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Resolución No. 102-2013. Managua, trece de febrero del año dos mil trece. Las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el 1

órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No. 948-2012 de la una y treinta minutos de la tarde del día trece de diciembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado, interpuso recurso de Apelación el licenciado en calidad que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: NO ESTANDO DE ACUERDO MI REPRESENTADA CON LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 948/2012 EMITIDA Y NOTIFICADA POR EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS POR QUE ESTE NO TOMA EN CUENTA LO SIGUIENTE: En primer lugar en materia administrativa lo formal no prima sobre lo sustancial si bien es cierto mi representada omisamente presento el poder de representación legal en copia simple es un error de forma y no sustancial en el proceso, recordemos que la jurisprudencia determina que la acreditación o representación se puede corregir en cualquier etapa de la causa administrativa por lo que mi representada por medio del presente libelo de apelación está presentando ante su autoridad la acreditación legal de representación Escritura número veintiocho poder general de administración debidamente certificado por notario público, así como sus timbres correspondientes. Por tanto su autoridad debe de declarar la admisibilidad del recurso mediante la rectificación de documento público que mi representada está adjuntando al presente libelo de apelación presentado ante su autoridad por lo que pido le sea admitido el recurso de apelación interpuesto por mi representada y en su efecto su autoridad se pronuncie sobre el asunto principal alegado por mi representada en dicho recurso de forma que se respete el derecho a la defensa principio establecido en la Constitución de la República de Nicaragua. Ya que al no admitir el presente recurso se estaría dejando en indefensión a mi representada lo cual lo prohíbe la misma Constitución Política de la República de Nicaragua. Por lo tanto el señor Director General de Servicios Aduaneros no puede ni debe RESOLVER -. Declarar Inadmisible el recurso de revisión que mi representada interpusiera el día veintiuno de noviembre del año dos mil doce en contra de la supuesta infracción administrativa número 20120250001110 emitida y notificada por el señor administrador de aduana Peñas Blancas. Amen a lo antes expresado vale aclarar que: Mi representada al momento de percatarse que se vencieron los términos o días para cancelar el compromiso de la RE Exportación procedió a cancelar los impuestos correspondientes a la Dirección General de Servicios Aduaneros de la tarima objeto de la presente RE-Exportación en el mismo estado de la Importación Temporal L-13272/2012 por lo que al cancelar los impuestos mi representada la administración de Aduana de Peñas Blancas no puede imputarle una infracción inexistente por que la misma CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA PROHÍBE ESA PRÁCTICA DE SANCIONAR POR LA MISMA FALTA O DELITO AL REO O SEA QUE SI MI REPRESENTADA PAGO LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES NO SE LE PUEDE IMPUTAR UNA INFRACCIÓN SOBRE LA MISMA FALTA MAS AUN CUANDO DICHA INFRACCIÓN 2

NO ESTA TIPIFICADA EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA VIGENTE EN NUESTRO PAÍS. Le recuerdo que el principio de Culpabilidad o de Voluntariedad dispone que solamente podrán ser sancionados por conductas constitutivas de infracción aduanera o delito de defraudación y contrabando aduanero las personas naturales o jurídicas que resultaren responsables de las mismas en razón de haberse determinado la existencia de los elementos necesarios para imputársele a título de dolo o culpa la comisión de la infracción o delito de defraudación y contrabando. LA LEY PENA A QUIEN COMETE LA FALTA COMO MI REPRESENTADA PROCEDIÓ A CANCELAR LOS IMPUESTOS PERTINENTES NO HA COMETIDO FALTA ALGUNA POR ELLO NO SE LE PUEDE IMPUTAR TAL ACCIÓN. RECORDEMOS QUE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA SUPONE LA SUMISIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AL ORDEN LEGISLATIVO VIGENTE AL RESPETO ABSOLUTO QUE DEBE DE TENERSE EN LA PRODUCCIÓN DE LA NORMA ADMINISTRATIVA AL ORDEN ESCALONADO QUE EXIGE LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES Y A LA CONFORMIDAD DE LOS ACTOS CONCRETOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PREVIAMENTE DICTADAS POR LA MISMA AUTORIDAD PRINCIPIO QUE ESTA CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. RECALCO QUE UNA DE LAS PARTES FUNDAMENTALES DE LA ACTUAL CONSTITUCIÓN ES EN LA QUE SEÑALA EL ESTRICTO RESPETO A LOS DERECHOS CIVILES PUES EN ELLA SE ESTABLECEN TODAS LAS LIMITACIONES QUE EL CUERPO SOCIAL IMPONE A SUS FUNCIONARIOS Y ORGANISMOS A FIN QUE RESPETEN ESOS DERECHOS LOS CUALES SE LES CONSIDERAN INVIOLABLES, INALIENABLES, INHERENTES, FUNDAMENTALES O ESENCIALES A SU VIDA A SU INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL A SU LIBERTAD, LOS TRATADISTAS LO CALIFICAN DE INALIENABLES PARA SIGNIFICAR QUE NINGÚN SER HUMANO PUEDA SER DESPOJADO DE ELLOS SIN DESVIRTUARLE SU NATURALEZA Y ESENCIA, SU VIGILANCIA CONSTANTE POR EL CUERPO SOCIAL Y VELAR POR LA LIBERTAD Y DIGNIDAD DEL INDIVIDUO Y DE LA SOCIEDAD. TODO ESTADO DE LEGÍTIMO DERECHO TIENE SUS SIMIENTES EN UN COMPLEJO DE NORMAS JURÍDICAS DE ESTA FORMA SE ASEGURA QUE SERÁ EL IMPERIO DE LA LEY LA QUE REGIRÁ AL ESTADO Y NO A LA ARBITRARIEDAD DE LOS HOMBRES. POR ELLO EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE ADUANA DE PEÑAS BLANCAS Y EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS AL QUERER IMPUTAR A MI REPRESENTADA UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA SIN VALOR LEGAL ESTA VIOLENTADO LA SEGURIDAD JURÍDICA DE MI REPRESENTADA QUE ES LA ESTABILIDAD MÍNIMA QUE LAS INSTITUCIONES QUE RIGEN LA VIDA DE UNA SOCIEDAD DEBAN TENER Y LA VIGENCIA AUTENTICA DE LA LEY MANIFESTADA EN EL RESPETO A LOS DERECHOS PROCLAMADOS EN LA CONSTITUCIÓN EN LA LEY Y EN LA POSIBILIDAD DE 3

