Oficio Del 15 de Junio de 2012

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1 Oficio Del 15 de Junio de 2012 Referencia: Reuniones y Asambleas Generales. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad bajo el numero en referencia, a través del cual solicita respecto a las sociedades, asociaciones y fondos de empleados, informar: 1. En qué consiste las reuniones no presenciales? 2. Cuál es la finalidad de las reuniones presenciales y no presenciales? 3. Cuáles son los requisitos de las reuniones presenciales? 4. Qué se entiende por convocatoria? 5. Qué se entiende por quórum? 6. Para las reuniones generales, ordinarias, extraordinarias y no presenciales existe o no una modificación en los requisitos para la determinación del quórum deliberatorio y decisorio, respecto de los requisitos establecidos para las presenciales? 7. Si en desarrollo de la asamblea no presencial de asociados mediante videoconferencia, en donde se presenten problemas tales como caída de audio, video o ambos; pero se logre establecer comunicación por otro medio como Chat, celular, audio tipo avantel que permita la expresión de la voluntad de forma simultanea, se considera válida dicha práctica y las decisiones de la asamblea se consideran eficaces? 8. Que requisitos deben constar en los Estatutos para que se pueda desarrollar asambleas no presenciales de asociados. basta citar en el estatuto que se acoge al Código de Comercio? 9. En caso de una reunión ordinaria o extraordinaria de delegados no presencial, deben reunirse la totalidad (100%)? O en su defecto basta con la que los estatutos y la ley estipulen como quórum necesario para tal efecto?. 10. Sí pasada la hora en la cual se cito a reunión no presencial de asociados, no acudiendo la totalidad de miembros que opciones existen para llevarla a acabo la misma en dicha fecha? O Qué lapso de tiempo sin nueva convocatoria se puede esperar? Quien adopta esa decisión? 11. Es necesario elegir suplentes a los delegados para cumplir con el 100% de asistencia a la Asamblea? Sobre el particular es necesario aclarar que esta Entidad conceptúa respecto de las actuaciones que son de su competencia, por consiguiente, a continuación de una manera general y abstracta se procederá a resolver sus inquietudes respecto de las sociedades mercantiles: Antes de comenzar, es de advertir que las preguntas efectuadas respecto de las sociedades mercantiles se encuentran contenidas en la Guía Practica para la Celebración de asambleas de accionistas y junta de socios, Guía que puede consultar en la página de Internet de esta Entidad 1. En qué consiste las reuniones no presenciales? La Ley 222 de Artículo 19. Modificado por el Artículo 148 del Decreto 0019 de 2012, señala, Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. 2. Cuál es la finalidad de las reuniones presenciales y no presenciales. Su finalidad, para cualquiera de las reuniones señaladas, examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Así mismo es importante destacar que según lo dispone el Código de Comercio, artículo 423. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal. El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos: 1. Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos; 2. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y 3. Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas. La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal. Es de advertir que para el caso de las reuniones no presenciales es indispensable contar con la participación de todos los miembros de la asamblea general de accionistas, junta de socios o junta directiva, como expresamente lo exige en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995.

2 3. Cuáles son los requisitos de las reuniones presenciales? Al respecto y para mayor ilustración, es pertinente hacer claridad respeto de los tipos de reuniones: 1. REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos y, en silencio de éstos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. También se reunirán en forma extraordinaria cuando sean convocados por lo s órganos o entidades competentes. Requisitos: Reuniones ordinarias: Por regla general le corresponde convocar al representante legal. Reuniones extraordinarias: Según el artículo 181 del C.Co., se reunirán los asociados en forma extraordinaria cuando sean convocados por: los administradores. (El representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes señalen los estatutos, artículo 23 de la Ley 222 de 1995), el revisor fiscal. La Superintendencia de Sociedades podrá Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, la Superintendencia presidirá la reunión. (artículo 149 del Decreto 0019 de Por regla general los socios no pueden convocar directamente, salvo que se trate de lo previsto para decidir sobre la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la citada ley. OTROS TIPOS DE REUNIONES Reuniones universales: Se presentan cuando estando reunidos todos los socios deciden constituirse en junta o asamblea general. Se caracterizan porque: - No requieren convocatoria. - Puede realizarse cualquier día. - Se efectúan en cualquier sitio, dentro o fuera del domicilio social, en el país o en el exterior. Reuniones no presenciales: De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 tienen los siguientes requisitos: - No es indispensable la convocatoria siempre y cuando participen la totalidad de los socios. - Debe utilizarse un medio susceptible de prueba. - Citar a un delegado de la Superintendencia con ocho días de anticipación, cuando se trate de sociedades VIGILADAS (Derogado por Decreto 019 de 2012) - La comunicación debe ser simultánea o sucesiva. Reuniones por derecho propio: Si no fuere convocada la reunión ordinaria oportunamente, la asamblea o junta de socios se reunirá por derecho propio el primer día hábil de mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. (Art. 422 C.Co.). Reuniones de segunda convocatoria: Son aquellas que se efectúan en reemplazo de una reunión prevista para una fecha anterior y la cual no se llevó a cabo por falta de quórum deliberatorio o por inasistencia de todos los socios. (Art. 429 C.Co.). Requisitos:

