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Transcripción:

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-019126 N/REF: R/0014/2018; 100-000265 FECHA: 14 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 10 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,, el 6 de diciembre de 2017 y en aplicación de la Ley 1972013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentó solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de obtener: ( ) COPIA ELECTRÓNICA DE LOS DOCUMENTOS 2 Y 3 DE LA PONENCIA CATASTRAL DE VALORES DEL MUNICIPIO DE BARCELONA DEL AÑO 2017. EN LA WEB DEL CATASTRO SOLAMENTE ESTÁ PUBLICADO EL DOCUMENTO 1. 2. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2017, la Dirección General del Catastro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA respondió al interesado lo siguiente: Una vez analizada la solicitud se resuelve DENEGAR el acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), que establece que se regirán por su normativa específica, y reclamaciones@consejodetransparencia.es FIRMANTE(1) : FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA FECHA : 20/02/2018 12:41 NOTAS : F

por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información." El régimen jurídico del derecho de acceso en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 112004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. El interesado podrá ejercitar su derecho ante la Dirección General del Catastro (Gerencia Regional del Catastro de Cata/uña-Barcelona) por el procedimiento que se detalla en /os artículos 50 a 54 de la Ley del Catastro Inmobiliario anteriormente citada, sin que proceda facilitar información alguna en virtud de la solicitud presentada al amparo de la Ley 1912013. De acuerdo a /os artículos 61 a 69 del TRLCI, la expedición por la Dirección General del Catastro o en /as Gerencias del Catastro, a instancia de parte, de información catastral está gravada con la Tasa de Acreditación Catastral, cuya cuantía se puede consultar en el Portal de Internet de la Dirección General del Catastro (www. catastro.minhafp. es). 3. Con fecha 1 O de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de, al amparo del art. 24 de la LTAIBG, en el que solicitaba PRIMERO.- Según el artículo 81.1 del Real Decreto 41712006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario "todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores". En consecuencia, es patente que el Catastro no me puede denegar la citada información. SEGUNDO.- En cuanto a la mención acerca de la tasa por obtención de información catastral, se solicitó, haciendo uso del derecho conferido por el artículo 17.2.d) de la Ley 1912013 de 9 de diciembre, de Transparencia, copia electrónica de la información, y por tanto no procede ningún tipo de tasa ya que así lo dice expresamente el artículo 62.2 del Real Decreto Legislativo 112004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 4. Con fecha 11 de enero de 2018, la documentación obrante en el expediente fue remitida a la Dirección General del Catastro, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que, a la vista de la reclamación, se pudiera alegar lo que se considerara conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el12 de febrero y en el mismo se señalaba lo siguiente: PRIMERO.- Si bien la Ley 19/2013 en su artículo 2, al regular su ámbito subjetivo de aplicación dispone que "Las disposiciones de este título se aplicarán a (... ) la Administración General del Estado': el apartado 2 de la disposición adicional primera de la misma, establece que "se regirán por su normativa específica, y por 2 FIRMANTE(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 20/021201812:41 1 NOTAS: F

esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Tal y como se ha señalado por el Consejo para la Transparencia y el Buen Gobierno (en adelante CTBG), la aplicación de esta disposición adicional supone que la Ley 1912013 no se aplicará en aquellos supuestos donde exista una normativa que regule un completo régimen jurídico, teniendo como objetivo "la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etcétera. Por ello, so/o cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la Ley 1912013 como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso" (criterio 8 del CTBG). SEGUNDO.- La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 1912013. En aquellos casos en los que la solicitud de acceso no se refiera a información sujeta a un régimen jurídico específico, como sí ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal, etcétera) procede atender la solicitud a través del Portal de Transparencia. Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente según establece la Ley 1912013. TERCERO.- El acceso a la información catastral, entre los que se encuentran los documentos integrantes de la ponencia de valores solicitados, se regula de forma específica en el Título VI "Del acceso a la información catastral" y Titulo VIl "De la tasa de acreditación catastral", del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 112004, de 5 de marzo. Además, /os artículos 80 a 82 del Real Decreto 41712006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral. Por otro lado, la Dirección General del Catastro ha dictado la Circular 02.0312017P, sobre el acceso a la información catastral, cuya instrucción Tercera, apartados 3 y 4 regulan, respectivamente, /as solicitudes de obtención de copia del estudio de mercado (documento 2 de la Ponencia de valores) y la solicitud de acceso y obtención de copia de determinados documentos de la Ponencia de valores. En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes y /os supuestos de sujeción a la tasa de acreditación catastral. 3 FIRMANTE(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 20/021201812:41 1 NOTAS: F

CUARTO.- La solicitud de acceso de información debe ser tramitada a través de la Gerencia del Catastro correspondiente. Asimismo, la información se entregará en /os formatos disponibles, y cuando la obtención de la misma sea posible a través de medíos telemáticos no se liquidará la tasa de acreditación catastral al no producirse el hecho imponible de la misma, que sí se devengará cuando la información no esté disponible por este medio. QUINTO.- Dado que la normativa de acceso a la información catastral regula un procedimiento específico de acceso a la misma, cabe concluir que en este caso, no resulta de aplicación el procedimiento de acceso a la información previsto en la Ley 1912013, y en ningún caso sería procedente el recurso previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1912013 pues, como ya se ha explicado, dicha ley so/o resulta de aplicación subsidiaría a este supuesto, siendo el medio de impugnación previsto en la normativa catastral, específica en este caso, y en el supuesto de que el acceso a la información fuese denegado por la Gerencia del Catastro, el recurso de alzada ante la Dirección General del Catastro, por lo que procede la ínadmísíón del presente recurso. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas en la presente reclamación, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la 4 FIRMANTE(1) : FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA : 20/0212018 12:41 1 NOTAS : F

LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la L TAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo n Cl/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (...... ) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la L TAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta /as características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la L TAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. 4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de /os inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario ), el régimen de acceso para los datos calificados como S FIRMANTE(1) : FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 20/021201812:41 1 NOTAS: F

protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, se manifiesta por la Administración y considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud- la PONENCIA CATASTRAL DE VALORES DEL MUNICIPIO DE BARCELONA DEL AÑO 2017-, constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/391, 489, 556, todos de 2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. En este sentido, y si bien la resolución recurrida se pronuncia en el sentido de denegar la información, en realidad se trataría de una inadmisión por no ser la L TAIBG, norma en aplicación de la cual se solicitó la información, de aplicación, sino que la solicitud debiera ser reconducida a través de la legislación específica. A este respecto, el Consejo de Transparencia, en una manifestación de buena práctica administrativa, llamaría a considerar a la Administración el reenvío a los cauces legales y procedimentales oportunos, evitando así una inadmisión con el consecuente gravamen para el ciudadano, que tendría que iniciar de nuevo el procedimiento, si bien por una vía diferente. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser inadmitida. 1111. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por, con entrada el 10 de enero de 2018, contra la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE HUESCA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la 6 FIRMANTE(1) : FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 20/021201812:41 1 NOTAS: F

Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 7 FIRMANTE(1) : FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 20/021201812:41 1 NOTAS: F