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2 Capacidad técnica centralita telefónica Sí * Si * Puntuación 10 puntos 1 puntos Duplicidad red eléctrica Sí Sí Puntuación 10 puntos 10 puntos Gestión de sustituciones del personal No Sí Puntuación O puntos 10 puntos Puntuación B 20 puntos 30 puntos C. Mejoras Grabaciones de las llamadas entrantes y salientes. mejora de los plazos Sí No Puntuación 6 puntos 0 puntos Capacidad de idiomas Sí Sí Puntuación 4 puntos 4 puntos Puntuación C 10 puntas 4 puntos Total puntos 90 puntos 82,34 puntos Se asigna la máxima puntuación al existir un equilibrio en las ofertas. Lote 2. Traslados urgentes en ambulancia no medicalizada A. Oferta Económica Oferta económica B. Oferta Técnica Localización de las bases de los vehículos Puntuación Disposición de vehículos propios en el ámbito de actuación Puntuación Protocolos para la concertación de transporte sanitario RACC Serveis Médics, S.A SEMESUR, S.A.0 310,00 299,88 58,04 puntos 60 puntos Sr 372 zonas 140 zonas 30 puntos 29 puntos O vehículos O puntos 18 vehículos 5 puntos Puntuación 5 punir 5 puntos Total puntos 93,04 puntos 81,29 puntos Si Adjudicación licitación Puntuación Lote 1 Puntuación Lote 2 Total puntuación licitación RACC Serveis Medios, S.A 90 puntos 93,04 puntos 183,04 puntos SEMESUR, S,A.0 82,34 puntos 81,29 puntos 163,63 puntos Tercero. El acuerdo referido en el ordinal anterior le fue notificado a SEMESUR el 9 de octubre de 2015 y contra él presentó anuncio previo del recurso especial en materia de contratación con fecha de 26 de octubre de 2015.

3 Cuarto. Presentado el escrito de interposición se le dio traslado por la Secretaría de este Tribunal al órgano de contratación que emitió informe de fecha 30 de octubre de 2015 en el que se admitía la existencia de un error en la valoración de la oferta presentada por SEMESUR por el lote 1 que debía, por tanto, incrementarse en los 6 puntos en concepto de mejoras de las grabaciones de las llamadas entrantes y salientes: mejora de los plazos. Respecto del lote 2 sostenía la legalidad del acto recurrido. Se dio igualmente traslado a las demás partes interesadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera sin que ninguna hiciera uso del trámite. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Segundo. La entidad recurrente ostenta legitimación activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley a cuyo tenor: Podrá interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso. Efectivamente, SEMESUR es perjudicada por la resolución recurrida al no resultar adjudicataria del contrato. Tercero. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP, habiendo sido debidamente anunciada dicha interposición al órgano de contratación conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del TRLCSP. Cuarto. El contrato objeto del recurso es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 del TRLCSP al tratarse de un

4 contrato de servicios comprendido en las categorías 17 a 27 del Anexo II del TRLCSP cuyo valor estimado es de 1.344.000 euros y, por tanto, igual o superior a 207.000 euros. Por su parte, el acto objeto del recurso es la resolución por la que se adjudica el contrato, acto cuya impugnabilidad está expresamente recogida en el artículo 40.2.c) del TRLCSP. En consecuencia, el acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación, estando todas las partes conformes con este punto. Quinto. En cuanto al fondo del asunto propugna SEMESUR la procedencia de adjudicarle el contrato de servicios para la información mediante soporte telefónico y, en su caso, primera atención médica con prediagnóstico orientativo y trasnporte urgente (no medicalizado) licitado por ASEPEYO. Sostiene la existencia de un error en la valoración recibida por su oferta por el lote 1 al no habersele dado los 6 puntos que el PCAP apartado H punto B.3 atribuye a las ofertas que presenten mejoras a lo solicitado en el pliego respecto de la grabación de llamadas entrantes y salientes. Respecto del lote 2 cuestiona la valoración recibida por la adjudicataria, RACC Serveis Mèdics, SA por no resultar creíble su cifra de confenios concertados para cubrir 372 localidades. Sexto. Respecto de la primera alegación, referida a la valoración recibida por la oferta de SEMESUR por el lote 1, la Administración admite en el informe remitido a este Tribunal la existencia de un error en su valoración y, por tanto, la procedencia de incrementar en seis puntos la puntuación de SEMESUR la cual pasaría a 88,34 puntos. Dicha puntuación no produce alteración en el resultado de la adjudicación al ser la puntuación de RACC Serveis Mèdics de 90 puntos. En este sentido no se entiende por qué en su informe ASEPEYO no sólo incrementa la valoración de SEMESUR en 6 puntos sino que, correlativamente, reduce la de RACC Serveis Mèdics en 6 puntos. Ni la recurrente solicita alteración en la puntuación de RACC Serveis Mèdics ni se aprecia fundamento en el PCAP para proceder de aquel modo. Así, el epígrafe b.3 del apartado h del PCAP establece: Se valorarán aquellas prestaciones adicionales al pliego que tengan un valor añadido real a la prestación solicitada, pudiendo se (sic) valoradas económicamente. Su valoración será mayor o menor en función de su relevancia técniuca como económica:

