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Transcripción:

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL TÍTULO PRIMERO DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS GENERALES Principio rector. Artículo 1.- Este código se aplicará velando siempre por el respeto a la dignidad humana. Principio de igualdad. Artículo 2.- Ante la Ley Penal todos son iguales, sin embargo, la autoridad jurisdiccional deberá tomar en consideración para su aplicación, la condición de los indígenas y adultos mayores. Principio de legalidad. Artículo 3.- A nadie le será impuesta pena por una acción u omisión que no esté prevista como delito por la ley vigente al momento de su perpetración, o si no se encuentra establecida en ella. Artículo 4.- Queda prohibida la aplicación por analogía o por mayoría de razón de las leyes penales en perjuicio de persona alguna. Prohibición de la responsabilidad objetiva. Artículo 5.- Para que una acción u omisión sean punibles, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, algún bien jurídico tutelado por la ley penal. Principio de inocencia. Artículo 6.- Todo acusado será considerado inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. 1

Principio de culpabilidad. Artículo 7.- No podrá aplicarse pena ni medida de seguridad alguna, si el autor no ha realizado dolosa o culposamente la conducta, o manifestado peligrosidad con su ejecución. Artículo 8.- La sanción no excederá el grado de culpabilidad del autor. Finalidad de la sanción. Artículo 9.- Las sanciones penales tendrán como finalidad: I. La protección de los bienes jurídicos; II. La reparación del daño; y III. La reinserción del autor a la sociedad. Principio de jurisdiccionalidad. Artículo 10.- No podrá ejecutarse sanción alguna, sino en virtud de sentencia firme dictada por un Tribunal competente, de acuerdo a las leyes procesales. TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY PENAL CAPÍTULO I APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO Principio de territorialidad. Artículo 11.- Este código se aplicará en el estado de Campeche, por los delitos del orden común cometidos en su territorio, que sean de la competencia de sus tribunales. Aplicación extraterritorial. Artículo 12.- Se aplicará también por los delitos: I. Instantáneos cometidos en otra entidad federativa cuando produzcan efectos dentro del territorio de Campeche. II. Permanentes o continuados cometidos en otra entidad federativa y que se sigan cometiendo en el estado de Campeche. 2

CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Validez temporal. Artículo 13.- Es aplicable la ley penal vigente al tiempo de la realización del hecho punible. Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo. Los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. Excepción de ley más favorable. Artículo 14.- Cuando entre la comisión de un delito y la imposición de la pena entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al agente. Artículo 15.- Cuando pronunciada una sentencia en la que se hubiese impuesto una sanción privativa de la libertad, entrare en vigor una ley, que dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, o cambiare la naturaleza de la pena, podrá de oficio la autoridad ejecutora o el reo, solicitar la reducción de la sanción impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior, o la substitución de la misma. En este caso será la autoridad judicial la que resuelva. Cesación de efectos. Artículo 16.- Cuando una ley quite a una acción u omisión el carácter de delito, la autoridad judicial pondrá en absoluta libertad a los acusados a quienes esté juzgando, y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho todos los efectos que los procesos y las sentencias debieran producir en lo futuro. CAPÍTULO III APLICACIÓN DE LA LEY EN RELACIÓN A LAS PERSONAS Aplicación personal de la ley y edad penal. Artículo 17.- Las disposiciones de este código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad cumplidos. 3

Pena no trascendental. Artículo 18.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes. CAPÍTULO IV LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS Aplicación supletoria. Artículo 19.- Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley local especial se aplicará esta última, observándose las disposiciones generales de este código, en lo no previsto por aquella. Artículo 20.- Cuando una misma conducta pueda ser calificada por diversas disposiciones penales, se observarán las siguientes reglas: I. El precepto especial se aplicará con preferencia al general. II. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal. III. El precepto penal más amplio o complejo absorberá a las que castiguen las infracciones de menor alcance. TÍTULO TERCERO EL DELITO CAPÍTULO I FORMAS DE COMISIÓN Principio de acto, dolo y culpa. Artículo 21.- Las acciones u omisiones delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente, quien conociendo los elementos objetivos del delito, quiere o acepta su realización. Obra culposamente, el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. 4