QUE SU AMPARO SEA EFICAZ. PETICIÓN DE DERECHO. POR LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO AL TENOR DEL ARTÍCULO 625 DEL REGLAMENTO AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO RECAUCA IV VENGO PARA ANTE LA AUTORIDAD DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO A INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 948 DE LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE DEL TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE EMITIDA Y NOTIFICADA POR EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS EN LA CUAL RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 20120250001110 EMITIDA Y NOTIFICADA POR EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE ADUANA PEÑAS BLANCAS Y QUE FUE ELABORADA SOBRE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL NÚMERO L-13272/2011 POR LA SUMA DE US$50.00 CINCUENTA PESOS CENTROAMERICANOS. PÍDOLE HONORABLES SEÑORES DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO MANDE A DEJAR SIN EFECTO LEGAL ALGUNO LA RESOLUCIÓN AQUÍ RECURRIDA SE LE DÉ LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, EN SU EFECTO SE RESUELVA EL FONDO DEL ASUNTO PRINCIPAL ALEGADO EN EL RECURSO Y EN SU DEFECTO MANDE A ANULAR Y ARCHIVAR LA SUPUESTA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 20120250001110 POR SER ESTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA TODO COMO EN DERECHO CORRESPONDE. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 948-2012, emitida por el Director de la DGA, licenciado, interpuso Recurso de Apelación el licenciado, en la calidad en que actúa, solicitando que se deje sin efecto la resolución administrativa recurrida y se le dé la admisibilidad del recurso. Así mismo pidió que se mande anular y archivar la supuesta Infracción Administrativa No. 20120250001110 por ser contraria a la Constitución Política de la República de Nicaragua. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considerando que el Recurrente compareció alegando que la inadmisibilidad del recurso de revisión declarada por el Director de la DGA, versa sobre la representación de su mandante, la que acreditó presentando poder en copia simple, sin razón de autenticación de ley, lo que aduce que es un error de forma que no prima sobre lo sustancial, razón por la cual está Autoridad, es del criterio que debe examinar de previo, el fundamento de inadmisibilidad sostenido por el Director de la DGA. El, comprobó que, ante la notificación efectuada el día veintitrés de noviembre del año dos mil doce, visible en el folio No. 9 del expediente de la causa, que contiene auto de la diez y treinta y siete minutos de la mañana del día veintitrés de noviembre del año dos mil 4

doce, en el que el Director de la DGA le previno subsanar el recurso interpuesto ante dicha instancia, señalándole que debía presentar los originales o en su defecto, copias certificada de los Poderes Especiales con que pretende actuar. El recurrente presentó escrito adjuntando copia simple del Testimonio de la Escritura Pública No. 28 Poder General de Administración, otorgada en esta ciudad de Managua a las dos de la tarde del día veintidós de octubre del año dos mil nueve, bajo los oficios del notario público, visible en los folios Nos. del 10 al 13 del referido expediente. Incumpliendo el Recurrente con lo prevenido por el Director de la DGA, no presentado el original del poder o la copia debidamente autenticada para comparecer ante esa instancia administrativa, contraviniendo el inciso b) del Arto. 627 del RECAUCA, parte medular, que íntegra y literalmente dice: b) Nombres, apellidos, calidades o generales de ley del recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe además acreditar su representación. Así como lo ordenado por el Director de la DGA en base al Arto. 628 del RECAUCA, que dice: Artículo 628. Admisión del Recurso. Presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Artículo 627 de este Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición. En este caso, se emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. El considera que los administrados no deben pasar por desapercibido que cuando no se cumple estrictamente un procedimiento legal pierden su acción, y que la persona natural o jurídica está obligada a dar cumplimiento a las formalidades de ley. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que habiendo prevenido la autoridad recurrida al licenciado y por el hecho de no haber subsanado en la forma requerida y tiempo señalado, dio por omitida las formalidades mínimas exigidas en la ley de la materia, en los casos en que no se actúa en nombre propio, así como lo establecido en la Ley No. 16 Ley que Reforma la Ley de Copias, Fotocopias y Certificaciones, de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el Arto. 133 del CAUCA y Arto. 638 del RECAUCA, así como la pretensión del Recurrente de efectuar en esta instancia la subsanación del poder de representación, la que no efectuó en la etapa del recurso de revisión, momento procesal en que debió realizarla, y que precluyó al haber emitido el Director de la DGA la Resolución Administrativa No. 948-2012 de la una y treinta minutos de la tarde del día trece de diciembre del año dos mil doce. Por lo que el debe declarar No Ha Lugar el Recurso de Apelación intentado en contra de la referida Resolución Administrativa, procediendo a dictar la Resolución que en derecho corresponde. 5

POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a), b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); Artos. 624, 625, 627, 628, 629 y 638 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); Artos. 424, 426, 436, y 26 Pr., y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado, en la calidad en que actúa, en contra de la Resolución Administrativa No. 948-2012 de la una y treinta minutos de la tarde del día trece de diciembre del año dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, licenciado. II. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. III. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 6