REGLAMENTO DE RETRIBUCIONES DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO Y DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA

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Transcripción:

REGLAMENTO DE RETRIBUCIONES DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO Y DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA (Aprobado en Consejo de Gobierno de 22 de junio de 2016) (Informado favorablemente en Comisión de Postgrado de 16/06/2016) Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las retribuciones a satisfacer por la Universidad Internacional de Andalucía por la participación, en condición de personal docente, del profesorado de las actividades académicas de postgrado reguladas en el Reglamento sobre Estudios de Postgrado de la Universidad Internacional de Andalucía, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 29 de enero de 2013, y de las actividades y cursos de extensión universitaria reguladas en el Reglamento de Estudios de Extensión Universitaria de la Universidad Internacional de Andalucía, aprobado en Consejo de Gobierno de 31 de diciembre de 2011. Artículo 2. Retribuciones por la participación en la docencia conducente a la obtención de títulos oficiales. 1. El personal docente perteneciente a las Universidades públicas de Andalucía que participe en la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, de Máster y de Doctor, de la Universidad Internacional de Andalucía, sólo percibirá retribuciones por parte de la misma por la citada actividad en el caso de que dicha actividad no esté contemplada en el Plan de Ordenación Docente de la Universidad en la que preste habitualmente sus servicios el profesorado. 2. La acreditación de la condición exigida en el número anterior deberá ser fehaciente, debiendo el profesorado aportar certificado acreditativo del cumplimiento de dicha condición o, en su defecto, declaración jurada. A estos efectos, en el caso de que las enseñanzas traigan razón en la existencia de un Convenio Interuniversitario, la suscripción de éste se entenderá que acredita el cumplimiento de la condición, si así se expresa en el clausulado del Convenio. 3. La condición regulada en los números anteriores será extensiva a todo tipo de retribución, comprendiendo no sólo la actividad docente stricto sensu, sino también las

retribuciones que, en su caso, pudieran corresponder en concepto de Dirección, Coordinación general, coordinación de módulos o asignaturas, tutela de proyectos o trabajos finales y dirección de tesis doctorales. Artículo 3. Dirección y Coordinación Académica 1. La retribución máxima por la Dirección académica de una titulación de Máster, oficial o propio, es de 2.000. 2. La retribución máxima por la Dirección académica de una titulación de Experto Universitario es de 1.000. Las retribuciones por dirección académica de postgrado, oficial y propio, se establecerán en función del número de estudiantes matriculados en el programa académico. 3. La retribución máxima por la Dirección académica de las actividades y cursos de extensión universitaria es de 400. 4. En caso de que la Dirección sea colegiada, la cuantía correspondiente a la retribución por la Dirección se dividirá entre el número de Directores de la actividad académica. 5. El derecho al percibo de la retribución asignada a la Dirección o codirección de Máster o Experto se producirá una vez haya finalizado el curso y estén firmadas y entregadas todas las Actas generadas por las materias o módulos docentes del plan de estudios. 6. El derecho al percibo de la retribución asignada a la Dirección o codirección de las actividades y cursos de extensión se producirá una vez haya finalizado el curso o la actividad y entregada, cuando corresponda, el Acta de evaluación. 8. A los efectos retributivos, se podrá contemplar el desdoble de grupos en el caso de los títulos de postgrado, oficiales y propios, siempre que el número de estudiantes por grupo sea superior a 40 y cuente con el informe favorable de la Comisión de Posgrado. 9. A los efectos retributivos, no se contemplará el desdoble de grupos en el caso de las actividades y cursos de extensión universitaria. 10. Se podrá contemplar una retribución máxima equivalente a 3 créditos de docencia para atender las tareas asignadas a los miembros de la Comisión Académica y de la Comisión Garantía de Calidad de los títulos de postgrado oficiales. Las personas beneficiarias de los mismos deberán justificar que no perciben retribución o reconocimiento de créditos en la Planificación Docente por las mismas actividades en sus respectivas universidades de origen. Artículo 4. Dirección de tesis doctorales. La retribución máxima por Dirección de tesis doctoral es de 500. El derecho al percibo de la misma se devengará una vez extendida el acta de evaluación de la tesis doctoral y presentada en el registro general de la universidad.