3 - Que la reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada, no se haya llevado a cabo. - Que se convoque a la nueva reunión. - Que se realice no antes de diez (10) días hábiles ni después de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. «Si se parte de la base de que el sentido de la antelación prevista para la convocatoria a las reuniones en las que se consideran balances tiene que ver con el ejercicio del derecho de inspección, debe notarse que si la primera reunión ha sido debidamente convocada, situación ésta que es el presupuesto del artículo 429 C. Co., la finalidad de la regla que establece la antelación en cuestión se ha cumplido a cabalidad, como quiera que los socios ya han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de inspección; tanto en el caso de aquellos tipos sociales, como la forma anónima, en los que el ejercicio del derecho de inspección se contrae a dicha época, como en el caso de aquellas otras formas societarias, por ejemplo la limitada, en las que dicho ejercicio puede llevarse a cabo en cualquier tiempo». (Oficio del 30 de abril de 2001). Característica especial de las reuniones por derecho propio y de las de segunda convocatoria: Deciden válidamente con un número plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de partes de interés, cuotas o acciones representadas, siempre que se respeten las mayorías especiales determinadas en la ley o en los estatutos. Así por ejemplo, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada y asisten a la reunión por derecho propio un número plural de socios que representan el 60% de la totalidad de las cuotas en que se divide el capital social, no podrán decidir una reforma estatutaria, porque para ello se requiere de un porcentaje no inferior al 70% del total del capital social, no de los cuotas representadas en la reunión. 4 Qué se entiende por convocatoria? Es la citación a los asociados para que se reúnan en una fecha, hora y lugar determinados para integrar la asamblea o junta de socios. 5. Qué se entiende por quórum? Al respecto es importante traer a colación el Oficio Del 06 DE Marzo de 2011, proferido por esta Entidad ( ) 1 QUORUM DELIBERATIVO Una vez constituido el máximo órgano social en una sociedad anónima, teniendo en cuenta las normas legales y estatutarias pertinentes, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 68 de la ley 222 de 1995, "la asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior" "Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes...". Las mayorías consagradas en el citado artículo 68, aplican a las sociedades por acciones y bien pueden ser modificadas por voluntad de los accionistas. Ahora bien, para centrarnos en lo que conforma el quórum deliberativo, es necesario referirnos a lo que significa la palabra QUORUM, y para ello traemos a colación lo dicho por el profesor José Ignacio Narváez, veamos: "A la luz del Código de Comercio se entiende por quórum la pluralidad de asociados, titulares de las porciones de capital determinado en los estatutos o en la ley, que debe estar presente o representada en la reunión y sin la cual el cuerpo colegiado no se integra, o que es indispensable para convertirse en instrumento idóneo de expresión de la voluntad social. En efecto, según la proposición final del artículo 186 del Código de Comercio, "con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de los socios se celebran de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429". "Pues bien, estas disposiciones estructuran la bifurcación entre quórum para deliberar, o sea, el mínimo de asociados o de porciones de capital requeridos para que el cuerpo colegiado abra la sesión ; y quórum para decidir, entendido como la mayoría de votos necesaria para aprobar válidamente cualquier resolución. El quórum decisorio supone siempre el deliberativo, pero no a la inversa, pues puede acontecer que haya quórum para deliberar y no para decidir. Ambas expresiones se tildan de pleonásticas

