Arbitraje en Perú Visión general
LEY DE ARBITRAJE El decreto Legislativo Nº 1071, de 27 de junio de 2008, constituye el principal instrumento del marco legal del arbitraje en Perú ( LAP ). La LAP está basada en la Ley Modelo de UNCITRAL y se articula sobre los siguientes ejes: Principio de arbitrabilidad amplio. El criterio será la disponibilidad de la materia objeto de arbitraje. No establece lista de materias excluidas. Principio de separabilidad del convenio arbitral. Deber de revelación de los árbitros. Principio de Kompetenz-Kompetenz. Autonomía de la voluntad de las partes sobre la designación de los árbitros (en defecto de acuerdo entre las partes el tribunal arbitral estará compuesto por tres árbitros). Asimismo, cabe reseñar que respecto de la designación de árbitros, la LAP otorga a las cámaras de comercio, en lugar de a los jueces, las facultades para la designación de árbitros en sustitución de las partes. Regula la extensión del convenio arbitral a terceros no signatarios del mismo. Impide a los árbitros acordar la consolidación de dos o más arbitrajes o la celebración de audiencias conjuntas. Faculta al tribunal arbitral para la adopción de medidas cautelares. Además de la corrección e interpretación del laudo, la LAP contempla la posibilidad de integración y exclusión del laudo habilitando al tribunal arbitral para completar el laudo cuando se haya omitido algún punto o para excluir aquéllas cuestiones sobre las que el laudo se pronuncie sin que el tribunal tenga competencia para ello. El tribunal arbitral podrá resolver el conflicto en un único laudo o en varios laudos parciales, que serán igualmente ejecutables. Los motivos de anulación del laudo son tasados y prácticamente coincidentes con los motivos recogidos en el Convenio de Nueva York para la denegación del reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero. 2
Permite que las partes acuerden la renuncia al recurso de anulación del laudo cuando ninguna de ellas sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano. La interposición del recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo. Contra la decisión del juez de anulación cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema pero sólo en los supuestos en los que se haya declarado la nulidad total o parcial del laudo. La LAP establece un sistema monista con las excepción de algunas provisiones, que aplicarán exclusivamente a arbitrajes internacionales, como son: Imposibilidad de un estado de invocar su propio derecho a fin de sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral. Consagra el principio de máxima eficacia del convenio arbitral. Limitación del poder de apreciación del juez, ante quien se interpone la demanda judicial de fondo, sobre el control de validez del convenio arbitral. No se requiere que los árbitros sean abogados. Se podrán solicitar medidas cautelares, durante el transcurso del arbitraje, ante la autoridad judicial competente si el tribunal arbitral así lo autoriza. Posibilidad de las partes de elegir normas jurídicas (principios generales, Lex Mercatoria, normas de soft law, etc.), en oposición a un ordenamiento jurídico concreto, para la resolución de la controversia. A falta de elección, el tribunal arbitral aplicará las normas jurídicas que considere oportunas. CONVENIOS INTERNACIONALES Perú ha ratificado los siguientes convenios internacionales en materia de arbitraje: Convenio sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras ( Convenio de Nueva York ). Perú ratificó el Convenio de Nueva York el 7 de julio de 1988 y lo hizo sin acogerse a 3
ninguna de las reservas. La ratificación entró en vigor el 5 de octubre de 1988. Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional ( Convención de Panamá ). Perú firmó la Convención de Panamá el 24 de abril de 1988 y la ratificó el 2 de mayo de 1989. Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados ( Convenio de Washington o Convenio CIADI ). Perú firmó el Convenio el 4 de septiembre de 1991 y lo ratificó el 2 de julio de 1993. Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros ( Convención de Montevideo ). Perú firmó la Convención de Montevideo el 8 de mayo de 1979 y la ratificó el 9 de abril de 1980. PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS La Constitución del Perú (1993) contiene normas que consagran principios esenciales para garantizar un marco jurídico favorable a la inversión privada en general y a la inversión extranjera en particular. Un principio fundamental es el de igualdad en el trato para la inversión nacional y extranjera. Las principales normas de tratamiento de la inversión privada son: El Decreto Legislativo N 662, que Aprueba el Régimen de Estabilidad Jurídica a la Inversión Extranjera, publicado el 2 de septiembre de 1991. El Decreto Legislativo N 757, que aprueba la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y El Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada aprobado por el Decreto Supremo 162-92-EF. Perú ha ratificado el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados ( Convenio de Washington o Convenio CIADI ). Perú ratificó el Convenio CIADI el 4 de agosto de 1983 que entró en vigor el 1 de agosto de 1984. Perú tiene suscritos Acuerdos de Protección Recíproca de Inversiones (APRIs), así como acuerdos comerciales de mayor alcance (tales como tratados de libre comercio) que incluyen un capítulo relativo a 4
