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Transcripción:

RESOLUCIÓN (Expte. R 144/96, Tipos de Interés Banco) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Alonso Soto, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal Fernández López, Vocal Berenguer Fuster, Vocal Hernández Delgado, Vocal Rubí Navarrete, Vocal En Madrid, a 5 de julio de 1996. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal D. José Hernández Delgado, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 144/96 (1093/94 del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado para resolver el recurso interpuesto por la representante de la Unión de Consumidores de España (UCE) contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia (el Servicio), de 12 de enero de 1996, por el que se archivaban las actuaciones iniciadas como consecuencia de su denuncia contra 32 entidades financieras. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 2 de febrero de 1996 se recibió en el Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal) un escrito de Dª Carmen Cabrero Acosta, en representación de la UCE, por el que interponía recurso contra el Acuerdo del Servicio, de 12 de enero de 1996, por el que se archivaron las actuaciones derivadas de la denuncia de 11 de mayo de 1994 contra 32 entidades financieras (Banco de Alicante S.A., Banco Bilbao Vizcaya S.A., Banco Central Hispano S.A., Banco Español de Crédito S.A., Banco Exterior de España S.A., Banco de Santander S.A., Banif de Gestión Privada S.A., Bankinter S.A., Banco de Barcelona S.A., Banca Catalana S.A., Banco de Comercio S.A., Banco de Crédito Canario S.A., Banco de Crédito y Ahorro S.A., Banco Directo S.A., Banco de la Exportación S.A., Finanzia, Banco de Crédito S.A., Banco Gallego S.A., Banco General S.A., Gestión e Inversión Financiera S.A., Banco de Granada S.A., Banco Guipuzcoano S.A., Banco Industrial de Cataluña S.A., Banco Internacional de Comercio S.A., Banco de Jerez S.A., Banco Mercantil de Tarragona S.A., Banco Meridional S.A., Banco de Murcia S.A., Banco de Negocios 1/8

Argentaria S.A., Banco de Promoción de Negocios S.A., Banco Simeón S.A., Banco de Valencia S.A. y Banco de Vitoria S.A.) por supuestas prácticas restrictivas de la competencia presuntamente incursas en el art. 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC). Según el denunciante, las entidades bancarias mencionadas aplicaban idéntico tipo de interés (29%) en los descubiertos en cuenta corriente y en los excedidos en cuenta de crédito, lo que representa la existencia de una práctica restrictiva consistente en la fijación y publicación de tipos de interés comunes para las operaciones mencionadas y que tiene por efecto limitar la competencia en el mercado nacional, pudiendo infringir el art. 1 de la LDC. 2. El Servicio inició una información reservada, dirigiéndose al Banco de España y a las entidades financieras mencionadas en la denuncia en requerimiento de información. El Servicio comprobó la igualdad en los tipos de interés a aplicar en los descubiertos en cuentas corrientes y excedidos en cuentas de crédito comunicados al Banco de España por las entidades bancarias denunciadas, durante el primer semestre de 1994, coincidiendo todos en el 29% (nominal). Dado el carácter de máximo autorizado a aplicar de dichos tipos de interés, el Servicio solicitó a cada una de las entidades bancarias denunciadas que informasen sobre el porcentaje de aplicación tanto del 29% comunicado al Banco de España durante el primer semestre de 1994 como de otros inferiores, en relación al total de dichas cuentas del banco, con el fin de comprobar el grado de aplicación de los mismos. De la información remitida por los bancos se deduce que el tipo de interés nominal comunicado al Banco de España y publicado (29%) se aplica en un porcentaje diferente, aunque siempre elevado, del total de las cuentas de cada banco. Para el conjunto de los mismos la media de aplicación del tipo interés del 29% resultó ser el del 85% de las cuentas. 3. El Director General de Defensa de la Competencia dictó Acuerdo de 12 de enero de 1996 por el que decretaba el archivo de las actuaciones derivadas de la denuncia, como consecuencia, en esencia, de las siguientes consideraciones: - Las entidades bancarias denunciadas han ido comunicando al Banco de España el tipo de interés del 29% en diferentes fechas durante los siete últimos años, desde mayo de 1986 a junio de 1993, 2/8

