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Enfermedad de Alto Riesgo o sus agentes causales. II. AMBITO DE APLICACIÓN El Presente Programa se aplicará en todos los centros de cultivo de peces del país y en los laboratorios de diagnóstico, respecto de las enfermedades que se señalan. RES 392 ECONOMIA Con todo, no se aplicará el Punto IV de este Programa, Nº 1 relativo a la "Vigilancia Activa" en los centros de cultivo D.O. 13.04.2004 que reúnan copulativamente las siguientes características: a) No importan ovas ni peces vivos, b) No exportan ovas ni peces, y sus productos no son exportados o vendidos a empresas que los exporten, c) Los peces del centro no se utilizan para actividades de repoblamiento, y d) No venden ovas o peces a centros que no reúnen las características establecidas en las tres letras precedentes. III. DEFINICIONES Para los efectos del presente Programa, se entenderá por: 1. Caso sospechoso: centro de cultivo en que, con arreglo a lo dispuesto en el presente programa, se presume la presencia de una EAR Lista 1. Resolución 227 2. Caso confirmado: centro de cultivo en que, con arreglo a lo dispuesto en el presente programa, se confirma la presencia de una EAR Lista 1. Los actuales numerales uno y dos pasan a ser numerales 3 y 4 y así sucesivamente hasta el numeral 8 que pasa a ser el numeral 9. Resolución 227 3. Laboratorio de diagnóstico o Laboratorio: laboratorio que realiza el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas, acreditado por el Servicio conforme a las normas del Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas. 4. PSG: Programa Sanitario General. 5. Reglamento: Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, aprobado por DS Nº 319 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 6. Servicio: Servicio Nacional de Pesca. 7. Sistema SIVA: Sistema de visación documental de la acuicultura, para el movimiento de recursos y productos derivados de ellos. 8. Unidades de cultivo: corresponde a la infraestructura mínima dentro de un centro de cultivo en que son mantenidos ovas o peces, tales como bateas, estanques, balsas jaula, etc. IV. VIGILANCIA ACTIVA 1. Aspectos Generales a) Todos los centros de cultivo de peces serán objeto de 2 (dos) visitas sanitarias anuales en las que se deberá confirmar la ausencia de EAR Lista 1, de acuerdo a la lista señalada en la resolución exenta número 1.741/13 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Lo anterior en base a la evaluación de la signología clínica y la toma de muestras para realizar exámenes en laboratorio de diagnóstico. Resolución 227 b) Para la vigilancia de las enfermedades virales EAR lista 1, los laboratorios de diagnóstico deberán utilizar como técnica diagnóstica de elección, el RT-PCR en tiempo real específico para cada enfermedad según la LABD-NT2 2 vigente. En el caso de obtener resultados positivos, la confirmación deberá ser realizada por el Laboratorio de Referencia según lo establece la resolución exenta Nº

1.448/11, de Sernapesca. Resolución 227 c) Criterios para clasificación de centro de cultivo sospechoso y confirmado: Caso sospechoso: la presencia de enfermedades virales Resolución 227 EAR Lista 1 debe sospecharse si al menos una de las siguientes condiciones se cumple: a) La presencia de hallazgos en la necropsia compatibles con alguna de las enfermedades virales EAR Lista 1, con o sin signos clínicos característicos en uno o más peces de cualquiera de sus unidades de cultivo. b) Presenten resultado positivo al RT-qPCR en muestras provenientes de uno más peces de confirmado o sospechoso. c) Si una investigación revele relaciones epidemiológicas con algún centro de cultivo cualquiera de sus unidades de cultivo. Caso confirmado: la presencia de enfermedades virales EAR Lista 1 se considera confirmada cuando se cumple con la condición c) más la condición a) y/o b): a) La presencia de hallazgos en la necropsia compatibles con alguna de las enfermedades virales EAR Lista 1, con o sin signos clínicos característicos en uno o más peces de cualquiera de sus unidades de cultivo. b) Presenten resultado positivo al RT-qPCR en muestras provenientes de uno más peces de cualquiera de sus unidades de cultivo. c) Presenta, en los cultivos celulares, efecto citopático característico de la enfermedad, seguido por una secuenciación. d) Los análisis sólo deberán desarrollarse en aquellas especies descritas como susceptibles para cada EAR. e) Las visitas a que se refiere la letra a) de este numeral y los correspondientes muestreos deberán ser efectuados por médicos veterinarios pertenecientes a los laboratorios de diagnóstico. Estas entidades deberán informar con antelación al Servicio el programa mensual de estas visitas a centros de cultivo e informar oportunamente eventuales cambios. f) Los análisis deberán ser desarrollados por laboratorios de diagnóstico y deberán incluir la necropsia y análisis virales y bacterianos de los especímenes muestreados. g) Las inspecciones, muestreos y análisis deberán ser desarrollados en las oportunidades y de acuerdo a los procedimientos descritos en el presente Programa. h) Los laboratorios de diagnóstico deberán emitir un informe (INF/PSEV) con los resultados obtenidos, en un original y una copia, quedando el primero en el centro de cultivo desde el cual se obtuvieron las muestras y la copia en el laboratorio. i) El laboratorio deberá informar estos resultados al Servicio, bajo los formatos y sistemas dispuestos para tal efecto en el PSG Registro de Datos y Entrega de Información de Laboratorios. j) Los centros de cultivo deberán utilizar el informe INF/PSEV como respaldo para la certificación sanitaria que debe acompañar el transporte de peces vivos. k) El Servicio podrá negar la visación de las facturas, guías de despacho y guías de libre tránsito así como la aplicación del Sistema de Visación Documental para la Acuicultura (SIVA), en caso que no se dé cumplimiento a los procedimientos indicados en el presente Programa. l) Se tendrá por ficha técnica de cada una de las EAR a que alude el presente Programa, aquellas que figuran en el Código Sanitario Internacional para Animales Acuáticos y en el Manual de Técnicas Diagnósticas para Enfermedades de Animales Acuáticos, ambos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). En los casos en que las EAR lista 1 no

