MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL RD-LEY 4/2014, DE 7 DE MARZO
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- José Manuel Alvarado Jiménez
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1 1 MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL RD-LEY 4/2014, DE 7 DE MARZO
2 2 MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL PRIMERO OBJETO Y FINALIDAD El Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de Marzo, publicado el mismo día, adopta medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. La aprobación de este Real Decreto-Ley responde a la finalidad de sanear empresas desde un punto de vista financiero, para que la deuda restante sea soportable, permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo, y en definitiva, mejorar el marco legal pre-concursal de los acuerdos de refinanciación. Con la publicación de esta norma, se pretende la maximización del valor de los activos, evitar el concurso de la entidad, y la reducción de los pasivos o el aplazamiento de su pago, mediante el recurso del consenso entre deudor y acreedor. El Real Decreto-Ley modifica diversas normas, siendo la más importante la modificación de la Ley Concursal. SEGUNDO MODIFICACIÓN EN MATERIA DE LEY CONCURSAL Las principales novedades introducidas por el RD-Ley, son: 1. Modificación del artículo 5 bis. Con la nueva regulación, la presentación de la comunicación de inicio de negociaciones para llegar a determinados acuerdos, puede suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a cabo, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. También se prevé la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros, siempre y cuando se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de los acreedores de pasivos financieros hayan secundado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación. Quedan excluidos de la suspensión, en todo caso, los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.
3 3 Se pretende, de esta manera, que el artículo 5 bis fomente una negociación eficaz, sin acelerar la situación de insolvencia del deudor por razón de una precipitada ejecución de garantías sobre determinados bienes. 2. Modificación del artículo 56. El Real Decreto-Ley, limita los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquéllos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. La nueva regulación ya no habla de bienes afectados a la actividad, sino de bienes necesarios para la continuidad de la actividad. Eso obedece a que en determinados supuestos, es posible separar la facultad de disposición de las de uso y goce, sin ningún perjuicio para la continuación de la actividad productiva, pero con evidente ventaja por el acreedor que podrá movilizar antes su propia facultad de disposición, repercutiendo eso en definitiva, en mayores posibilidades de financiación por el deudor y en una re-valorización de sus activos. 3. Acciones de reintegro. Las acciones de reintegro, pasan a estar reguladas en el nuevo artículo 71 bis, manteniéndose la regulación actual del artículo 71.6 (no rescisión de acuerdos adoptados por 3/5 partes del pasivo) e introduciendo un nuevo supuesto por el que los acuerdos se declaran no rescindibles, sin necesidad de conseguir determinadas mayorías, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones previstas en la nueva regulación. Estos acuerdos, constituyen en consecuencia un puerto seguro que permite la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre y cuando signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, o sea, que no comporten una disminución en los derechos del resto de acreedores no intervinientes. Asimismo, se elimina la exigencia del informe de experto independiente, sustituyéndolo por el certificado del auditor de cuentas, acreditativo de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas. 4. Homologación de los acuerdos de refinanciación. El proceso de homologación de los acuerdos de refinanciación, regulado en la disposición adicional cuarta, también ha sufrido una importante modificación, estableciéndose incluso, medidas destinadas a favorecer la transformación de la deuda en capital. Se simplifica el proceso de homologación y el porcentaje de pasivo financiero necesario para la homologación pasa del 55% al 51% en aquellos acuerdos que reúnen las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 71 bis (acuerdos adoptados por las 3/5 partes del pasivo). Se modifica la base de cómputo: ya no se computará respeto al pasivo titularidad de entidades financieras, sino con respecto a todos los acreedores de pasivos financieros.
4 4 Asimismo, los efectos de estos acuerdos, se extienden a los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan votado en contra del mismo, dispongan o no de garantía real. La afectación a estos acreedores es la siguiente: I. Acreedores sin garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real. Los efectos variarán en función de cual haya sido el porcentaje de acreedores que hayan suscrito el acuerdo, de tal forma que: (i) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen el 60% del pasivo financiero, podrán quedar afectados por una espera por un plazo no superior a 5 años, o por la conversión de deuda en préstamos participativos durante este plazo. (ii) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen el 75% del pasivo financiero, podrán quedar afectados por las siguientes medidas: La espera por un plazo de 5 a 10 años. Las quitas que sean propuestas. La conversión de deuda en acciones o participaciones La conversión de deuda en préstamos participativos durante el plazo de 5 a 10 años o cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características diferentes a la deuda original La cesión de bienes en pago de la totalidad o parte de la deuda. II. Acreedores con garantía real por la parte del crédito que no exceda del valor de la garantía real. Los efectos de los acuerdos homologados, se extenderán a estos acreedores por la parte del crédito que no exceda del valor de la garantía real y que hayan votado en contra o no hayan suscrito el acuerdo, siempre y cuando éste se adopte con las siguientes mayorías: (i) Del 65%, cuando se trate de las medidas citadas en el apartado i) anterior. (ii) Del 80%, cuando se trate de las medidas citadas en el apartado ii) anterior.
5 5 5. Acreedores con garantía real. Como se ha expuesto en el apartado anterior, el RD-Ley introduce importantes cambios respeto a la afectación del concurso a los acreedores con garantía real. Hasta ahora, se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados excepto en lo que pudiese afectar a esperas de duración limitada o suspensión de ejecuciones. Según el nuevo Real Decreto-Ley, lo relevante no es tanto realizar una distinción subjetiva, sino una distinción objetiva entre la parte de la deuda que está cubierta por el valor real de la garantía y aquélla que no lo está, anticipando en cierta medida lo que podría pasar en caso de liquidación concursal. A partir de aquí, el tratamiento de la parte de los créditos no cubierta por la garantía, es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real, estableciéndose incluso la afectación del acuerdo homologado judicialmente a la parte del crédito cubierto para la garantía, tal y como se ha expuesto en el punto anterior. TERCERO NOVEDADES EN MATERIA FISCAL Y CONTABLE Otra novedad es la modificación de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS) y de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD). El RD-Ley modifica la LIS en relación al tratamiento fiscal de las rentas derivadas de las quitas y esperas en aplicación de la Ley Concursal. Así, se establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando. Por otra parte, el RD-Ley modifica la LITPAJD estableciendo la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales a las escrituras que contengan quitas o disminuciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre y cuando el sujeto pasivo sea el deudor. CUARTO RÉGIMEN TRANSITORIO Respeto a los acuerdos de refinanciación que a la entrada en vigor del RD-Ley se estén negociando de acuerdo con la anterior regulación de la ley concursal (artículo 71.6), les será de aplicación el régimen anterior, en el caso de que el deudor ya hubiese solicitado la designación de un experto independiente, salvo que las partes opten en el acuerdo de refinanciación por la aplicación del nuevo régimen establecido por el RD-Ley (artículo 71. bis.1).
6 6 QUINTO CONCLUSIÓN El Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de Marzo, introduce importantes modificaciones en la Ley Concursal vigente hasta ahora, y justifica su adopción en la necesidad urgente de eliminar los obstáculos que impiden, en la práctica, el éxito de operaciones de refinanciación y reestructuración de empresas que ya están en marcha, o que se tengan que abordar de manera inmediata, y garantizar, con ello, la continuidad de su actividad, esencial para el mantenimiento del tejido productivo y el tráfico económico. Guillén Bécares, SLP Departamento Jurídico Marzo 2014
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