2, apartado 2, letra a), y del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16). Esta petición se presentó en el contexto de un litigio entre el Sr. Franz Lesar y Beim Vorstand der Telekom Austria AG eingerichtetes Personalamt (departamento de personal de la Dirección de Telekom Austria AG; en lo sucesivo, «departamento de personal»), relativo a la negativa de esta última a tomar en consideración, para el cálculo de los puntos de jubilación, los períodos de aprendizaje y de trabajo anteriores a su entrada en servicio que éste había cubierto antes de cumplir 18 años de edad. Marco jurídico Derecho de la Unión 3. Según su artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato». 4. El artículo 2 de dicha Directiva dispone: «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; [...]». 5. El artículo 6 de esta misma Directiva está redactado así: «1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular: a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas; b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo; [...] 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»

3 Derecho austriaco 6. El artículo 53 de la Bundesgesetz über die Pensionsansprüche der Bundesbeamten, ihrer Hinterbliebenen und Angehörigen (Pensionsgesetz 1965) [Ley federal sobre los derechos de pensión de los funcionarios federales, sus supervivientes y miembros de sus familias], de 18 de noviembre de 1965 (BGBl, 340/1965), en su versión vigente en el momento de los hechos examinados en el litigio principal (en lo sucesivo, «PG 1965»), que lleva por título «Períodos anteriores a la entrada en servicio que han de tomarse en consideración para el cálculo de los puntos de jubilación», estaba redactado así: «(1) Los períodos equiparables son los enumerados en los apartados 2 a 4, en la medida en que sean anteriores a la fecha a partir de la que comienza a correr el período de servicio federal que puede tomarse en consideración a los efectos de la jubilación. Dichos períodos se contabilizan por imputación. (2) Se contabilizarán los períodos siguientes: a) el tiempo durante el cual se haya mantenido una relación de servicio, de formación u otra relación de trabajo con un empleador de Derecho público nacional; [...] k) el tiempo durante el cual se haya completado una relación de formación profesional en la medida en que esta formación constituyera un requisito indispensable para la contratación del funcionario o cuando se haya efectuado con un empleador de Derecho público nacional; l) el período durante el cual se haya desempeñado un empleo por el que exista la obligación de cotizar al seguro de pensiones con arreglo a las disposiciones de la [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley general de la Seguridad Social) (en lo sucesivo, "ASVGË ] aplicables a 31 de diciembre de 2004; [...]». 7. El artículo 54 de la PG 1965, titulado «Exclusión del cómputo y renuncia», disponía lo siguiente en su apartado 2: «No se tomarán en consideración los períodos equiparables siguientes: a) los períodos que el funcionario haya completado antes de cumplir los 18 años; esta restricción no se aplicará a los períodos computables conforme al artículo 53, apartado 2, letras a), d), k) y l), cuando por tales períodos debe abonarse un importe llamado "de trasferencia" en aplicación de la normativa de la Seguridad Social; [...]» El litigio principal y la cuestión prejudicial 8. El Sr. Lesar nació el 3 de junio de En el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1963 y el 8 de marzo de 1967, en el que tenía menos de 18 años de edad, trabajó con un contrato de aprendizaje para la Post- und Telegraphenverwaltung (Oficina Federal de Correos y Telégrafos, Austria). A partir del 9 de marzo de 1967 fue contratado por este organismo público en régimen de personal laboral. Al margen de esta actividad profesional, en el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1967 y el 17 de febrero de 1972 prosiguió sus estudios en un instituto federal para estudiantes que desarrollaran una actividad profesional. A partir del 1 de julio de 1972 fue contratado por el Estado federal en régimen de relación de servicio de Derecho Público. 9. Antes de ser nombrado funcionario, el Sr. Lesar abonó cotizaciones para pensión al organismo asegurador durante el período de su contrato de aprendizaje y de su relación de trabajo, incluyendo el período en el que su edad era inferior a los 18 años. 10. Mediante resolución de 23 de agosto de 1973, la Post- und Telegraphendirektion für Steiermark (Dirección de Correos y Telégrafos de Estiria, Austria) consideró que procedía