4 ; pero el legislador las ha empleado quizá con el propósito de lograr una recta y cabal comprensión de dos situaciones distintas..." (Teoría General de las Sociedades, séptima Edición actualizada, Ediciones Doctrina y Ley, pagina 272 ) (El resaltado es nuestro). Valga anotar que el quórum deliberativo y decisorio, se integra únicamente en torno a las acciones suscritas y en circulación que tenga la sociedad en un momento determinado. En este orden de ideas, con relación a la parte primera de su consulta, tenemos que primero que todo debe verificarse que las personas que están presentes o debidamente representadas poseen el porcentaje para conformar el quórum deliberatorio. El mismo bien puede integrarse con la presencia de una persona natural, accionista, quien puede ser a su vez representante legal de otro accionista. Es plenamente viable dicha situación. Lo que debe determinarse en este caso es si aquí se alcanza a lograr el porcentaje para conformar el quórum deliberatorio. ( ) 6. Para las reuniones generales, ordinarias, extraordinarias y no presenciales existe o no una modificación en los requisitos para la determinación del quórum deliberatorio y decisorio, respecto de los requisitos establecidos para las presenciales? Sobre el particular es importante señalar, que para las reuniones no presenciales, es indispensable contar con la participación de todos los miembros de la asamblea general de accionistas, junta de socios o junta directiva, como expresamente lo exige en el artículo 19 de la Ley 222 de Así, mismo es importante destacar frente a toma de decisiones: SOCIEDADES ANONIMAS SIMPLIFICADAS Existe el voto singular o múltiple y fraccionado. Los accionistas en los estatutos podrán expresar los derechos de votación para cada clase de acción, con indicación expresa sobre la singularidad o pluralidad si a ello hubiere lugar46. Cuando se trate de la elección de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados, los accionistas podrán fraccionar su voto. Siempre que los estatutos lo consignen y lo desarrollen, de no ser así se deberá acudir al sistema de cuociente electoral y por ende el voto no podrá ser fraccionado SOCIEDAD COLECTIVA A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte. Cada socio tendrá derecho a un voto. La transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquier otra reforma estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales, requerirá el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si no se dispone otra cosa en los estatutos. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de votos, salvo estipulación en contrario. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Se delibera con la mayoría numérica de los gestores y con un número plural de socios comanditarios que representen por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital social. Cada gestor tendrá un voto en las decisiones de la junta de socios. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas sociales que cada uno posea. Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos. Las reformas estatutarias se aprobarán por unanimidad de los socios colectivos y por mayoría absoluta de los votos de los comanditarios. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Se delibera con la mayoría numérica de los gestores y con un número plural de socios comanditarios que representen por lo menos la mitad más una de las acciones en que se divide el capital social. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de los votos de las acciones de los comanditarios. Cada gestor tendrá un voto. Los de los comanditarios se computarán conforme al número de acciones de cada uno. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

5 Se delibera con un número plural de socios que represente por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital social. Cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de la cuotas en que se halle dividido el capital social, salvo que en los estatutos se estipule una mayoría superior. SOCIEDAD ANÓNIMA Cada accionista tiene derecho a emitir tantos votos cuantas acciones posea. Por lo general, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto no confieren a sus titulares el derecho a votar en las asambleas. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo las excepciones señaladas en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, o las que consagren los estatutos de sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores. - Mayoría absoluta: La que consta de más de la mitad de los votos (Diccionario de la Real Academia Española). Ejemplo: Cuál es la mayoría absoluta de 387? Posibles respuestas: a. La mitad más uno: = b. La mitad más «algo» (este algo puede ser inferior a la unidad): Cualquier cifra superior a 193.5, por ejemplo, 194. c. El 51%: La respuesta correcta es la b. MAYORÍAS ESPECIALES: PARA DISTRIBUIR por debajo del 50% de las UTILIDADES LÍQUIDAS o incluso acordar la no distribución, se requiere el voto afirmativo de un número plural de socios que represente por lo menos el 78%de las acciones, cuotas o partés de interés que se encuentren representadas en la reunión. Cuando la suma de la reserva legal, estatutaria u ocasional excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas a repartir es del 70%, a menos que se obtenga la mayoría calificada del 78% de los votos presentes en la reunión. (Artículos 155, modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995, y 454 del C.Co.; Oficio del 23 de diciembre 2002). - PARA COLOCAR ACCIONES SIN SUJECIÓN AL DERECHO DE PREFERENCIA, se requiere el voto favorable del 70% de los votos presentes. (Art. 420, numeral 5º, C.Co.). - PARA PAGAR EL DIVIDENDO EN ACCIONES, se requiere el voto favorable del 80% de las acciones presentes, salvo que exista situación de control, pues en este caso sólo procede respecto de los accionistas que acepten recibir el dividendo en forma de acciones liberadas. (Art. 455 C.Co.). - PARA EFECTUAR REFORMAS ESTATUTARIAS en las sociedades limitadas se requiere el voto favorable de un número plural de asociados que represente, por lo menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social. (Art. 360 C.Co). - PARA APROBACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS: Según el 2º inciso del artículo 185 del C.Co., los socios que a su vez tengan la calidad de administradores no pueden votar los balances y cuentas de fin de ejercicio. "En consecuencia el quórum y por consiguiente la mayoría decisoria para efecto de la aprobación de este punto del orden del día, se integrará con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están inhabilitadas para ese fin, pues solo de esta manera se concilia la aplicación de las normas que por una parte consagran