Omisión impropia o comisión por omisión. Artículo 22.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I. Es garante del bien jurídico, por: a) Aceptar efectivamente su custodia b) Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza c) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente imprudencial; o d) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela. II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y III. Su actividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Delito instantáneo, permanente o continuado. Artículo 23.- El delito es: I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos. II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo. III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal. CAPÍTULO II DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA Listado de delitos de querella. Artículo 24.- Para todos los efectos legales se perseguirán por querella los siguientes delitos: I. Lesiones de las comprendidas en el artículo 179 fracciones I, II, III y IV. II. Peligro de contagio previsto en el artículo 188, cuando se trate de cónyuges, concubinas o concubinarios. III. Ataque peligroso previsto en el artículo 189. IV. Estupro previsto en el artículo 203. V. Rapto previsto en el artículo 206. 5

VI. Inseminación artificial previsto en el artículo 209, cuando entre activo y pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o de pareja. VII. Abuso sexual previsto en el artículo 213. VIII. Amenazas previsto en el artículo 216. IX. Allanamiento de morada previsto en los artículos 217 y 218. X. Violación a la intimidad personal previsto en el artículo 219. XI. Revelación de secretos previsto en los artículos 224 y 226. XII. Robo previsto en los artículos 227 fracciones I, II y III, 231 cuando la penalidad aplicable lo fuere cualquiera de las tres primeras fracciones del 227, 236 y cuando se realice contra el cónyuge, ascendiente, pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grados o colaterales, consanguíneos o afines, dentro del tercer grado. XIII. Abigeato previsto en el artículo 249. XIV. Abuso de confianza previsto en los artículos 251 y 252. XV. Retención indebida previsto en el artículo 253. XVI. Fraude previsto en los artículos 254 y 255. XVII. Administración fraudulenta previsto en el artículo 256. XVIII. Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores prevista en el artículo 258. XIX. Usura previsto en el artículo 263. XX. Daño en propiedad ajena previsto en el artículo 270. XXI. Encubrimiento por receptación y por favorecimiento previstos en los artículos 272 párrafos primero y segundo, 329 y 330 fracciones I y III, cuando el delito principal se persiga por querella. XXII. Omisión de deberes de asistencia, previsto en el artículo 279. XXIII. Violencia familiar previsto en el artículo 283, excepto cuando se trate de menor de edad, discapacitado o adulto mayor. XXIV. Violación de correspondencia previsto en el artículo 295. XXV. Uso de documento falso cuando tenga el carácter de privado previsto en el artículo 304. XXVI. Abandono de la prestación de servicio previsto en el artículo 319. 6

XXVII. Negación de servicio médico previsto en el artículo 320. XXVIII. Requerimiento arbitrario de la contraprestación previsto en el artículo 322. Querella extensiva. Artículo 25.- Cuando para la persecución del delito doloso se amerite querella, lo mismo se requerirá si se comete en forma culposa, siempre que la ley no disponga otra cosa. Se perseguirá igualmente por querella, la tentativa de los delitos dolosos que precisen tal requisito. CAPÍTULO III DELITOS GRAVES Listado de delitos graves. Artículo 26.- Para todos los efectos legales, se califican como graves por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los siguientes delitos: I. Homicidio previsto en los artículos 160, 161 y 170. II. Secuestro previsto en los artículos 194, 195 y 196. III. Violación previsto en los artículos 200, 201 y 202. IV. Abuso Sexual previsto en el artículo 214. V. Tortura previsto en los artículos 221 y 222. VI. VII. VIII. IX. Robo contenido en la fracción IV del artículo 227, cuando se realice en las circunstancias señaladas en el artículo 232, así como el previsto en el 239. Abigeato previsto en los artículos 242 fracciones I, II y III en sus correspondientes párrafos segundos, 243, 244 y 248. Despojo previsto en el artículo 268 fracción III. Daño en propiedad ajena prevista en el artículo 269 cuando para su comisión se utilicen explosivos. X. Interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación previsto en el artículo 292. XI. Corrupción y Pornografía de Menores previsto en los artículos 307, 308, 309 y 310. 7

