Proyecto de Acto legislativo (Propuesta Inicial) (Art. 10. PA.L.) Deróguese el Acto Legislativo 1 de 2007.

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1 P Cómo utilizar la matriz de ARTÍCULOS NO APROBADOS EN PRIMERA VUELTA de la reforma política? La matriz se encuentra dividida por cada uno de los artículos que se encontraban propuestos en el PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE NO FUERON APROBADOS EN PRIMERA VUELTA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Cada uno de los temas se encuentra explicado de la siguiente manera: En esta columna se encuentra el texto de la constitución tal y como se encuentra en la actualidad. Ejemplo de cómo leer la matriz En esta columna se encuentra el texto de la PROPUESTO POR EL GOBIERNO EN EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO. En esta columna se condensan los comentarios de lo que en específico se propuso reformar y el momento del debate en el que NO fue aprobado. El acto legislativo 1 de 2007 introdujo varios cambios a la Constitución Política en varios aspectos. Los principales cambios introducidos son: Control político que ejercen asambleas y Concejos sobre la actuación de los Gobernadores y Alcaldes, respectivamente. De otra parte, el Acto Legislativo 1 de 2007 modifica el procedimiento para la Moción de Censura a los ministros del despacho, haciendo que sólo sea necesaria la Censura de una de las dos cámaras para realizarla. Este es el CONTENIDO ACTUAL de la Constitución. (Art. 10. PA.L.) Deróguese el Acto Legislativo 1 de En el texto del proyecto se resaltarán los cambios o adiciones propuestas en el proyecto de acto legislativo que inicialmente fue presentado por el Gobierno y que no fue aprobado por el Congreso. Este artículo tuvo ponencia negativa y no fue aprobado en el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Los comentarios pueden tener un comentario general del artículo propuesto y relacionan en qué etapa del proceso no fueron aprobados. 55/62 Reforma Política

2 Reforma Política Ley de garantías para Reelección de Gobernadores y Alcaldes ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana. e) Estados de excepción. Art. 6 Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política, un literal g), así: g. Las garantías y limitaciones para gobernadores y alcaldes que aspiren a la reelección. Este artículo no fue aprobado en el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Este artículo buscaba que la reelección de Gobernadores y alcaldes, propuesta en el acto legislativo tuviera una ley de garantías en similar a la que se estableció para la reelección presidencial. f) (Literal adicionado por Acto Legislativo 2 de 2004.) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. 56/62

3 Circunscripciones poblacionales para elección de Asambleas (Propuesta Inicial) Art. 299 (Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2007.) En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Art. 7 (P.A.L.) Adiciónese un nuevo inciso al artículo 299 de la Constitución Política, así: La ley podrá determinar que los diputados sean elegidos por círculos poblacionales dentro del respectivo departamento. Este artículo tuvo ponencia negativa y no fue aprobado en el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Este artículo buscaba implementar en los departamentos una figura similar a la circunscripción territorial que existe para la Cámara de Representantes, en la que se busca que todos los territorios tengan una representación en el organismo del que se trata en este caso es en la Asamblea departamental. 57/62 Reforma Política

4 Reforma Política Reelección de Gobernadores ARTICULO 303. (Artículo modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2002) En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Art 8 (P.A.L.) En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente. [1] La ley estatutaria establecerá los términos y condiciones en las cuales el gobernador en ejercicio podrá postularse para un nuevo periodo. [2] La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido, salvo en los casos contemplados en el artículo 108. [3] Este artículo no fue aprobado en el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. [1] Este artículo contemplaba la reelección de Gobernadores. [2] Este aparte hace referencia a la ley estatutaria que proponía el Acto Legislativo en el artículo 6. [3] Los eventos a los que hace referencia este aparte son las sanciones a los partidos políticos por la condena de sus miembros por delitos relacionados con los grupos armados ilegales y narcotraficantes, que sí ha sido aprobado. 58/62

5 Reelección de Alcaldes ARTICULO 314. (Artículo modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2002.) En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. (Art. 9 P.A.L.) ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido por una sola vez para el período siguiente. [1] La ley estatutaria establecerá los términos y condiciones en las cuales el alcalde en ejercicio podrá postularse para un nuevo periodo. [2] Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido, salvo en los casos contemplados en el artículo 108. [3] El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. Este artículo no fue aprobado en el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes [1] Este artículo contemplaba la reelección de Alcaldes. [2] Este aparte hace referencia a la ley estatutaria que proponía el Acto Legislativo en el artículo 6. [3] Los eventos a los que hace referencia este aparte son las sanciones a los partidos políticos por la condena de sus miembros por delitos relacionados con los grupos armados ilegales y narcotraficantes, que sí ha sido aprobado 59/62 Reforma Política

6 Reforma Política Moción de Censura y otras disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2007 El acto legislativo 1 de 2007 introdujo varios cambios a la Constitución Política en varios aspectos. Los principales cambios introducidos son: Control político que ejercen asambleas y Concejos sobre la actuación de los Gobernadores y Alcaldes, respectivamente De otra parte, el Acto Legislativo 1 de 2007 modifica el procedimiento para la Moción de Censura a para los ministros del despacho, haciendo que sólo sea necesario la Censura de una de las dos cámaras para realizarla. (Art. 10. PA.L.) Deróguese el Acto Legislativo 1 de Este artículo tuvo ponencia negativa y no fue aprobado en el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Voto nominal en el Congreso de la República Art. 146 En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. (Art. 5 P.A.L.) El artículo 146 de la Constitución Política, tendrá un segundo inciso, así: Las votaciones de último debate de proyectos de ley y de acto legislativo en cada cámara, serán nominales y públicas. Este artículo buscaba el establecimiento del voto nominal en el Congreso. En muchas oportunidades se ha buscado incluir este aspecto en la reforma, sin éxito. Las implicaciones que tendría esta disposición es que de cada una de las votaciones que se realicen en el Congreso, se podría saber cómo actuó cada congresista. Este artículo no fue aprobado en el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 60/62

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