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Transcripción:

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0003/2018 (100-00247) FECHA: 28 de marzo de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por APEDANICA), con entrada el 4 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación para la prevención y estudio de delitos, abusos y negligencias en Informática y comunicaciones avanzadas (en adelante APEDANICA) solicitó al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA (El CONSEJO GENERAL), el día 28 de diciembre de 2017, lo siguiente: APEDANICA ha tenido conocimiento de contratos entre CGAE e IBM por el URL http://ala.org.es/lexnet-abogacia-cierra-calma-pagamos-nosotrosas/. Parece que en la decisión pesa un informe encargado por el CGAE a IBM sobre Lexnet Abogacía y la infraestructura tecnológica del CGAE, dicho informe no se distribuyó a todos los consejeros/as (la mayoría sólo tuvieron acceso a un resumen ejecutivo del Informe) y en la reunión del CGAE del 21 de octubre el punto del orden del día no era el cierre de Lexnet Abogacía sino Informe líneas de mejora de la TI del CGAE de IBM. APEDANICA investiga contratos de IBM con corporaciones de derecho público como el ICAM, cuyas irregularidades y secretismo opaco ya hemos denunciado a la Guardia Civil y la Fiscalía, como puede verse en www.cita.es/icam-ibm.pdf reclamaciones@consejodetransparencia.es

IBM está siendo investigada por competencia desleal por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia CNMC según www.cnmc.es/node/232237 Por lo expuesto, solicitamos copia del Informe líneas de mejora de la TI del CGAE de IBM, y la relación completa y detallada de todos los contratos entre el CGAE e IBM con los conceptos y las cuantías de todo lo contratado a IBM, directamente o por medio de personas físicas o jurídicas interpuestas. No consta respuesta del Consejo General. 2. A la vista de la falta de contestación, APEDANICA, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando que no ha recibido contestación en el plazo de un mes. 3. Trasladada la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA para que presentase alegaciones, alegó lo siguiente: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), impone al Consejo General de la Abogacía Española, a los Consejos Autonómicos y a los Colegios de Abogados, por su condición de Corporaciones de Derecho público, la obligación de tener publicada cierta información relativa a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, pudiendo entenderse que estas actividades se refieren a los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas. Así lo ha entendido de manera expresa el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus resoluciones 80/2016 y 336/2016. A tal efecto, y al amparo de la Ley 19/2013, este Consejo General dispone en su página web de un portal de transparencia en el que consta publicada cierta información que pudiera resultar de interés a la citada Asociación, como es la información económica y presupuestaria, incluida las cuentas anuales e informes de auditoría, así como los contratos y convenios de colaboración suscritos en el ámbito de su función pública. A este respecto aclarar que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, el acceso a esta información económica consta debidamente publicada en nuestro Portal de Trasparencia, estando disponible y accesible en la página web http://www.abogacia.es, siendo de libre y fácil acceso y gratuito. En relación con la copia de los contratos firmados con la empresa IBM y el informe emitido por la misma empresa IBM respecto al proyecto tecnológico de LexNet abogacía, entiende este Consejo General que no es posible facilitar una copia de los contratos, ni el contenido de dicho informe, por cuanto ni aquellos ni estos se incardinan en el ámbito de actuación de las Corporaciones de Derecho público incluido en el artículo 2 de la Ley 19/2013. Además, esa información tampoco resulta publicable en el portal de este Consejo General y no es posible su divulgación, ni cesión por cuanto queda amparada por la confidencialidad y secreto comercial firmado con la propia 2

empresa IBM, cuyo incumplimiento podría acarrear graves perjuicios a este Consejo General. De esta manera, y aun partiendo de la consideración de que la información solicitada no es información pública en el sentido de la Ley 19/2013, entiende este Consejo General que el acceso a dicha información quedaría en todo caso limitado por resultar de su eventual acceso un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, así como para el secreto profesional, de acuerdo con el artículo 14.1, letras h) y j), de la Ley 19/2013. Finalmente recordar que, en este mismo sentido, y ante una solicitud de contenido similar, se ha pronunciado ya el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución R/0200/2017, de 27 de julio de 2017, denegando precisamente el acceso entonces solicitado por considerar lo siguiente: ( ) no quedan sometidos al ámbito de aplicación de la LTAIBG los documentos elaborados por una Sociedad mercantil porque las sociedades mercantiles únicamente entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG si están participadas en más de un 50% por dinero público, lo que no se produce en el caso de IBM, entidad enteramente privada. Toda documentación relativa a esta empresa queda al margen de la LTAIBG, aun cuando se encuentre en poder del Consejo General de la Abogacía Española, que no forma parte de la Administración General del Estado. Por tanto, esta pretensión debe ser igualmente desestimada. 4. Recibidas las alegaciones del Consejo General, se remitieron a APEDANICA, para que tomara vista del expediente y manifestara lo que estimara conveniente en defensa de su pretensión. En correo electrónico de 8 de marzo de 2018, alegó lo siguiente: 1ª El CGAE deniega todo lo solicitado en www.cita.es/cgae-ibm.pdf (que reiteramos en todas sus manifestaciones). Básicamente, el CGAE considera que todo lo que negocia, contrata o le relaciona con IBM es confidencial y privado en contra de lo que el CTBG sostiene en numerosas resoluciones, la obligación legal de transparencia, entre otras, RT/0031/2017 RT/0015/2016 RT/0023/2016 RT/0072/2016 RT/0237/2016 que se oponen al secretismo opaco en corporaciones de derecho público. En este caso, las relaciones entre CGAE e IBM evocan la publicación del actual Auditor General de la República Argentina titulada FUERA DE LA LEY. La relación entre IBM y los funcionarios públicos en los contratos informáticos del Estado, Editorial Planeta 1998. 2ª El CGAE presume de mucha transparencia y publica que asume de forma voluntaria una serie de compromisos sobre transparencia, tanto en cuanto a su política de funcionamiento como a una amplia serie de informaciones sobre la institución y sus actividades. O lo uno, o lo otro, pero denegar cualquier información sobre su relación con IBM y presumir de (falsa) transparencia merece dura crítica y celosa vigilancia. La experiencia demuestra que lo más interesante de IBM es lo que nunca se ha publicado, y cuanto más se encubre, más relevante es y más transparencia merece. En el 3