XII. Lenocinio y Trata de personas previstos en los artículos 313 segundo y tercer párrafo, 314 y 315. XIII. Delincuencia organizada previsto en el artículo 326. XIV. Evasión de presos previsto el artículo 366. XV. Rebelión previsto en los artículos 410, 411 y 412. XVI. Terrorismo previsto en el párrafo primero del artículo 415. XVII. Sabotaje previsto en el artículo 416. La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en este artículo también se califica como delito grave. CAPÍTULO IV CONCURSO DE DELITOS Concurso real e ideal. Artículo 27.- Existe concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones, se cometan varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión, se cometan varios delitos. CAPÍTULO V TENTATIVA Tentativa punible y desistimiento. Artículo 28.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando la actividad que debía producir el delito, u omitiendo la que debería de evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente no se consuma. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna; pero si la acción u omisión ejecutada constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la pena que corresponda. Formas de autoría y participación. CAPÍTULO VI AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Artículo 29.- Son responsables del delito cometido, según el caso: 8

I. Autores intelectuales, los que acuerden o preparen su realización. II. Autores directos, los que lo realicen por sí. III. Coautores, los que lo realicen conjuntamente. IV. Autores mediatos, los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento. V. Instigadores, los que induzcan dolosamente a otro u otros a cometerlo. VI. Cómplices, los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para la ejecución del hecho delictivo. VII. Los que con posterioridad a la comisión de un delito ayuden al delincuente en cumplimiento a una promesa anterior. Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. En los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI se impondrá la mitad de la pena que corresponda al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva. Delito emergente. Artículo 30.- Si varias personas participan en la realización de un delito determinado y alguna de ellas comete un delito distinto, sin previo acuerdo con las otras, todas serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes: I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste; III. Que no hayan sabido que se iba a cometer un nuevo delito; y IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. Autoría indeterminada. Artículo 31.- Hay complicidad correspectiva o autoría indeterminada, cuando varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se precisa el resultado que cada quien produjo. CAPÍTULO VII PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS Responsabilidad de personas jurídicas colectivas. Artículo 32.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, 9

con excepción de las entidades públicas, cometa algún delito usando medios que para tal objeto le proporcione la misma persona jurídica colectiva, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juez impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias previstas en este código, independientemente de la responsabilidad de las personas físicas por los delitos cometidos. CAPÍTULO VIII CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD Causas de exclusión. Artículo 33.- Se considerarán causas de exclusión del delito y de la responsabilidad penal: I. Ausencia de conducta.- La ausencia de voluntad en la actividad o inactividad del agente que produjo el resultado. II. Atipicidad.- La falta de alguno de los elementos configurativos del delito de que se trate. III. Legítima defensa.- Repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa, racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de quien lo defienda. Presunción de legítima defensa.- Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al hogar del que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de la que el inculpado tenga la obligación de defender, o a sus dependencias, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. IV. Estado de necesidad.- La necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro grave, actual e inminente, que no se tuviere el deber jurídico de afrontar, no provocado por el agente dolosa o culposamente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor. V. Obediencia jerárquica.- Obrar en virtud de mandato legítimo de un superior jerárquico, aún cuando la orden constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el inculpado la conocía, ni era previsible racionalmente. VI. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.- Proceder en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho consignado en la ley, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que este último no se haga con el sólo propósito de perjudicar a otro. 10

VII. VIII. IX. Consentimiento.- Actuar con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se llenen los siguientes requisitos: a) Que el bien jurídico sea disponible; b) Que el titular o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de éste. Se presume que hay consentimiento tácito cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer, fundadamente, que de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento. Impedimento legítimo o insuperable.- Contravenir lo dispuesto en una ley penal, por impedimento legítimo o insuperable. Inimputabilidad y conducta libre en su causa.- Cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca enajenación mental, trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado o cualquier otro estado mental, que le impida comprender el carácter ilícito de aquél y conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad para cometer el delito. X. Error de tipo y de prohibición invencible.- Se realice la acción o la omisión bajo un error: a) Sobre alguno de los elementos que integran el delito; o b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta, dado su extremo retraso cultural y aislamiento social. Si los errores a que se refieren el inciso anterior son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de este código. XI. XII. XIII. Inexigibilidad de otra conducta.- Cuando atentas las circunstancias que concurran en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar conforme a derecho. Caso fortuito.- Producir un resultado típico que no se previó por ser imprevisible, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas. Ocultamiento.- Ocultar al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impedir que se averigüe, cuando no se hiciere por un interés bastardo y no se empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de: a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines. b) El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, y por afinidad hasta el segundo. c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. 11