4 reconocer incondicionalmente que los cinco años y quince días comprendidos entre la fecha en que el Sr. Lesar había cumplido 18 años de edad y la fecha de su nombramiento como funcionario constituían períodos anteriores a su entrada en servicio que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus derechos a pensión (en lo sucesivo, «períodos equiparados»). Estos períodos se distribuyen del siguiente modo: - entre el 3 de junio de 1967 y el 13 de septiembre de 1967, por su trabajo en régimen de personal laboral; - entre el 14 de septiembre de 1967 y el 17 de febrero de 1972, por sus estudios en el instituto federal para estudiantes que desarrollen una actividad profesional, y - entre el 1 de marzo de 1972 y el 30 de junio de 1972, por su trabajo en régimen de personal laboral. 11. Mediante resolución de 22 de mayo de 1974, la Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (Oficina de seguro de pensiones de los empleados, Austria), en cuanto organismo asegurador, decidió abonar al Estado federal un importe «de trasferencia» correspondiente a los períodos equiparados. Esta cantidad ascendía a chelines austríacos (en lo sucesivo, «ATS») (unos 350 euros). 12. Mediante resoluciones de 28 de marzo de 1974 y de 22 de mayo de 1974, se acordó reembolsar al demandante una cantidad de ,05 ATS (unos euros) por, entre otros conceptos, las cotizaciones para pensión abonadas por él durante los períodos de aprendizaje y de trabajo que había cubierto antes de cumplir 18 años. 13. Al demandante en el litigio principal se le otorgó una pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de En este contexto, el departamento de personal determinó el importe de su pensión teniendo en cuenta únicamente los períodos equiparados que le habían sido reconocidos por la resolución de 23 de agosto de El 19 de agosto de 2011, el Sr. Lesar solicitó a su empleador que, para el cálculo de su pensión, se sumaran a los períodos equiparados los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por él antes de cumplir 18 años de edad. El departamento de personal desestimó esta solicitud mediante resolución de 23 de agosto de 2012, y el Sr. Lesar recurrió ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria), que se declaró incompetente para conocer del recurso y remitió el asunto al órgano jurisdiccional que plantea la cuestión prejudicial. 15. Este último órgano jurisdiccional considera que la negativa a tomar en consideración, a efectos de jubilación, los períodos de aprendizaje y de trabajo anteriores a la entrada en servicio que se hayan cubierto antes de cumplir 18 años de edad constituye una diferencia de trato basada en la edad, y se pregunta si puede considerarse justificada. 16. Dadas estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso- Administrativo, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «Deben interpretarse el artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra a), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual los períodos de aprendizaje y los períodos de trabajo cubiertos como personal laboral al servicio del Estado federal antes de ingresar en la función pública, durante los cuales se tuvo que cotizar al seguro obligatorio de jubilación, - se toman en consideración para el cómputo de los derechos a pensión de un funcionario cuando el interesado los ha cubierto después de cumplir 18 años de edad, y en ese caso el organismo asegurador abona al Estado federal un importe "de transferenciaë a efectos del cómputo de dichos períodos, conforme a la legislación vigente en materia de seguridad social, mientras que, por el contrario