inversiones, con Alemania, Argentina, Australia, Bolivia, Canadá, Chile, Colombia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Liechtenstein, Malasia, México, Noruega, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Portugal, Reino Unido, República Checa, República de Corea, República Popular de China, Rumanía, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia, Unión Económica Bélgica- Luxemburgo y Venezuela. Perú tiene suscritos Acuerdos Comerciales con los siguientes países: Canadá, Chile, República Popular de China, Corea del Sur, Costa Rica, Cuba, Estados Unidos, Japón, México, Panamá, Singapur, Tailandia, Venezuela, la Unión Europea y con la Comunidad Andina de Naciones (CAN), Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), MERCOSUR y Organización Mundial del Comercio (OMC). Además, cuenta con acuerdos comerciales pendientes de entrar en vigor con: Brasil, Guatemala, Honduras y con la Alianza del Pacífico y el Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP). Asimismo, los acuerdos con el Salvador y Turquía se encuentran en periodo de negociación, así como el Acuerdo de Comercio de Servicios (TISA) y el Programa DOHA para el desarrollo. El 1 de marzo de 2013 entró en vigor el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y la República de Perú que incluye el Título IV sobre Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico que regula temas de inversión. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS La ejecución de los laudos extranjeros está regulada en el Título VIII de la LAP. La ejecución de un laudo extranjero requiere la previa homologación del mismo. De conformidad con la LAP son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. Los laudos extranjeros serán reconocidos en Perú de conformidad con el Convenio de Nueva York, la Convención de Panamá y cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte Perú. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, será de aplicación aquél tratado que sea más favorable a la parte que solicita el reconocimiento y ejecución del laudo. 5
El juzgado competente para conocer del proceso de reconocimiento es la Sala Civil de la Corte Superior del domicilio del demandado o, si el demandado no está domiciliado en el Perú, la del lugar donde tenga sus bienes. La LAP contempla una serie de causas para la denegación del reconocimiento del laudo extranjero que serán de aplicación en defecto de tratado, o aun cuando existiendo, estas normas sean, en todo o en parte, más favorables a la parte que pide el reconocimiento (las causas son prácticamente coincidentes con las contempladas en el Artículo V del CNY): Falta de capacidad de las partes del convenio arbitral; Falta de validez del convenio arbitral de conformidad con la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado, de conformidad con la legislación del país donde se haya dictado el laudo; Falta de notificación de la designación del árbitro o de las actuaciones arbitrales, o cualquier otra causa que haya impedido a la parte hacer valer sus derechos; Que el laudo se refiera a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que exceden sus términos. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se hayan ajustado al acuerdo de las partes o a la ley de la sede del arbitraje; Que el laudo arbitral no sea aún obligatorio para las partes, haya sido anulado o haya sido suspendido por un tribunal del país en que se dictó. Que, conforme a la ley peruana, el objeto de la controversia no sea susceptible de solución por vía de arbitraje. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo sean contrarios al orden público de Perú. Que la controversia se haya resuelto fuera del periodo de tiempo acordado por las partes previsto en las normas de arbitraje aplicables, o establecido por el tribunal arbitral. El proceso de reconocimiento se tramita según las previsiones del Código Procesal Civil. Obtenido el reconocimiento, el laudo es susceptible de ejecución en Perú. 6
PRINCIPALES INSTITUCIONES ARBITRALES Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Americana Perú (AMCHAM Perú). Inter-American Commercial Arbitration Comission (IACAC). Tribunal Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL). Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Dirección de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. 7