VISTO el Expediente N S01:0351602/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO:



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Asunto: APERTURA DE INVESTIGACIÓN POR PRESUNTO DUMPING

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Transcripción:

Res. MP 58/16 Ref. Dumping - Cintas métricas (NCM 9017.80.10) de China - Apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias - Mantiene derechos antidumping. 10/03/2016 (BO 15/03/2016) VISTO el Expediente N S01:0351602/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO: Que mediante la Res. MI 88/11 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10. Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y CUATRO (U$S 0,54) por metro lineal, por el término de CINCO (5) años. Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida. Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, páginas de internet correspondientes a precios de venta en el mercado interno del REINO UNIDO brindada por la peticionante. Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR. Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma peticionante. Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 11 de enero de 2016 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de la Res. MI 88/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA,

expresando que "...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de 'Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas.' hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA". Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es del DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (291,89%). Que en el marco del Artículo 7 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Que mediante el Acta de Directorio N 1907 de fecha 18 de febrero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que "...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de 'Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas', originarias de la República Popular China". Que asimismo decidió que "...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancia de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancia de la medida vigente impuesta por la Res. MI 88/11 a las importaciones de 'Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas', originarias de la República Popular China". Que mediante la Nota CNCE/GN N 72 de fecha 19 de febrero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que "A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación original, la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis

de la comparación entre los precios del producto nacional y los precios de los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping. Asimismo, se observó la evolución de los indicadores de volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional". Que en ese sentido la Comisión mencionó que "...pudo verificar que, en caso de suprimirse la medida antidumping, existe la posibilidad de que reingresen importaciones originarias de China a precios muy inferiores a los que comercializa la solicitante en el mercado nacional. En efecto, en la comparación de precios realizada entre los ingresos medios nacionales de la empresa MEDICIONES EVEL con los precios nacionalizados de las cintas métricas originarias de China exportados a un tercer mercado (Chile), se observó que los precios del producto importado objeto de solicitud de revisión se situaron por debajo del precio del producto nacional durante todo el período analizado, con subvaloraciones de entre el 48% y el 59%. Cabe señalar que en este caso también hay subvaloración cuando se consideran las importaciones realizadas por Argentina desde China, tanto considerando como sin considerar la medida vigente". Que prosiguió indicando que "...cuando se analizaron los indicadores de volumen de la industria nacional durante el período investigado de la presente solicitud de revisión, se observó que tanto la producción nacional como la de la peticionante, como también las ventas de la misma, aumentaron a principio del período analizado, pero registraron caídas en 2014 y en los diez meses analizados del 2015, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento. Por otra parte, las exportaciones de la peticionante fueron nulas durante todo el período. Asimismo, también hacia el final del período, las existencias de la empresa peticionante se incrementaron a un nivel equivalente a casi dos meses de ventas promedio, y el grado de utilización de la capacidad instalada cayó del 38% al 24% entre puntas del período". Que en forma posterior dijo que "...la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos en todo el período analizado, aunque estuvieron por debajo de los considerados como valores medios razonables por esta CNCE en los años completos del período analizado (2012-2014), y por encima de este nivel en enero-octubre de 2015. Cabe recordar que estas rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de China están sujetas a la medida antidumping". Que a continuación remarcó que "En este contexto, la rama de producción nacional, resultaría vulnerable a posibles importaciones que, según el análisis realizado por esta CNCE y por la DCD, ingresarían con subvaloración y a precios con presunto dumping. En atención a ello, y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional". Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que "...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado

por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 291,89% para China, -considerando el precio de exportación hacia Chile-". Que seguidamente resaltó que "En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño distintos de las importaciones de cintas métricas originarias de China objeto de solicitud de revisión, se destaca que, se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud de revisión, con precios FOB que en general se ubicaron tanto por debajo o por encima de los precios FOB de las exportaciones de China hacia Chile. Por lo tanto, en esta etapa, no se puede atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional". Que la Comisión concluyó diciendo que "Por otro lado, esta CNCE encontró en esta etapa elementos que indicarían que la medida aplicada por la Res. MI 88/11 no habría eliminado completamente el daño a la rama de producción nacional. En efecto en la comparación de precios realizada a partir de las exportaciones de China a un tercer mercado, se observa subvaloraciones respecto al producto nacional, aun en la estimación considerando la medida antidumping vigente en Argentina". Que finalmente la Comisión dijo que "En consecuencia, atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancia de la medida antidumping impuesta por Res. MI 88/11 del 11 de marzo de 2011 y publicada en el Boletín Oficial el 15 de marzo del mismo año". Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Res. MI 88/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO. Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado. Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2 del Dec.1219/06 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO UNIDO disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país. Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de

1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión. Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Dec.1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen. Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación. Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor. Que las Res. MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res. MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425. Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2 de la Res. MEOSP 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425 para proceder al inicio del examen. Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08. Por ello, EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1 - Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Res. MI 88/11 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10. ARTÍCULO 2 - Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Res.MI 88/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1 de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. ARTÍCULO 3 - Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del REINO UNIDO como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto. ARTÍCULO 4 - Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N 651, piso 6, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N 275, piso 7, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 5 - Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1 de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del

Artículo 2 de la Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. ARTÍCULO 6 - El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5 de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. ARTÍCULO 7 - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008. ARTÍCULO 8 - La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 9 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.