Procedencia. Artículo 34.- Las causas de exclusión, se investigarán y se harán valer de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier estado del procedimiento. CAPÍTULO IX DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Atenuantes. Artículo 35.- Son circunstancias atenuantes: I. Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejantes. II. Confesar el indiciado su delito a la autoridad judicial, antes de que le sea dictado el auto de vinculación a proceso. III. Reparar el daño a la víctima, al ofendido o a su legítimo representante, en cualquier momento hasta antes de la vista del proceso. IV. La riña. Se entiende por riña la contienda de obra y no de palabra entre dos o más personas CAPÍTULO X DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Agravantes. Artículo 36.- Son circunstancias agravantes: I. La premeditación. Hay premeditación, siempre que el inculpado cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe premeditación, cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad. II. La ventaja. Se entiende que hay ventaja en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado eficazmente. b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan. c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido. 12

III. IV. d) Cuando éste se halle inerme o caído y el agresor armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie fuera el agredido y, además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. Sólo será considerada la ventaja como agravante, cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa. La alevosía. Consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer. La traición. Se dice que obra a traición el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza. V. Cometer el delito por motivos racistas u otra clase de discriminación referente a la edad, ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca. VI. VII. VIII. Aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta un daño físico o moral innecesarios para la ejecución del delito. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. La reincidencia. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por cualquier delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena. La condena sufrida fuera del Estado se tendrá en cuenta, si proviene de un delito que tenga tal carácter en este código o leyes especiales. IX. La pandilla. Se entiende por pandilla la reunión de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito. X. Cometer un delito en despoblado o paraje solitario. CAPÍTULO XI DE LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Artículo 37.- Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad del acusado, según la naturaleza, los motivos o los efectos del delito, ser el agraviado su 13

cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, sus parientes consanguíneos en línea directa sin limitación de grados, o colaterales consanguíneos o afines, dentro del tercer grado. TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO CAPÍTULO PRELIMINAR DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Catálogo de penas y medidas de seguridad. Artículo 38.- Las consecuencias jurídico-penales que se pueden imponer con arreglo a este código son: A. Penas: I. Prisión. II. III. IV. Tratamiento en libertad y semilibertad de imputables. Reparación del daño. Multa. V. Trabajo a favor de la comunidad. VI. VII. VIII. IX. Inhabilitación, suspensión o destitución de funciones, empleos o para ejercer alguna profesión u oficio. Suspensión o privación de derechos. Decomiso o destrucción de instrumentos, objetos o productos relacionados con el delito. Prohibición de comunicación, concurrencia o residencia. X. Publicación de sentencia. B. Medidas de seguridad: I. Amonestación. II. Apercibimiento y caución de no delinquir. III. Supervisión de la autoridad ejecutiva. IV. Deshabituación, desintoxicación o reeducación de imputables. 14

V. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables. C. Consecuencias para las personas jurídicas morales: I. Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas. CAPÍTULO I PRISIÓN Concepto y duración. Artículo 39.- La prisión consiste en la privación de la libertad. Ninguna punibilidad privativa de la libertad que se imponga por la comisión de algún delito podrá ser menor de tres días ni mayor de cincuenta años. Su ejecución se llevará a cabo en las dependencias del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente y a la resolución judicial respectiva. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los acusados que deban guardar prisión preventiva, serán recluidos en sección especial. Toda pena de prisión será medida en años, meses y días y se computará el tiempo que guardó prisión preventiva. Objeto Artículo 40.- Durante el cumplimiento de la pena, se estimulará la capacidad del sentenciado para el trabajo, la educación, la salud y el deporte. Se fomentarán sus relaciones con el mundo externo, siempre que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena. Efectos Artículo 41.- La prisión suspende los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro o representante de ausentes. En todo caso, una vez que cause ejecutoria la sentencia, el órgano jurisdiccional comunicará al Registro Estatal de Electores, la suspensión de derecho impuesta al reo. 15