no pudiendo hablarse de una sincronizada identidad de comportamiento (ya que las comunicaciones se han realizado a lo largo de un período de tiempo largo, partiendo cada banco de un tipo de interés diferente y llegando al 29% en diferentes intervalos, tanto de tiempo como de variación). - No parece haberse producido, en este caso concreto, la coordinación y cooperación, entre bancos denunciados, para establecer pautas de comportamiento comunes, sino que ha sido a lo largo del tiempo cuando han coincidido en la aplicación del mismo tipo de interés, que al ser público no requiere para su conocimiento un intercambio de información. El Servicio considera que no puede hablarse de práctica concertada debido a la ausencia de un paralelismo de conducta consciente y de coordinación y cooperación entre los bancos denunciados y, por ello, acuerda el archivo de actuaciones. 4. La denunciante, UCE, recurrió dicho Acuerdo de archivo ante el Tribunal, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 1996, alegando básicamente que la identidad del tipo de interés para descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito comunicado al Banco de España, publicado y aplicado por las treinta y dos entidades denunciadas a sus clientes en un 85% del total de las cuentas, junto con la secuencia temporal de precios aplicados desde mayo de 1986 hasta junio de 1994, sólo puede explicarse por la ejecución o práctica de un acuerdo cuando menos implícito, no pudiendo justificarse por la mera casualidad o por el incremento de los costes. 5. Mediante escrito de 5 de febrero, el Secretario del Tribunal solicitó al Servicio la remisión del expediente y del informe previsto en el art. 48.1 de la LDC. El Servicio, mediante escrito de 7 de febrero, comunicó que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el art. 47 de la LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones. 6. Por Providencia de 20 de febrero de 1996 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones. 7. Las alegaciones realizadas por los diferentes bancos señalan básicamente que los tipos de interés de descubierto en cuenta corriente y excedido en cuenta de crédito no son elementos que produzcan competencia entre las entidades de crédito, sino que son tipos de interés de carácter "defensivo" y penalizador de situaciones poco regulares, tanto desde un punto de vista documental como del riesgo económico. 3/8

8. Son interesados: - Unión de Consumidores de España, - Banco de Alicante S.A., - Banco Bilbao Vizcaya S.A., - Banco Central Hispano S.A., - Banco Español de Crédito S.A., - Banco Exterior de España S.A., - Banco de Santander S.A., - Banif de Gestión Privada S.A., - Bankinter S.A., - Banco de Barcelona S.A., - Banca Catalana S.A., - Banco de Comercio S.A., - Banco de Crédito Canario S.A., - Banco de Crédito y Ahorro S.A., - Banco Directo S.A., - Banco de la Exportación S.A., - Finanzia, Banco de Crédito S.A., - Banco Gallego S.A., - Banco General S.A., - Gestión e Inversión Financiera S.A., - Banco de Granada S.A., - Banco Guipuzcoano S.A., - Banco Industrial de Cataluña S.A., - Banco Internacional de Comercio S.A., - Banco de Jerez S.A., - Banco Mercantil de Tarragona S.A., - Banco Meridional S.A., - Banco de Murcia S.A., - Banco de Negocios Argentaria S.A., - Banco de Promoción de Negocios S.A., - Banco Simeón S.A., - Banco de Valencia S.A.y - Banco de Vitoria S.A. 4/8