caso de la CGAE, no es solamente valorable en términos económicos, sino en influencias y accesos a información extremadamente sensible o espionaje que afecta a la seguridad jurídica sin interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE) más perjudicial y atenta contra la libre competencia. En este sentido, recomendamos nuestro documento www.cita.es/domingo-molinamoscoso.pdf y la reciente pregunta parlamentaria pendiente de respuesta en www.cita.es/senado-ibm-boe.pdf. 3ª EL CGAE manifiesta textualmente: En relación con la copia de los contratos firmados con la empresa IBM y el informe emitido por la misma empresa IBM respecto al proyecto tecnológico de LexNet abogacía, entiende este Consejo General que no es posible facilitar una copia de los contratos, ni el contenido de dicho informe, por cuanto ni aquellos ni estos se incardinan en el ámbito de actuación de las Corporaciones de Derecho público incluido en el artículo 2 de la Ley 19/2013. Además, esa información tampoco resulta publicable en el portal de este Consejo General y no es posible su divulgación, ni cesión por cuanto queda amparada por la confidencialidad y secreto comercial firmado con la propia empresa IBM, cuyo incumplimiento podría acarrear graves perjuicios a este Consejo General ( Y cuánto pagó por eso?) 4ª Incluso si así fuera, entendemos que el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO CTBG no solamente ha de estimar nuestra reclamación, sino que también puede, y entendemos que debería, vigilar las condiciones generales de contratación del CGAE (al igual que con todos los Colegios de Abogados) preventivamente, y en casos como el que aquí se reclama, puede requerir toda la documentación expurgando la que no considere legal publicar. Sin embargo, si se permitiera que todas las informaciones sobre IBM en corporaciones de derecho público que reciben abundantes fondos públicos y subvenciones muy cuantiosas, además de disponer de datos e influencias extraordinariamente útiles ( solo para IBM?), sean completamente secretas por cláusulas de confidencialidad tan absoluta, todo lo ocurrido en ciertos precedentes de IBM en otros países como Argentina, México, Polonia, Canadá y Corea será indetectable en España. Por ese motivo insistimos en que el CGBT conozca bien la publicación del actual Auditor General de la República Argentina titulada FUERA DE LA LEY. La relación entre IBM y los funcionarios públicos en los contratos informáticos del Estado, Editorial Planeta 1998 por contener elementos y fundamentos de transparencia que parecen ser ignorados sistemática o deliberadamente en España, lo cual posibilita el más impune control de togas sin que nadie controle a quien controla las togas. Por lo expuesto, reiterando todas las manifestaciones y peticiones del 27.12.17 solicitamos que se estimen nuestras anteriores solicitudes impidiendo que se siente un precedente de opacidad total y absoluta en los contratos de IBM con corporaciones de derecho público en España, precisando el alcance del derecho de acceso a información publicable al 4

respecto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno quedando a la disposición de todo el que pueda tener algún interés o competencia sobre lo solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. En el presente caso, lo que solicita el Reclamante son los contratos mantenidos con la empresa IBM, especialmente los relativos a Lexnet Abogacía y la infraestructura tecnológica del CGAE. Este tipo de petición ya ha sido analizada previamente por este Consejo de Transparencia. Así, como alega el Consejo General, en el procedimiento R/0200/2017, finalizado por Resolución de fecha 27 de julio de 2017, relativo 5

igualmente al acceso al Informe de IBM sobre el proyecto LexNet en poder del CONSEJO GENERAL, se razonaba lo siguiente: ( ) no quedan sometidos al ámbito de aplicación de la LTAIBG los documentos elaborados por una Sociedad Mercantil porque las sociedades mercantiles únicamente entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG si están participadas en más de un 50% por dinero público, lo que no se produce en el caso de IBM, entidad enteramente privada. Toda documentación relativa a esta empresa queda al margen de la LTAIBG, aun cuando se encuentre en poder del Consejo General de la Abogacía Española, que no forma parte de la Administración General del Estado. Por tanto, esta pretensión debe ser igualmente desestimada. Estos razonamientos son también aplicables al presente supuesto. En consecuencia, debe inadmitirse la presente Reclamación, al no resultar de aplicación la LTAIBG, sin que sea preciso analizar el resto de cuestiones planteadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por la Asociación para la prevención y estudio de delitos, abusos y negligencias en Informática y comunicaciones avanzadas (APEDANICA), contra el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 6