5 - no se toman en consideración para el cómputo de los derechos a pensión de un funcionario cuando el interesado los ha cubierto antes de cumplir 18 años de edad, y en ese caso el organismo asegurador no está obligado a abonar el importe "de transferencia" al Estado federal y reembolsa al asegurado las cotizaciones que éste abonó, habida cuenta, en particular, de que si se consiguiera a posteriori que tales períodos se tomasen en consideración en virtud de las normas del Derecho de la Unión, el organismo asegurador podría exigir al funcionario que le devuelva las cotizaciones que le había reembolsado y podría igualmente verse obligado a abonar a posteriori un importe de transferencia al Estado federal?» Sobre la cuestión prejudicial 17. En la cuestión prejudicial planteada por él, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, básicamente, si el artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra a), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, a efectos de otorgar el derecho a pensión y de calcular el importe de la pensión de jubilación de un funcionario, impide tomar en consideración los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por éste antes de cumplir 18 años de edad, mientras que tales períodos sí se tienen en cuenta cuando el funcionario los ha cubierto tras haber cumplido esa edad. 18. Con carácter preliminar, procede señalar que es indudable que al excluir, a efectos de cálculo de esa pensión de jubilación, a una parte de los funcionarios de la toma en consideración de los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por éstos antes de cumplir los 18 años, el artículo 54, apartado 2, letra a), de la PG 1965 afecta a las condiciones de remuneración de dichos funcionarios, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 (sentencia de 21 de enero de 2015, Felber, C-529/13, EU:C:2015:20, apartado 24). Por lo tanto, esta Directiva se aplica a una situación como la examinada en el litigio principal. 19. En lo que respecta a la cuestión de si la normativa nacional controvertida en el litigio principal implica una diferencia de trato en función de la edad en el ámbito del empleo y la ocupación, es preciso señalar que, según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, a efectos de ésta debe entenderse por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la citada Directiva, entre los que figura la edad. El artículo 2, apartado 2, letra a), de esta Directiva precisa que, a efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra que se halle en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la referida Directiva. 20. Con arreglo al artículo 53, apartado 2, letra a), de la PG 1965, para el cálculo de los puntos de jubilación debe tomarse en consideración el tiempo durante el cual se haya mantenido una relación de servicio, de formación u otra relación de trabajo con un empleador de Derecho público nacional. Sin embargo, el artículo 54, apartado 2, letra a), de la PG 1965 dispone que solo se tomarán en consideración tales períodos cuando el funcionario los haya cubierto tras haber cumplido 18 años de edad. 21. Así pues, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal brinda un trato menos favorable a las personas que adquirieron una experiencia profesional, aunque sólo fuera en parte, antes de los 18 años de edad que a las personas que obtuvieron una experiencia profesional de la misma naturaleza y de duración comparable tras haber alcanzado esa edad. Una normativa de esta naturaleza crea una diferencia de trato entre las personas en función de la edad a la que hayan adquirido su experiencia profesional. Este criterio puede incluso dar lugar a una diferencia de trato entre dos personas que hayan cursado los mismos estudios y adquirido la misma experiencia profesional, y ello exclusivamente en función de las edades respectivas de tales personas. Por tanto, tal disposición crea una diferencia de trato directamente basada en el criterio de la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 1, y del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 2009, Hütter,