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. En desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito, en su art. 1 establece que "los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito serán las que libremente se pacten". La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección de la Clientela, en su norma primera, establece para las entidades de depósito la obligación de publicar, entre otros, los tipos de interés aplicables en los descubiertos en cuenta corriente y en los excedidos en cuenta de crédito y de aplicar éstos a todas las operaciones, "que no tuviesen fijados contractualmente otros inferiores", así como la obligatoria comunicación de los mismos al Banco de España. 2. Existe un hecho básico objetivamente acreditado consistente en la similitud de los tipos de interés de descubierto en cuenta corriente y excedido en cuenta de crédito comunicados al Banco de España y publicados por los 32 bancos encausados. La similitud entre dichos tipos de interés es tanta y para tan elevado número de bancos que no puede deberse a la casualidad, pudiéndose concebir "a priori" la existencia de una práctica concertada o conscientemente paralela restrictiva de la competencia. Del análisis de los Boletines Económicos (B.E.) del Banco de España, desde mayo de 1986 hasta junio de 1994, efectuado por el Servicio, se desprende que los bancos denunciados han comunicado al Banco de España un tipo de interés del 29% para los descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito en distintas fechas. Teniendo como referencia la fecha de publicación en los B.E. del Banco de España, éstas fueron: Banco Industrial de Cataluña, Banco de Barcelona y Banca Catalana (mayo de 1986); Banco de Santander y Banco de Murcia (febrero de 1988); Banco Bilbao Vizcaya (enero de 1990); Banco Meridional y Banco del Comercio (febrero de 1990); Banco Central, Banco Exterior, Banco de Alicante, Banco Simeón y Banco Gallego (abril de 1990); Banco de Granada (mayo de 1990); Banco de Valencia, Banco de Crédito Canario, Banco de Promoción de Negocios y Gestión e Inversión Financiera (noviembre de 1990); Bankinter (diciembre de 1990); Finanzia Banco de Crédito (enero de 1991); Hispano Americano (al fusionarse al Central) (enero de 1992); Banco de Jerez, Banif Gestión Privada y Banco 5/8

Mercantil de Tarragona (abril de 1992); Banco Español de Crédito y Banco de Vitoria (septiembre de 1992); Banco General y Banco Guipuzcoano (octubre de 1992); Banco de Crédito y Ahorro (enero de 1993); Banco Directo (abril de 1993); Banco de Exportación y Banco Internacional de Comercio (junio de 1993) y Banco de Negocios de Argentaria (julio-agosto de 1993). Por tanto, las entidades bancarias denunciadas han ido comunicando al Banco de España el tipo de interés del 29% en diferentes fechas durante los siete últimos años, desde mayo de 1986 a junio de 1993; un período tan dilatado de tiempo que hace difícil pensar en la existencia de una práctica concertada. 3. En cualquier caso, los bancos mantienen una conducta que podría calificarse de conscientemente paralela, por lo que hay que preguntarse si la misma tiene por objeto, produce o puede producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia, siendo, por tanto, perseguible o si, por el contrario, dicha conducta no es anticompetitiva y tiene alguna justificación. En principio, hay que tener en cuenta que los tipos de interés de descubierto en cuenta corriente y excedido en cuenta de crédito son condiciones o cláusulas del contrato de depósito en cuenta corriente o del contrato de apertura de crédito, pues en la práctica bancaria el "producto" es la "cuenta corriente" o el "crédito". En dichos contratos de cuenta corriente, o de apertura de crédito, en los que se formalizan los mencionados productos, se regulan las diversas condiciones de los mismos, entre ellas las de carácter económico. Así, en los contratos de cuenta corriente que se suscriben entre los bancos y sus clientes, se regulan las condiciones del interés nominal de los saldos acreedores, saldo liquidable, gastos o comisiones de mantenimiento, de inactividad, de las tarjetas de crédito asociadas a las cuentas y, para el supuesto de que la cuenta presente saldo deudor, el interés nominal de descubierto y comisión de descubierto, así como las fechas y períodos de liquidación, mecanismo de variabilidad de los tipos de interés y comisiones citados y sus correspondientes TAEs. Por tanto, existe un mínimo de siete condiciones de carácter económico más usuales, entre las que está el interés nominal para la situación de saldo deudor o descubierto. De manera análoga ocurre con el contrato mercantil de apertura de crédito, en donde --aparte del interés nominal para los saldos, de demora, sus correspondientes TAES, comisiones de estudio, apertura e indisponibilidadse regula el interés nominal para el caso de excesos sobre el límite, y su 6/8

