Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente.

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1 Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Vistos: Por sentencia de once de noviembre del año dos mi diecisé is, en los autos RIT T del Juzgado de Letras de Colina, se rechaz ó la denuncia de vulneración de Derechos Fundamentales con ocasió n del despido, deducida por doña María Angé lica Roco Fossa, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo de Ti Til. En cuanto a la acció n subsidiaria por despido injustificado, el juez acogi ó la excepció n de incompetencia opuesta por la demandada, y rechaz ó, con costas la referida acción. En contra de dicho fallo -en la parte que acogi ó la excepció n de incompetencia- la demandante present ó recurso de nulidad. Declarado admisible el recurso se orden ó su incorporació n en la Tabla y el día de su vista alegaron los representantes de ambas partes. Considerando: Primero: La causal de nulidad que esgrimi ó la demandante es la contemplada en la letra a) del artículo 478 del Có digo del Trabajo, esto es, Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente. Expone que el fundamento para la declaració n de incompetencia radica en que el sentenciador consider ó que el conflicto lo regula una ley especial, encontrá ndose entonces el despido del actor fuera de su ordenamiento, olvidando que los trabajadores de las Corporaciones Municipales no son funcionarios públicos. En base a Dictámenes de la Contraloría General de la Repú blica y fallo que cita, afirma que el Juez es perfectamente competente para conocer del despido de la actora. Agrega que el fallo vulnera la garantía consagrada en el artí culo 19 N 16 de la Carta Fundamental pues discrimina para efectos de no resolver la cuestión debatida. Por último hace presente que habié ndose declarado competente (segú n el contenido del fallo quiso decir incompetente) el juez mal pudo referirse al fondo de la acción deducida, cosa que hizo. Pide anular y dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, y que en definitiva el sentenciador de primera instancia se declare competente.

2 Segundo: El tenor del recurso presentado es confuso, porque dice asilarse en la causal de infracció n de ley, pero no sindica debidamente el error de derecho que denuncia que pareciera tener relació n con la competencia del tribunal-, pero enseguida menciona como norma infringida una supuesta vulneración a la garantía del artí culo 19 N 16 del Có digo del Trabajo, acusando discriminació n por parte del tribunal al negarse a resolver. Terc ero: Lo expuesto evidencia una defectuosa proposició n de la causal que se esgrime, que supone precisar cuál o cuá les de entre normas que sirven de sustento a la decisió n aparece infringida en el fallo y la forma en que ello acontece, exigencia incumplida en autos, y que basta para desestimar la configuración de la causal invocada. Cuarto: Con todo, cabe recordar que en estos antecedentes, en subsidio de la pretensión de tutela, se demand ó por el despido injustificado fundá ndolo en los mismos hechos. La actora afirm ó haber sido despedida en forma verbal, sin cumplir formalidades legales, sosteniendo que se puso término a su relació n laboral en forma indebida injustificada e improcedente, solicitando la indemnización del artí culo 87 del Estatuto Docente, esto es, la remuneració n desde la fecha de su despido hasta 28 de febrero de 2017 o la suma que el tribunal estimara pertinente conforme al mérito del proceso, má s intereses y reajustes. En su contestación la demandada señal ó que la demandante comenz ó a trabajar en enero de 2016 en el liceo Huertos Familiares en calidad de contrata 40 horas, que firm ó autorizació n para comenzar a desempeñ arse desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, no se present ó sin justificació n alguna y que ese fue el motivo de su despido, según la causal del artí culo 72 letra c) del Estatuto Docente y, en subsidio, por la causal del artí culo 160 N 3 del Có digo del Trabajo. En cuanto a la indemnización demandada, aleg ó que para su procedencia la causal de término debí a corresponder a necesidades de la empresa y en el caso autos no lo era. Luego, el Magistrado resolvi ó declarándose incompetente, pero agregó que no procedía la indemnización demandada, vale decir, la del artí culo 87 del Estatuto Docente, ampará ndose en los hechos invocados en la demanda. Argument ó que la indemnización procedía en los casos que el té rmino de la relación lo fuera por alguna de las causales del 161, lo que no ocurrí a en

3 este caso donde el propio relato del actor daba cuenta que el despido habí a sido verbal y por represalia. Quinto: Entonces, no obstante que el tribunal se declaró incompetente para conocer de la acció n de despido injustificado, que de manera subsidiaria a la tutela laboral la demandante ejerci ó, se pronunció igualmente sobre la indemnización demandada, estimá ndola improcedente ya que el término de la relación laboral no deriv ó de alguna de las causales del artículo 161. Sexto: Sin embargo, en cuanto por una parte el tribunal razona y declara su incompetencia para conocer la acció n de despido injustificado y las prestaciones que son su consecuencia y, por la otra, se pronuncia sobre el fondo del asunto, significa que se vierten reflexiones que resultan del todo inconciliables y contradictorias, en té rminos que al sostenerse ambas hipó tesis al mismo tiempo, se anulan dejando al fallo desprovisto de fundamentación, configurá ndose entonces- el motivo de nulidad que prevé el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación al artí culo 459 N 4 del mismo cuerpo legal. Séptimo: Configurado el vicio de nulidad antes referido, esta Corte har á uso de la facultad que le confiere el inciso final del artí culo 479 del Có digo del Trabajo, en orden a acoger el recurso por un motivo distinto del invocado, por corresponder a uno de los previstos en el artí culo 478 del Cuerpo legal citado. Por estas consideraciones y visto, ademá s, lo dispuesto por los artículos 474, 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge de oficio el recurso de nulidad presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de once de noviembre del año dos mil diecisé is, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, la que se anula en lo que dice relación a la acción por despido injustificado, dictándose a continuació n la sentencia de reemplazo correspondiente, rechazá ndose el recurso en los términos presentados por la demandante. Regístrese. Redacción de la Ministra Ravanales. Rol N Pronunciada por la Dé cima Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señ or Omar Astudillo Contreras e

4 integrada por la ministra señ ora Adelita Ravanales Arriagada y por la ministra suplente señora María Cecilia González Diez. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

5 Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Adelita Ines Ravanales A. y Ministra Suplente Maria Cecilia Gonzalez D. Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete. En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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