se encuentren listadas por la OIE, el Servicio desarrollará dicha ficha técnica. Resolución 227 2. Procedimientos de inspección y muestreo a) El intervalo entre las visitas sanitarias anuales a que se refiere la letra a) del numeral 1, deberá ser de un mínimo de cuatro meses. Al menos una de ellas deberá efectuarse cuando la temperatura del agua esté por debajo de los 14 C, salvo en aquellos casos en que la temperatura del agua sea constantemente mayor a 14 C. b) Se deberán inspeccionar todas las unidades de cultivo presentes en el centro. c) Los peces que se tomen como muestra se seleccionarán de acuerdo a lo siguiente: 1. Los ejemplares deberán ser recogidos de tal modo que estén representadas proporcionalmente todas las unidades de cultivo del centro, las clases de edad y las especies susceptibles a las EAR. 2. La muestra deberá estar compuesta por ejemplares enfermos, completando el número de peces a obtener con individuos aparentemente sanos. 3. Para estos efectos, aquellos peces que sólo presenten rasgos morfológicos anormales no indicativos de enfermedades transmisibles no serán considerados como enfermos. 4. Si se emplea más de una fuente de agua para la producción, la muestra deberá incluir peces que representen a todas las fuentes. 5. El criterio de proporcionalidad indicado previamente, podrá ser alterado si al momento de la inspección y muestreo se sospecha de la existencia de una EAR de la lista 1, en cuyo caso podrá tomarse una proporción mayor de muestras correspondiente a aquella especie más susceptible. d) El número de muestras a tomar en cada oportunidad de inspección, se establecerá de acuerdo a lo señalado en Anexo. considerando como norma general una prevalencia asumida del 5% con un límite de confianza del 95%, salvo en el caso de peces planos, en que la prevalencia asumida será del 10%. Resolución 227 e) Una vez establecida la condición sanitaria del país, luego de dos años de aplicación del presente programa se podrá reducir el número de muestras. f) Se deberá enviar preferentemente peces vivos o RES 392 enteros. Si esto no es posible, las muestras deberán ECONOMIA cumplir, de acuerdo al tamaño de los peces, las siguientes Nº 2 especificaciones: D.O. 13.04.2004. Alevines y alevines con saco: pez entero removiendo el saco.. Peces de 4-6 cm: todas las vísceras, incluyendo el riñón. Una porción de encéfalo puede ser obtenida después de separar la cabeza a nivel del margen posterior del opérculo y presionando éste lateral-mente.. Peces de más de 6 cm: riñón, bazo y corazón. Resolución 227. Reproductores: riñón, bazo y corazón. g) El transporte de las muestras deberá realizarse en condiciones que garanticen su integridad, embalados de modo que cualquier contaminación exterior resulte imposible (recipientes sólidos y perfectamente sellados, cajas o contenedores protectores sólidos y perfectamente cerrados), sustancia absorbente en cantidad suficiente y etiquetados con al menos la siguiente información: código del centro de cultivo, fecha de muestreo y números o códigos que identifiquen los grupos muestreados. Asimismo, las muestras deberán ser mantenidas en condiciones de refrigeración (4-10ºC ± 0.5ºC), agregando una cantidad suficiente de hielo o de bloques refrigerantes en contenedores adecuados

