TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO. ORDENANZA REGULADORA. Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por RDL 2/2004, de 5 de Marzo. Artículo 2º.- Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) Cambio de titularidad de establecimientos con licencia de apertura. c) Ampliación de superficie de establecimientos de licencia de apertura. d) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura. e) Ampliación de actividad (en el supuesto del apartado d) con ampliación de superficie (en el supuesto del apartado c). f) Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso. 3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial febril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre actividades económicas. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorio, oficinas, despachos o estudios. Artículo 3º.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4º.- Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º.- Base imponible. La Base imponible de la Tasa se determinará en función de la naturaleza desarrollada en los locales y de la superficie del local donde se desarrolle la actividad objeto de licencia, expresada en metros cuadrados y distinguiendo entre: - Superficie construida destinada a la actividad. - Superficie construida de aparcamientos o destinada a almacenamiento, archivos o similares. - Superficie al aire libre destinada a la actividad. Artículo 6º.- Tarifas. 1º.- Para la liquidación de las Tasas por concesión de licencias de apertura, se establece: - Tarifa A. En función en función de los distintos tipos de superficies destinada a la actividad detallados en el artículo anterior. - Tarifa B. En función del tipo de actividad y de la situación geográfica 1.1.- Tarifa A. La cuota a satisfacer por la Tasa de Licencia de Apertura será la resultante de sumar las cantidades procedentes de multiplicar los metros cuadrados dedicados a la activad por el valor asignado a cada tipo en función de la superficie. Las tarifas a aplicar son: Superficie de la actividad Importe por m/2 Superficie construida destinada a la actividad Importe por m/2 Superficie construida de aparcamiento o cerrada al público destinada a almacenamiento,archivo o similares Importe por m/2 Superficie al aire libre destinada a la actividad De 0 a 50 m/2 5,00 1,70 0,5 De 51 a 120 m/2 4,00 1,40 0,4 De 121 a 400 m/2 3,00 1,00 0,3 De 401 a 1000 m/2 2,40 0,80 0,25 De 1001 a 2000 m/2 1,70 0,60 0,20 De 2001 en adelante 1,00 0,30 0,10
1.2- Tarifa B. Será la resultante de multiplicar la cantidad obtenida por aplicación de la tarifa A por un coeficiente en función del tipo de activad o de la situación geográfica. Clave Actividad Coeficiente a aplicar sobre Tarifa A A B C Actividades calificadas según la Ley 7/1994, de 18 de Mayo, de Protección Ambiental de la Junta de Andalucía, no incluidas a los subapartados posteriores - - Fabricación de hormigones y comercio mayor de materiales de construcción - Comercio menor de carburantes y aceites (gasolinas) - Supermercados e hipermercados con una superficie construida entre 400 m2. y 1.000 m/2 Supermercados e hipermercados con una superficie construida superior a los 1.000 m/2 D Establecimientos hosteleros con cocina 2,5 E Establecimientos con actividad musical 4,0 F Inmobiliarias 5,0 G Oficinas de Farmacia 8,0 H Entidades bancarias, Cajas de Ahorros y Entidades financieras 10,0 I Todas las actividades, cualquiera que sea su naturaleza, ubicadas en el 0,5 Polígono Industrial La Rosa, Parque empresarial y en la zona reflejada como Casco Histórico en el Plan General de Ordenación Urbana vigente J Todas las actividades cualquiera que sea su naturaleza ubicadas en cualquier zona del municipio (excluidas las del párrafo anterior) El coeficiente I y J es de aplicación junto con el resto de coeficientes del apartado anterior. 1,5 1,7 2,0 0,75 ellos Los coeficientes A a H son excluyentes entre si, siendo de aplicación solo uno de La cuota tributaria se exigirá por unidad de local. 2º.- Los cambios de titularidad se computarán según la tarifa correspondiente, con una reducción del 70 % sobre la cantidad calculada. A fin de cubrir los costes de la prestación del servicio, que se producen a consecuencia de las comprobaciones necesarias para determinar la adecuación de a la actividad al ordenamiento jurídico vigente, esta reducción no será aplicable cuando exista modificación en la actividad o en las instalaciones. 3º.- Las ampliaciones de superficie se computarán por la diferencia entre las tarifas correspondientes a la superficie total resultante de la ampliación, y la original. 4º.- Las ampliaciones de actividad, se computarán según la tarifa correspondiente, con una reducción del 70 % sobre la cantidad calculada. 5º.- Las ampliaciones de actividad con ampliación de superficie se computarán: 1. La ampliación de superficie, según el apartado c.
2. La ampliación de actividad, según el apartado d, considerando toda la superficie (original + ampliación) 6º.- Las reformas de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso, computarán por la tasa mínima 7º.- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, la cuota a liquidar será del 20 %, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente. 8º.-. Se establece una tasa mínima por licencia de apertura de 100 euros Artículo 7º.- Exenciones y bonificaciones. No se concederán exenciones ni bonificación alguna de la exacción de la Tasa. Artículo 8º.- Devengo. 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la Actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 9º.- Declaración. 1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento comercial e industrial, presentarán previamente en el Registro General la oportuna solicitud con especificación de actividad o actividades a desarrollar en el Local acompañada de la documentación reglamentaria, entre ellas, la liquidación por Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Artículo 10º.- Liquidación e ingresos. Simultáneamente a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la tasa resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá el carácter de Depósito Previo, en tanto que por el Ayuntamiento se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las
normas reguladora de las tasas. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución municipal que proceda sobre la Licencia de Apertura, se practicará la liquidación definitiva y de proceder, deberá abonarse la diferencia entre el depósito previo y la liquidación definitiva o si el depósito resultare mayor el Ayuntamiento reintegrará la diferencia. La liquidación definitiva será notificada al sujeto pasivo para su ingreso en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. Artículo 11º.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 30 de Noviembre de 2009 y de forma definitiva, de conformidad con el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, por no haberse presentado reclamaciones en el periodo de exposición pública, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Alhaurín el Grande, a 02 de Febrero de 2010.