Artículo 5. Coordinación de módulos. 1. La retribución máxima por la coordinación de módulos en los estudios de postgrado, tanto oficiales como propios es de 300. Para causar derecho a esta retribución, el módulo ha de tener una carga lectiva de, al menos, seis créditos europeos, y el número de profesores participantes en el citado módulo no puede ser inferior a cuatro. La retribución por coordinación de módulo será incompatible con la retribución por dirección, aun cuando se realicen ambas actividades. 2. La retribución por coordinación de módulos se hará efectiva una vez acreditada la evaluación de los mismos mediante la firma del Acta de calificaciones de los estudiantes y entregada la Certificación del Director del Programa académico acreditando la realización de la actividad. 3. En las actividades y cursos de extensión universitaria no se contemplará la retribución por coordinación de módulos. Artículo 6. Docencia. 1. La docencia en los Másteres, oficiales o propios, y en los títulos de Experto Universitario, será retribuida como máximo con 650 por cada crédito. 2. El derecho al percibo de las retribuciones de postgrado, oficial y propio, establecidas en el presente artículo será efectivo a partir de la firma del Acta de calificaciones del módulo al que esté adscrita la docencia realizada y entregada la Certificación del Director del Programa académico acreditando la realización de la actividad. 3. La docencia en las actividades y cursos de extensión universitaria podrá ser retribuida en horas o créditos. La retribución máxima por crédito será de 600. La retribución máxima por hora será de 120. Las actividades que tengan la consideración de conferencias se valoraran a efectos retributivos como equivalente a un máximo de un crédito de docencia. 4. El derecho al percibo de las retribuciones por actividades y cursos de extensión universitaria será efectivo a partir de la firma del Acta de calificaciones y entregada la Certificación del Director del Programa académico acreditando la realización de la actividad 5. A los efectos de retribución de docencia, todas las actividades y cursos de extensión universitaria, recogidas en el Reglamento de Estudios de Extensión Universitaria de la Universidad Internacional de Andalucía, tendrán idéntico tratamiento retributivo, sin distinguir por tipo de actividad.

Artículo 7. Docencia en proyectos o programas de cooperación. La docencia derivada de proyectos o programas de cooperación establecidos por Convenios de Colaboración que le den soporte se regulará a efectos retributivos por lo estipulado en los mismos, previo acuerdo del Consejo de Gobierno. Artículo 8. Dirección de memoria o trabajo final. 1. La dirección de la memoria o trabajo final del Máster, oficial o propio, será retribuida con un máximo de 300. 2. En el caso de las titulaciones de Experto Universitario, éstas podrán, igualmente, prever en su Plan de estudios la realización de una memoria o trabajo final; en tales casos, la dirección de dicha memoria o trabajo final será retribuida con un máximo 150. 3. Para causar derecho al percibo de la retribución establecida por dirección de memoria o trabajo final, será preciso que la misma haya sido acreditada por la Dirección del Programa. 4. Un mismo tutor de trabajos finales sólo podrá ser retribuido por un máximo de tres tutorías. Artículo 9. Carga lectiva por profesor. Salvo acuerdo expreso en contrario, aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión de Posgrado de la Universidad, y justificado especialmente en razón a la excesiva especialización de las materias de que se trate, ningún profesor podrá ser el responsable de más de cuatro créditos ni menos de uno en la misma titulación. Artículo 10. Indemnizaciones por razón del servicio. El profesorado percibirá las indemnizaciones por razón del servicio a las que, de conformidad con la legislación vigente, se cause derecho como consecuencia de los desplazamientos, alojamiento y manutención. En materia de desplazamientos, y salvo causa mayor expresamente justificada, se procurará que estos se realicen en transporte público colectivo. El alojamiento y la manutención se realizarán, preferentemente, en los Campus o Sedes, en el caso de que dispongan de estos servicios. Artículo 11. Cancelación y modificación de actividades académicas. 1. En los supuestos en los que las titulaciones de postgrado, oficiales o propios, y las actividades y cursos de extensión universitaria aprobadas no se desarrollaran por no

alcanzar el número mínimo de alumnos matriculados que se hubiera previsto en la programación, ninguna actividad docente generará derecho a retribución. 2. En el caso de que no se alcanzase el número de alumnos matriculados previsto presupuestariamente en la programación de la actividad académica, si la Comisión de Posgrado informa favorablemente su impartición, el presupuesto de gasto se modificará y ajustará a los ingresos liquidados por la actividad. Artículo 12. Cuantías retributivas del profesorado Las cuantías retributivas del profesorado recogidas en los artículos anteriores tienen el carácter de máximas, determinándose las cuantías exactas y los periodos docentes de aplicación por los correspondientes conceptos retributivos en las normas de ejecución presupuestaria recogidas en el presupuesto anual de la Universidad Internacional de Andalucía aprobado en Consejo de Gobierno Disposición Transitoria. Programas académicos iniciados o aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los postgrados, oficiales y propios, y las actividades y cursos de extensión universitaria de la Universidad Internacional de Andalucía que estén en periodo de impartición docente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán rigiéndose, en lo que afecta a las cuantías retributivas del profesorado, por las normas vigentes antes de dicha entrada en vigor, hasta su completa extinción. Hasta el establecimiento de las cuantías y periodos de vigencia en las normas de ejecución presupuestaria correspondiente, será de aplicación las cuantías máximas establecidas en los artículos anteriores para los programas académicos de postgrado y actividades y cursos de extensión universitaria que hayan sido aprobados en Consejo de Gobierno con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. Disposición Derogatoria. Quedan derogados el Reglamento de Retribuciones de las Enseñanzas de Postgrado de la Universidad Internacional de Andalucía, aprobado en Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2012; y el Anexo 1 Retribuciones de las Actividades de Extensión Universitaria contenido en el Reglamento de Estudios de Extensión Universitaria de la Universidad Internacional de Andalucía, aprobado en Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2013, así como cualquier otra norma o acuerdo de rango igual o inferior al presente Reglamento. Disposición Final. El presente Reglamento entrará en vigor en el curso académico 2016/2017, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria del mismo.