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ÍNDICE ANTECEDENTES...2

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Transcripción:

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-232/2018 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA: CHOREÑO RODRÍGUEZ LIZZETH COLABORÓ: HUGO GUTIÉRREZ TREJO Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil dieciocho Sentencia que confirma el acuerdo por el que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla resolvió como improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, ya que no se advierte, en apariencia del buen derecho, la ilicitud de la propaganda electoral denunciada, ni la necesidad de adoptar las medidas cautelares solicitadas. CONTENIDO GLOSARIO... 2 1. ANTECEDENTES... 2 2. COMPETENCIA... 3 3. PROCEDENCIA... 4 4. ESTUDIO DE FONDO... 5 4.1. Planteamiento del caso.... 5

4.2. Consideraciones de esta Sala Superior... 9 5. RESOLUTIVO... 10 GLOSARIO Consejo Local: Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos INE: Instituto Nacional Electoral Ley de Medios: PAN: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Partido Acción Nacional 1. ANTECEDENTES 1.1. Presentación de la queja. El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho 1, el PAN denunció la difusión de propaganda electoral impresa en la que se promociona, de forma conjunta, tanto a Andrés Manuel López Obrador candidato a presidente de la República por la coalición Juntos Haremos Historia como a varios candidatos de distintos cargos de elección popular registrados por esa coalición en el estado de Puebla. En su opinión dicha propaganda genera el uso indebido y la sobreexposición de la imagen del citado candidato a la Presidencia de la República, y ocasiona una ventaja ilegal para los candidatos de la coalición. 1 Todas las fechas que se mencionen en adelante corresponden al mismo año, salvo mención expresa. 2

En la misma queja, el PAN solicitó la adopción de medidas cautelares para que se retirara y/o modificara la propaganda denunciada. 1.2. Registro de la denuncia. El uno de junio, la autoridad responsable admitió la queja y la registró con la clave JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/4/2018. 1.3. Resolución de medidas cautelares. El dos de junio, el Consejo Local resolvió que era improcedente adoptar las medidas cautelares solicitadas por el PAN. 1.4. Recurso de revisión del procedimiento sancionador. El cuatro de junio, el representante suplente del PAN ante el Consejo Local impugnó el acuerdo descrito en el numeral inmediato anterior. 1.5. Trámite. El +++ de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente citado al rubro y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Con posterioridad se acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del recurso que se resuelve. 2. COMPETENCIA Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver este recurso porque se impugna un acuerdo del Consejo Local por el que se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PAN. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base III, apartado D y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios. 3

3. PROCEDENCIA El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, 109; 110 de la Ley de Medios, de acuerdo con los siguientes razonamientos: 3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del representante suplente del PAN ante el Consejo Local; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados. 3.2. Oportunidad. La demanda cumple con el plazo de cuarenta y ocho horas que establece la Ley de Medios, ya que el acuerdo impugnado fue notificado al PAN, el dos de junio a las once horas con treinta minutos y éste presentó su demanda el cuatro de junio siguiente a las diez horas con cuarenta y cuatro minutos. 3.3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone el representante suplente del PAN ante el Consejo Local, cuyo carácter es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. 3.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que el partido político que impugna fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que originó el acto reclamado acuerdo de medidas cautelares, razón por la cual está en aptitud de controvertirlo. 4

3.5. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto combatido y que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia. 3.6. Estudio de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable. El Consejo Local refiere que el escrito de demanda presentado por el recurrente es frívolo porque formula agravios genéricos e imprecisos, aunado a que son una reproducción de los agravios que hizo valer en su queja primigenia. Al respecto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto. En el caso, esta Sala Superior considera que debe desestimarse la causal de improcedencia planteada por la autoridad responsable, porque el recurrente expone argumentos jurídicos para tratar de demostrar la ilegalidad del acuerdo impugnado, por lo que la calificación de que son genéricos, imprecisos y reiterativos solo puede ser estudiado en el fondo de la presente controversia. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso Este caso se origina con la queja presentada por el representante suplente del PAN ante el Consejo Local, por la que denunció la difusión, a través de espectaculares, mantas y redes sociales, de propaganda en la que se promociona, de forma conjunta, la candidatura de Andrés Manuel López Obrador y la de otros candidatos a distintos cargos de elección popular en el estado de 5

Puebla, todos registrados por Historia 2. la coalición Juntos Haremos Las siguientes imágenes ejemplifican denunciada: el tipo de propaganda Al respecto, el PAN considera que dicha propaganda constituye triple infracción: una (i) (ii) (iii) La sobreexposición de la imagen de Andrés Manuel López Obrador, al ocupar un espacio dentro de la propaganda de los candidatos a distintos cargos en el estado de Puebla. El uso indebido de la imagen de Andrés Manuel López Obrador por parte de los candidatos de la citada entidad federativa, por aprovecharse de la popularidadd del citado candidato, y La inequidad en la contienda tanto federal como local, porque los candidatos de la coalición Juntos Haremos 2 El PAN presentó la queja en contra (i) de Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de candidato a la Presidencia de la República por la coalición Juntos Haremos Historia, (ii) de algunos candidatos que contienden por distintos cargos de elección popular en el estado de Puebla, y (iii) de la citada coalición. 6

