ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS. NORMAS DE GESTIÓN.



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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS. NORMAS DE GESTIÓN. Artículo 1. Fundamento y naturaleza. El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. En particular, el apartado p) del artículo 20.4 establece la posibilidad de proceder a la exigencia de dichas tasas por prestación del servicio de cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local. Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Ayuntamiento de Zarzalejo del servicio de enterramientos en el cementerio municipal y la ocupación de sepulturas, la preparación de las mismas para la realización de enterramientos y la ejecución material del enterramiento por el personal municipal, todo ello con el detalle establecido en las tarifas de la presente tasa. 2. El citado servicio municipal se considera de solicitud o recepción obligatoria cuando el interesado pretenda obtener alguno de los beneficios a que se refiere el apartado anterior. Artículo 3. Sujetos pasivos. Tendrán la consideración de sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien o resulten especialmente afectados por los servicios del cementerio municipal enumerados en el artículo anterior. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes se tramitarán a los herederos o legatarios sin perjuicio de lo que establezca la legislación civil para la adquisición de la herencia y sin aquello que implique la transmisión de sanciones. Responderán solidariamente de la obligación tributaria del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Artículo 4. Responsables. 1. Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes

del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que haya cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 5. Devengo. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, para los tributos de notificación individual no periódicos. Artículo 6. Cuota tributaria. Las cuotas exigibles, en virtud de lo establecido en esta ordenanza, se liquidarán con arreglo a las siguientes tarifas: 1. Enterramientos: A. Por la prestación del servicio municipal de enterramiento, que implicará la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para el acondicionamiento de las tumbas correspondientes y la ejecución material del enterramiento con sellado de la sepultura. Tarifa única: 150 euros. B. Por la ocupación de sepulturas durante un período de diez años, prorrogables por otros diez previo pago de las cantidades establecidas en la presente ordenanza fiscal y sin perjuicio de la modificación de la misma:

a. Sepultura de dos cuerpos: 840 euros (incluye la ocupación por diez años). Por cada renovación de diez años: 120 euros. b. Sepultura de tres cuerpos: 1.100 euros (incluye la ocupación por diez años). Por cada renovación de diez años: 150 euros. C. En las sepulturas de dos y tres cuerpos, en el momento de proceder a la realización del segundo y tercer enterramiento, solo se exigirá el pago de la tarifa de 150 euros correspondiente al servicio municipal de enterramiento. 2. Depósito de cenizas: A. Por la prestación del servicio municipal de depósito de cenizas que implicará la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para el acondicionamiento de los columbarios destinados a la custodia de cenizas, el depósito de las mismas, el sellado con materiales de obra y colocación en su caso de placas. Tarifa única: 140 euros. B. Por la ocupación de columbarios para depósito de ceniza durante un período de diez años prorrogables por otros diez previo pago de las mismas cantidades establecidas en la presente ordenanza fiscal y sin perjuicio de la modificación de la misma: Tarifa única: 140 euros. Artículo 7. Normas de gestión. 1. No se podrá adquirir el derecho de enterramiento, cesión de sepulturas ni columbarios con anterioridad al fallecimiento, siendo aplicable el derecho de enterramiento en el cementerio municipal únicamente cuando el fallecimiento se produzca en el municipio, el finado se encuentre empadronado en el mismo en el momento del fallecimiento, o fuera titular de derechos en el cementerio municipal de Zarzalejo con anterioridad al óbito. 2. Las sepulturas y/o columbarios se considerarán bienes fuera de comercio, no pudiendo ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase, siendo válidas únicamente las transmisiones previstas en la presente ordenanza, por lo que, en ningún caso, podrán ser titulares de concesiones las compañías de seguros de previsión y similares. De conformidad con lo anterior, al producirse la muerte del titular de una sepultura o columbario tendrán derecho a la transmisión a su favor por este orden: herederos testamentarios, cónyuge superviviente o, si falta, las personas a quien corresponda la sucesión intestada. En el caso de que el causante hubiera instituido diversos herederos, no hubiera cónyuge superviviente y diversas personas resultaran herederas, la titularidad del derecho se reconocerá a favor del coheredero que por mayoría designen los restantes. 3. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario con reversión del correspondiente columbario o sepultura al Ayuntamiento en los siguientes casos: a) Por estado ruinoso de la edificación, declarado mediante informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que desde el Ayuntamiento se señale al titular para su

reparación y/o acondicionamiento, previa tramitación del expediente correspondiente con audiencia al interesado. b) Por abandono. Se considerará como tal el transcurso de cinco años desde la muerte del titular, sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión de los derechos a su favor. En el caso de que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título compareciesen en el Ayuntamiento instando la transmisión y la sepultura o columbario se encontraran en estado deficiente, deberá ser acondicionado/a en el plazo de seis meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones necesarias, se decretará la caducidad del derecho funerario con reversión al Ayuntamiento. c) Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes. d) Por renuncia expresa del titular. e) Por haber transcurrido el período de concesión de los derechos funerarios sin haber obtenido del Ayuntamiento la concesión de renovación o prórroga. f) Se entenderá caducada toda concesión temporal cuando el titular no solicitara la renovación de la misma, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación. 4. Tramitación: a) Procedimiento: solicitud dirigida a la Alcaldía. Resolución de concesión en su caso y liquidación e ingreso de las tasas correspondientes. b) Procedimiento de solicitud de renovación o prórroga de concesión: solicitud dirigida a la Alcaldía dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la terminación del derecho. Resolución de la concesión e ingreso de las tasas correspondientes. c) No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores. Artículo 8. Exenciones. En aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 31 de la Constitución y teniendo en cuenta la conveniencia de que el sostenimiento de los gastos públicos se realice de conformidad con la capacidad económica del ciudadano, el Pleno de la Corporación podrá declarar exentos de la presente tasa a aquellos sujetos que carezcan manifiestamente de recursos y no tengan familiares conocidos que pudieren hacerse cargo del pago de las cuotas. Salvo lo dispuesto anteriormente, y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

Artículo 9. Recurso de reposición. Al amparo de lo establecido por el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contra los actos de gestión tributaria dictados por la Administración Municipal, podrá interponerse recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa de la liquidación o desde la notificación colectiva mediante edicto, todo ello en los términos establecidos en la citada norma. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL COMUNIDAD DE MADRID. ************************************ Esta Ordenanza ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 13 de junio de 2012 y publicada en el BOCM 173 de 21 de julio de 2.012.