comisión correspondiente. Es decir, existen una serie de condiciones, entre las que está el interés nominal para la situación de que se produzcan excesos sobre el límite del crédito. Los resultados de la aplicación de las diferentes condiciones económicas convergen en la liquidación de la cuenta corriente o de crédito, en el momento en que se produce dicha liquidación. 4. En particular, en relación con los descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito, hay que considerar, como se ha señalado, que los bancos no sólo cobran un determinado tipo de interés por este concepto, sino que cargan también comisiones de descubierto o excedido por el simple hecho de producirse esta circunstancia. Por tanto, el precio que los clientes tienen que pagar por los descubiertos en que incurren depende no sólo del tipo de interés nominal de descubierto que le sea aplicable (como máximo el comunicado al Banco de España), sino de la citada comisión, que normalmente es un porcentaje de la mayor suma que se haya adeudado durante el período de descubierto, existiendo en general unas cuantías mínimas. Dado que, normalmente, los descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito no se producen por cantidades muy elevadas ni se mantienen durante mucho tiempo, el pago por intereses (si se aplica un tipo de interés nominal del 29% anual supone pagar unas ocho pesetas al día cada diez mil pesetas de descubierto) suele ser inferior al importe de la comisión de descubierto que cobran las entidades. Esto hace que, si un cliente se queda en descubierto por una determinada cantidad y período de tiempo, el precio pagado por ello puede diferir en los diversos bancos, aunque coincida el tipo de interés nominal de descubierto. 5. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que debido a la regulación bancaria en la materia y el mayor riesgo y dificultades de reclamación que suponen para las entidades bancarias, entre otras razones como su acumulación en determinadas fechas, estas no desean el mantenimiento de posiciones de descubierto o excedido y prefieren la formalización de un contrato de crédito a tipos de interés ordinarios. Por ello, tienen establecido, con carácter general, unos tipos de interés de descubierto en cuenta corriente y excedido en cuenta de crédito de una muy elevada cuantía que, independientemente de que pueda ser una fuente de ingresos para dichas instituciones, los convierten en unos tipos de interés de carácter "disuasorio" y penalizador de situaciones de carácter extremo en las que incurren los clientes negligentes. Por contra, los clientes diligentes, conscientes del elevado coste de este tipo de prácticas, pondrán los medios a su alcance para evitar caer en estas situaciones. 7/8

En este sentido, es razonable pensar que desde que, en 1986, los primeros bancos situaron dichos tipos de interés en el 29%, el resto de las instituciones bancarias denunciadas han ido elevado los suyos, a lo largo del tiempo, hasta alcanzar dicho máximo al comprobar que el mercado los aceptaba y la sociedad los permitía sin que fuesen acusados de usura. Probablemente la institución bancaria que hubiese traspasado la barrera psicológica del 30% en sus tipos de interés nominales se hubiese encontrado con problemas no sólo de imagen frente a sus competidores, sino incluso legales. Por otra parte, hay que resaltar que los bancos denunciados en este expediente no han compartido información confidencial, pues los tipos de interés de descubierto en cuenta corriente y excedido en cuenta de crédito aplicados por cada uno de ellos son, por imperativo legal, publicados y perfectamente conocidos por todos. 6. Por tanto, en el caso concreto objeto de este expediente, no existen indicios de práctica concertada y el paralelismo consciente de conducta seguido por los bancos denunciados no puede, dadas las circunstancias concurrentes, considerarse como una práctica restrictiva de la competencia porque, como se ha señalado en los puntos anteriores, su comportamiento ante los descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito puede explicarse por reacciones normales de los operadores económicos en el mercado. 7. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia, de 12 de enero de 1996, por el que se archivaron las actuaciones derivadas de la denuncia presentada por la recurrente. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único Desestimar el recurso interpuesto por la Unión de Consumidores de España contra el Acuerdo de archivo del Director General de Defensa de la Competencia de 12 de enero de 1996, que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 8/8