Historia obtienen una ventaja respecto a otros de diferentes partidos o coaliciones. En esa misma queja, el PAN solicitó a la autoridad administrativa electoral que dictara medidas cautelares para retirar o modificar la propaganda denunciada. 4.1.1. Consideraciones de la autoridad responsable respecto a la solicitud de medidas cautelares La responsable resolvió como improcedentes las medidas cautelares solicitadas, al considerar que no existe ninguna disposición normativa, jurisprudencia o criterio, que prohíba que dos o más candidatos a distintos cargos de elección popular del mismo partido político o coalición, se promocionen en la misma propaganda electoral en espectaculares y mantas impresa. También argumentó, que la propia legislación electoral en materia de fiscalización prevé la posibilidad de que se difunda propaganda como la denunciada, ya que a través de la figura jurídica llamada prorrateo se regula el gasto que genera ese tipo de propaganda, tomando como criterio el beneficio que pudiera obtener cada candidato. De lo expuesto, concluyó que no existen elementos que permitan inferir, ni siquiera indiciariamente, la probable comisión de una infracción denunciada por el PAN, que haga necesaria la adopción de medidas cautelares. 4.1.2. Síntesis de agravios El partido político actor pretende que se revoque el acuerdo por el que se le negó la adopción de medidas cautelares y que se ordene el retiro y/o modificación de la propaganda denunciada. 7

Los agravios que expone para impugnar dicho acuerdo son los siguientes: a) La responsable delimitó incorrectamente la materia de la solicitud de las medidas cautelares El partido recurrente considera que la responsable ignoró totalmente la existencia de un derecho que puede tutelarse a través de las medidas cautelares, el de la equidad en la contienda, ya que la mezcla de procesos electorales federal y local genera un beneficio ilegal a los candidatos de la coalición Juntos Haremos Historia. La responsable parte de la idea incorrecta de que la propaganda denunciada se encuentra permitida solo por el hecho de que la legislación electoral en materia de fiscalización regula la figura del prorrateo; sin embargo, lo que se cuestiona no es el beneficio que pueda obtener algún candidato sino el engaño que puede generar dicha propaganda en el electorado, ya que a través de ésta se le hace creer a los ciudadanos que existe un vínculo inescindible entre el candidato a la Presidencia de la República y los candidatos locales. b) La responsable aplicó de forma incorrecta el elemento apariencia del buen derecho El partido actor considera que, contrariamente a lo decidido por la autoridad responsable, el elemento de apariencia del buen derecho se colma con la mera corroboración de que en la propaganda de campañas locales se divulgue algún elemento ajeno a ella, como lo es la imagen de Andrés Manuel López Obrador, ya que con este hecho es evidente que se actualiza una infracción en materia electoral. 8

4.2. Consideraciones de esta Sala Superior Esta autoridad considera que debe confirmarse el acuerdo por el que el Consejo Local resolvió como improcedentes la adopción de medidas cautelares, ya que, con independencia de que la autoridad responsable hubiese admitido la queja, esta Sala Superior ha considerado que la aparición de un candidato a un cargo federal en la propaganda de un candidato a un cargo local no constituye violación alguna a las reglas en materia de propaganda políticoelectoral 3 ; en consecuencia, no se advierte, en principio, la apariencia de ilicitud de la conducta denunciada, y por tanto, tampoco la necesidad de adoptar las medidas cautelares solicitadas. Por otra parte, se considera que el contenido de la propaganda denunciada tampoco genera el riesgo de afectar el principio de equidad susceptible de justificar la adopción de medidas cautelares por la posible confusión que podría ocasionar en el electorado pues no se advierte que la propaganda denunciada contenga leyendas o frases de las que se advierta una aparente ilicitud, consistente en que Andrés Manuel López Obrador es un candidato postulado para algún puesto de elección popular a nivel local, o bien, que hagan suponer que los candidatos locales contienden también para la Presidencia de la República. En ese contexto, si no se advierte una aparente ilicitud de la propaganda denunciada porque en la normativa aplicable no se establece alguna limitación para que en la colocación de espectaculares o elaboración de propaganda impresa aparezcan las imágenes de candidatos a distintos cargos de elección popular en elecciones diferentes, como en el caso acontece, este órgano jurisdiccional estima que no podría imponerse de forma cautelar una 3 Véase SUP-REP-159/2018 9

limitación sin acreditarse la posible ilicitud de la conducta o el riesgo en la demora de una solución definitiva. Asumir el criterio de que la propaganda denunciada puede generar una posible afectación a los principios rectores del proceso electoral que justifiquen el dictado de alguna medida cautelar, generaría un contrasentido respecto al propósito de la propaganda políticoelectoral y la finalidad de la etapa de campañas, precisamente porque esta etapa del proceso electoral tiene como objetivo buscar el posicionamiento de los candidatos en el electorado, a través de propaganda político-electoral. Por lo anterior, esta Sala Superior considera que fue correcta la decisión de la autoridad responsable de declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas. 5. RESOLUTIVO ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado. NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable. Así lo resolvieron, por unanimidad las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe. 10

MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 11