6 C-88/08, EU:C:2009:381, apartado 38, y de 21 de enero de 2015, Felber, C-529/13, EU:C:2015:20, apartado 27). 22. No obstante, procede analizar si esta diferencia de trato puede justificarse en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78. A este respecto, es preciso señalar que, aunque desde un punto de vista formal el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión a la interpretación del artículo 2, apartado 1, del artículo 2, apartado 2, letra a), y del artículo 6, apartado 1, de esa Directiva, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los criterios de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (sentencias de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark, C-476/11, EU:C:2013:590, apartado 56, y de 29 de octubre de 2015, Nagy, C-583/14, EU:C:2015:737, apartado 20). 23. Según el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas. 24. Al permitir que los Estados miembros establezcan una excepción al principio de no discriminación por motivos de edad, esta disposición debe interpretarse de modo restrictivo (sentencia de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark, C-476/11, EU:C:2013:590, apartado 46 y jurisprudencia que allí se cita). 25. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 únicamente debe aplicarse a los regímenes profesionales de seguridad social que cubran las contingencias de vejez y de invalidez (sentencia de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark, C-476/11, EU:C:2013:590, apartado 48 y jurisprudencia que allí se cita). Del mismo modo, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición todos los elementos que caracterizan a un régimen profesional de seguridad social que cubra tales contingencias, sino únicamente los elementos que se mencionan expresamente en la referida disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark, C-476/11, EU:C:2013:590, apartado 52). 26. En el presente asunto, procede analizar, pues, si la normativa nacional controvertida en el litigio principal forma parte de un régimen profesional de seguridad social que cubre las contingencias de vejez o de invalidez y, en caso de respuesta afirmativa, estudiar si esta normativa queda comprendida en alguno de los supuestos mencionados en dicha disposición, a saber, la «determinación [...] de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas». 27. Por una parte, es preciso hacer constar que la Directiva 2000/78 no define qué debe entenderse por «régimen profesional de seguridad social». En cambio, este concepto aparece definido en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), según el cual los regímenes profesionales de seguridad social son «los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social [(DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174)] cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa». 28. A este respecto, como ha indicado en síntesis el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, se desprende de los datos contenidos en los autos del asunto sometido al Tribunal

7 de Justicia que el régimen de jubilación de los funcionarios federales controvertido en el litigio principal constituye un régimen que proporciona a los trabajadores de un determinado sector profesional prestaciones destinadas a sustituir las prestaciones de un régimen legal de seguridad social, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54. En efecto, los funcionarios federales están excluidos del régimen del seguro de jubilación establecido por la ASVG a causa de su trabajo en la función pública del Estado federal, ya que su relación de trabajo les confiere un derecho a prestaciones de jubilación equivalentes a las que ofrece el régimen del seguro de jubilación. 29. Por otra parte, el Gobierno austríaco ha alegado que el régimen controvertido en el litigio principal determina la edad a partir de la cual los afiliados comienzan a abonar cotizaciones al régimen de pensiones de los funcionarios federales y adquieren el derecho a recibir una pensión de jubilación completa con el objetivo, entre otros, de garantizar la igualdad de trato entre los funcionarios a este respecto. 30. Dadas estas circunstancias, como ha señalado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, una normativa de la índole de la controvertida en el litigio principal constituye una expresión de la libertad de que disfrutan los Estados miembros, en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, a la hora de determinar, en el contexto de los regímenes profesionales de seguridad social, una edad para poder beneficiarse de un régimen de jubilación de los funcionarios o para optar a las prestaciones de jubilación que se concedan en ese régimen. En efecto, según los términos literales de esta disposición, los Estados miembros pueden, no sólo determinar distintas edades para los trabajadores o para grupos o categorías de trabajadores, sino también determinar, en el marco de un régimen profesional de seguridad social, una edad para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación u optar a las mismas. 31. Por lo tanto, es preciso considerar que tal normativa pretende garantizar «la determinación [...] de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/ En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra a), y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio nacional, que, a efectos de otorgar el derecho a pensión y de calcular el importe de la pensión de jubilación de un funcionario, impide tomar en consideración los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por éste antes de cumplir 18 años de edad, en la medida en que tal normativa pretende garantizar una determinación uniforme, en el contexto de un régimen de jubilación de los funcionarios, de la edad para poder beneficiarse de ese régimen y de la edad para optar a las prestaciones de jubilación que en él se concedan. Costas 33. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: FALLO El artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra a), y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio nacional, que, a efectos de otorgar el

8 derecho a pensión y de calcular el importe de la pensión de jubilación de un funcionario, impide tomar en consideración los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por éste antes de cumplir 18 años de edad, en la medida en que tal normativa pretende garantizar una determinación uniforme, en el contexto de un régimen de jubilación de los funcionarios, de la edad para poder beneficiarse de ese régimen y de la edad para optar a las prestaciones de jubilación que en él se concedan. (*) Lengua de procedimiento: alemán.

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