5 Se consideran prestaciones adicionales al servicio licitado las siguientes: - Grabación de las llamadas entrantes y salientes: ofrecer un plazo superior, al señalado en este pliego, el que se permita la recuperación de los registros. Hasta 6 puntos. - Capacidad de idiomas. Hasta 4 puntos Del tenor literal de esta cláusula resulta que la mayor puntuación se otorgará a todos los licitadores que presenten una mejora en los términos indicados por el PCAP. Por tanto, acierta ASEPEYO cuando en su informe al presente recurso considera que se debe asignar a RACC Serveis Mèdics una valoración de cero puntos, toda vez que de la oferta técnica de ésta no se desprende que haya ofertado mejora en relación con el plazo durante el cual se conservarán las llamadas efectuadas. Al respecto debe aclararse que, aunque el sentido del párrafo correspondiente del epígrafe b.3 del apartado h) del pliego de cláusulas particulares puede parecer ambiguo, sin embargo al utilizar la expresión ofrecer un plazo superior, al señalado en este pliego, resulta claro que la condición de mejora sólo puede estar ligada con el plazo durante el cual se conservarán las llamadas, nunca al plazo para la entrega de los archivos conteniendo las grabaciones, pues en él sólo cabría valorar como mejora el ofrecimiento de un plazo inferior. Por tanto, debe incrementarse la puntuación del lote 1 de SEMESUR en 6 puntos y reducir la de la adjudicataria en la misma cantidad. En consecuencia, procede anular la adjudicación del citado Lote que deberá ser adjudicado a aquella de las ofertas que en función de lo anteriormente dicho resulte ser la económicamente más favorable. Séptimo. Impugna la recurrente la puntuación obtenida por la oferta presentada por RACC Serveis Mèdics para el lote 2 por entender que en modo alguno resulta creíble que por la otra licitante tenga concertados convenios con los proveedores necesarios para cubrir 372 localidades. En apoyo de dicha alegación no aporta prueba alguna limitándose a exigir que sea RACC Serveis Mèdics la que aporte la existencia y contenido de los convenios cuya existencia es cuestionada por la recurrente.

6 La réplica a esta alegación debe partir de la doctrina de este Tribunal sobre la carga que cada una de las partes soporta de acreditar lo que a su derecho convenga. Según dijimos en resolución 168/2015, de 23 de marzo: Es un principio consustancial al acervo jurídico de occidente que la carga de la prueba, el onus probando, incumbe a quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, affirmanti incumbit probatio. Este principio jurídico se recoge en nuestro ordenamiento con carácter general en el artículo 1214 del Código Civil cuando dispone que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al quela opone. En el ámbito del derecho procedimental ello determina que en el procedimiento contradictorio quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión, teniendo la carga de la prueba una dimensión formal, correspondiendo a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones, y otra material, ofreciendo al órgano llamado a resolver un criterio para resolver dudas sobre medios probatorios desestimando las pretensiones según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos inciertos. Así las cosas, corresponde a la reclamante probar lo que afirma e introducir los argumentos jurídicos que, a partir de los hechos probados, permitan a este Tribunal pronunciarse sobre su pretensión. Lo que no es admisible ni puede exigirse de este Tribunal es que actué como una suerte de inquisidor general del procedimiento de adjudicación del contrato buscando las pruebas y aportado los argumentos que la reclamante no hace, pues la reclamación no es como pretende la actora una mera denuncia sino una solicitud que inicia un procedimiento y le obliga a fundamentar su impugnación. Aplicando esta doctrina debe rechazarse la prueba propuesta por SEMESUR dado que no aparta ningún principio de prueba del que resulte un indicio de veracidad en favor de sus alegaciones sino que se limita a introducir una sospecha sin otro apoyo más que su suspicacia para, inmediatamente, desplazar la carga probatoria a este Tribunal al que pretende convertir en un inquisidor general que busque y encuentre las pruebas que

7 sustenten la naturaleza desconfiada de SEMESUR. Procede por tanto rechazar tales pruebas por ser manifiestamente improcedentes o innecesarias y de conformidad con el art. 46.4 TRLCSP. Descartada la pertinencia de practicar la prueba solicitada por la recurrente procede examinar la documentación obrante en el expediente administrativo en aras a determinar si ha habido error en de la mesa al puntuar la cobertura territorial del servicio de transporte urgente de RACC Serveis Mèdics. Examinada dicha oferta se desprende que RACC Serveis Mèdics ha cumplido con las exigencias del PCAP aportando toda la información y documentación requerida en el apartado 9 del epígrafe II del PCAP sin que este Tribunal aprecie la existencia de sospecha alguna respecto de la veracidad de lo afirmado por RACC Serveis Mèdics que hubiera aconsejado hacer uso de la facultad concedida por el artículo 183 TRLCSP para solicitar del licitador aclarar, precisar o ratificar las afirmaciones y compromisos contenidos en su oferta. Se concluye, por tanto, la inexistencia de error alguno en la valoración de la oferta presentada por RACC Serveis Mèdics por el lote 2 del contrato. Así pues, procede también desestimar este segundo motivo al no haber indicio alguno que avale las meras sospechas de la recurrente. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Estimar en los términos que resulta del fundamento de derecho Sexto el recurso interpuesto por D. E. C. S., en nombre y representación de SERVICIOS MÉDICOS SANITARIOS DEL SUR, S.A.U. (SEMESUR) contra la resolución de 9 de octubre de 2015 de la Subdirección General de Asesoría Jurídica, Prestaciones y Recursos Humanos de ASEPEYO, por la que se adjudica el Lote 1 del contrato para la información mediante soporte telefónico y, en su caso, primera atención médica con prediagnóstico orientativo y transporte urgente (no medicalizado).

8 Segundo. Desestimar por los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho Séptimo el presente recurso en relación con la adjudicación del Lote 2 del contrato referido, confirmando en todos sus extremos la misma. Tercero. Levantar la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación, acordada de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP. Cuarto. No se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.