que cuenten con un sistema de registro de temperatura, que permita garantizar la mantención de la cadena de frío. Se deberá evitar la congelación. Resolución 227 h) El procedimiento de muestreo deberá efectuarse según lo descrito en la Norma Técnica número 1 (LABD-NT1), que establece los procedimientos para el muestreo de animales acuáticos. Resolución 227 3. Procedimientos específicos para enfermedades virales a) De preferencia se enviarán peces vivos. b) En caso de trasladar muestras al laboratorio, se extraerán de los peces partes de los órganos que deban examinarse con instrumental estéril de disección y se introducirán en tubos estériles que contengan el medio de cultivo celular o solución salina con adición de antibióticos para suprimir el crecimiento de contaminación bacteriana (un volumen de órgano en, al menos, cinco volúmenes de fluido de transporte). También pueden ser incorporados al medio de transporte, compuestos antifúngicos y suero o albúmina (5-10%) para estabilizar el virus si el transporte excede las 12 horas. c) En caso de cumplirse los requisitos de temperatura durante el transporte, podrán enviarse peces muertos enteros al laboratorio. Los peces enteros deberán enviarse en bolsas de plástico refrigeradas según se indica en la letra g) del numeral 2. d) Las muestras deberán ser almacenadas a 4 C hasta que se realice el análisis virológico en el laboratorio, el cual deberá iniciarse dentro de las 24 horas posteriores al muestreo, siendo aceptable hasta 48 horas. e) Las muestras pueden ser combinadas como pools de no más de cinco peces/pool, para un peso total de 1.5 g. f) En el caso específico de la presentación clásica de Anemia Infecciosa del Salmón, el laboratorio que efectúa la visita inspectiva, deberá chequear registros y vigilar signos macroscópicos consistentes con el cuadro clásico de la Anemia Infecciosa del Salmón. RES 729 EXENTA De existir sospechas de la enfermedad, deberá ECONOMIA continuarse con la búsqueda de signos anatomopatológicos y D.O. 02.07.2003 hemapatológicos y si la sospecha persiste, deberá realizarse una prueba conducente a la detección del virus, pudiendo ser éstas PCR o IFAT 4. Procedimientos específicos para enfermedades bacterianas a) De preferencia se deberán enviar peces vivos, utilizando para ello recipientes herméticos y condiciones ambientales que permitan mantener vivos los ejemplares durante el tiempo que demore el traslado. b) Se deberá utilizar material estéril para la toma de muestras. c) En caso que las muestras no puedan ser inoculadas inmediatamente en los medios de cultivo apropiados, ellos pueden ser almacenados en hielo por un período de hasta 24 horas. Las muestras para cultivo no deben ser congeladas. V. PROCEDIMIENTOS ANTE SOSPECHA FUNDADA DE EAR LISTA 1 1. Si durante la aplicación del programa de vigilancia activa surge la sospecha de aparición de EAR Lista 1 o de sus agentes causales, el titular del centro de cultivo afectado o quien este designe deberá notificar esta situación al Servicio, dentro de las 48 horas siguientes. 2. Si el centro fuera operado por una persona diferente de su titular, la notificación indicada en la letra precedente será responsabilidad de aquella. 3. En caso que un laboratorio sospeche la ocurrencia o realice el diagnóstico de EAR Lista 1, en base a exámenes clínicos o resultados de laboratorio, deberá notificar al Servicio dentro de las 24 horas siguientes.

4. Recibida la notificación indicada en los numerales precedentes, o si con ocasión del transporte de especies hidrobiológicas o de una fiscalización, el Servicio sospecha fundadamente la presencia de EAR Lista 1, éste deberá ordenar una investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de estas patologías y sus agentes causales de acuerdo a los procedimientos descritos en el PSG de Investigación Oficial de Enfermedades. Asimismo, el Servicio dispondrá de las medidas que considere necesarias de acuerdo a lo indicado en el inciso 2º del artículo 6º del Reglamento. 5. Las medidas que se adopten mientras se desarrolla la investigación oficial se aplicarán hasta que los análisis demuestren la ausencia de EAR Lista 1 y de sus agentes causales, período que no deberá ser superior a 45 días o 90 días en caso de ser necesaria confirmación fuera del país. Si se comprueba la presencia de EAR Lista 1 o de sus agentes causales, se deberán implementar las medidas indicadas en los Programas Sanitarios Específicos de Control correspondientes. NOTA ANEXO Plan de inspección y muestreo para centros de cultivo de peces sometidos a vigilancia activa para EAR. (5% prevalencia y 95% de confianza) VER DIARIO OFICIAL DE 30.01.2003, PAGINA 6 (1) Se incluyen en el número total de muestras (2) Las muestras deberán tomarse no antes de tres semanas posteriores al traslado de los peces desde agua dulce a salada. NOTA: El Nº 3 de la RES 392 Exenta, Economía, publicada el 13.04.2004, sustituye el presente anexo. La sustitución correspondiente no se ha efectuado por razones técnicas temporales. Artículo Segundo: La utilización de RT-PCR en tiempo real específico para cada enfermedad como técnica diagnóstica para la vigilancia de las enfermedades virales EAR lista 1 comenzará a regir a partir del sexto (6º) mes desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, a excepción de la técnica RT-PCR en tiempo real para EHN, la que comenzará a regir a partir de 1 año desde publicada la presente resolución en el Diario Oficial. Resolución 227 Artículo tercero: El cumplimiento de las medidas, obligaciones y prohibiciones establecidas en el Programa que por esta resolución se aprueba, se sujetará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas. Resolución 227

Artículo cuarto: La infracción de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el Programa que por esta resolución se aprueba, será sancionado conforme a las normas de los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Resolución 227 Artículo quinto: Las medidas, obligaciones y prohibiciones contenidas en el Programa que por esta resolución se aprueban, son sin perjuicio de las demás que impongan las leyes y reglamentos. Resolución 227 Anótese, comuníquese y publíquese.- Sergio Mujica Montes, Director Nacional de Pesca.