6 para los administradores la obligación de preparar y someter a consideración del máximo órgano social el balance y las cuentas de fin de ejercicio y por otra les impiden emitir su voto...ahora bien, cuando quiera que tengan todos esa condición, se entenderá que está dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los socios...". (Oficio del 12 de agosto de 1997). - PARA ELECCIÓN DEL REVISOR FISCAL se requiere la mayoría absoluta de la asamblea o junta de socios. En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios. (Art. 204 del Código de Comercio) ORDEN DEL DÍA: En las reuniones extraordinarias no es procedente la aprobación del orden del día ya que deben ocuparse del que fue propuesto en la convocatoria, sin embargo, una vez agotados los puntos a tratar podrán ocuparse de otros temas siempre que así lo decida la asamblea por mayoría de los votos presentes. UNIDAD DE VOTO Cada accionista debe votar con todas sus acciones en un mismo sentido. ( Oficio de abril 19 de 2002). 7. Si en desarrollo de la asamblea no presencial de asociados mediante videoconferencia, en donde se presenten problemas tales como caída de audio, video o ambos; pero se logre establecer comunicación por otro medio como Chat, celular, audio tipo avantel que permita la expresión de la voluntad de forma simultanea, se considera válida dicha práctica y las decisiones de la asamblea se consideran eficaces? No es indispensable la convocatoria siempre y cuando participe la totalidad de los socios. Debe utilizarse un medio susceptible de prueba. La comunicación debe ser simultánea o sucesiva. En la SAS se podrán realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito95. A falta de regulación estatutaria sobre este aspecto se regirán por las normas previstas en los artículos 19 a 20 de la Ley 222 de (En ningún caso se requerirá delegado de la Superintendencia de sociedades para este efecto). Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo 19 de esta ley, cuando alguno de los socios o miembros no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 20, cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes allí señalado. 8. Que requisitos deben constar en los Estatutos para que se pueda desarrollar asambleas no presenciales de asociados. basta citar en el estatuto que se acoge al Código de Comercio? Las normas que regulan la toma de decisiones a través de asambleas no presenciales, se encuentran contempladas en el artículo 19 de la ley 222 de 1995, modificado por el Decreto 0019 de 2012, por consiguiente, se debe considerar lo allí dispuesto. 9. En caso de una reunión ordinaria o extraordinaria de delegados no presencial, deben reunirse la totalidad (100%)? O en su defecto basta con la que los estatutos y la ley estipulen como quórum necesario para tal efecto?. Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo 19 de esta ley, cuando alguno de los socios o miembros no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 20, cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes allí señalado. 10 Sí pasada la hora en la cual se cito a reunión no presencial de asociados, no acudiendo la totalidad de miembros que opciones existen para llevarla a acabo la misma en dicha fecha? O Qué lapso de tiempo sin nueva convocatoria se puede esperar? Quien adopta esa decisión? Para dichos efectos se dará aplicación a REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA. Son aquellas que se efectúan en reemplazo de una reunión prevista para una fecha anterior y la cual no se llevó a cabo por falta de quórum deliberatorio o por inasistencia de todos los socios. Requisitos:

7 Que la reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada, no se haya llevado a cabo. Que se convoque a la nueva reunión. Que se realice no antes de diez (10) días hábiles ni después de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Al respecto esta entidad ha manifestado que... si se parte de la base de que el sentido de la antelación prevista para la convocatoria a las reuniones en las que se consideran balances tiene que ver con el ejercicio del derecho de inspección, debe notarse que si la primera reunión ha sido debidamente convocada, situación esta que es el presupuesto del artículo 429 C. Co., la finalidad de la regla que establece la antelación en cuestión se ha cumplido a cabalidad, como quiera que los socios ya han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de inspección; tanto en el caso de aquellos tipos sociales, como la forma anónima, en los que el ejercicio del derecho de inspección se contrae a dicha época, como en el caso de aquellas otras formas societarias, por ejemplo la limitada, en las que dicho ejercicio puede llevarse a cabo en cualquier tiempo 99. En la SAS, es importante mencionar que en la primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum Es necesario elegir suplentes a los delegados para cumplir con el 100% de asistencia a la Asamblea? Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea, mediante poder que deberá reunir los siguientes requisitos: Que conste por escrito, pudiendo utilizarse cualquier mecanismo para el efecto (carta, telegrama, fax, , etc.). Que indique expresamente el nombre de la persona a la cual se otorga el poder, y si se concede la facultad de sustituir el nombre del posible sustituto. No se puede recibir de los accionistas poderes para las reuniones de asamblea donde no aparezca claramente definido el nombre del respectivo apoderado, ni dejar el espacio en blanco para que los administradores o un tercero determinen dicho representante. La fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere el poder, salvo que se trate de poder general conferido por escritura pública. Los demás requisitos que se indiquen en los estatutos.! Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones o cuotas distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos28. En la SAS, la mencionada prohibición fue abolida29, dándoles a los administradores y empleados la capacidad de representación en la mencionada situación, a menos que en los estatutos se pacte lo contrario. Dicha representación legal hace referencia tanto al cargo de representante legal de la persona jurídica, como a los representantes de personas naturales, bien sea en calidad. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet ( o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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