Prisión domiciliaria. Artículo 42.- Cuando el delito no fuere de los considerados como graves y la pena privativa de la libertad impuesta no excediera de dos años, si la autoridad judicial lo considera prudente, las mujeres con hijos menores de cinco años o incapaces, las personas de más de sesenta años de edad o los indígenas, podrán cumplirla en su domicilio, o en su comunidad estos últimos, de donde no deberán salir sin el permiso de la autoridad competente. A falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, el juez podrá hacer efectiva la pena de prisión o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha obligación. Postergación de la condena. Artículo 43.- El cumplimiento de la condena a una pena privativa de la libertad que no excediese de tres años y no se deba a la comisión de un delito de los considerados como graves puede ser postergada, si así lo estima prudente el órgano ejecutor de las sanciones penales, cuando aquélla deba ser aplicada a una mujer embarazada, a la madre de un niño menor de dos años que lo tenga a su cuidado o a una persona gravemente enferma. CAPÍTULO II TRATAMIENTO EN LIBERTAD Y SEMILIBERTAD DE IMPUTABLES Tratamiento en libertad. Artículo 44.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y terapéuticas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Semilibertad. Artículo 45.- La semilibertad implica alternación de períodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará según las circunstancias del caso, de la siguiente manera: excarcelación durante la jornada de trabajo, con reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna con reclusión nocturna y viceversa. Tal reclusión tendrá lugar en sección distinta a las establecidas para la prisión preventiva y de las señaladas para la extinción de la pena. Las penas que comprende este capítulo podrán imponerse como pena única o como substitutivas de la prisión, y en este caso no excederá de la correspondiente a la pena corporal asignada al delito de que se trate. Si el delito no mereciere pena privativa de prisión, podrá imponerse hasta seis meses de tratamiento en libertad. 16

CAPÍTULO III REPARACIÓN DEL DAÑO Concepto y alcance. Artículo 46.- La reparación del daño es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima o al ofendido, o a quien tenga derecho y consiste en: I. La restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos, o de la depreciación que en su valor comercial, físico o funcional hubiera sufrido, y si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos, al momento que se haga efectiva. II. La indemnización del daño causado, incluyendo el pago de los tratamientos psicoterapéuticos y curativos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Derecho a la reparación del daño. Artículo 47.- Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima o el ofendido. II. En caso de fallecimiento de la víctima, en el siguiente orden: a) El cónyuge. b) Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de ella. c) La concubina o concubinario. d) Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la victima, si esta fuere menor, senecto, discapacitado o enfermo terminal. e) El Estado a través del fondo para el mejoramiento de la administración de justicia. III. El Estado cuando se trate de delitos cometidos en su contra. Obligados a reparar el daño. Artículo 48.- Están obligados a reparar el daño: I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad. II. Los tutores y los curadores, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad. III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciséis años, por los delitos que 17

ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos. IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio. V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que causen. VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos. VII. Los propietarios de vehículos, solidariamente, por los daños que se causen con estos aunque no tengan el carácter de tercero obligado conforme a este artículo. Procedencia. Artículo 49.- En los casos en que sea procedente, el ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la victima u ofendido lo pueda solicitar directamente. Tendrá el carácter de pena pública cuando sea exigible al acusado. Obligatoriedad de determinación. Artículo 50.- El Juez no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño cuando haya sido solicitado por el Ministerio Público, la victima u ofendido y hubiese emitido sentencia condenatoria. Para tal efecto, la víctima, el ofendido, sus dependientes económicos o quien tenga derecho a la reparación del daño, deberá aportar al ministerio público o al juez, en su caso, los datos y pruebas con que cuente para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el código de procedimientos penales. Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio código de procedimientos penales. Fijación de la reparación del daño. Artículo 51.- La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo también a la capacidad económica del obligado. 18

Cuando se trate de lesiones, la cuantía de la reparación del daño se fijará conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo para las incapacidades permanente total, permanente parcial y temporal, tomando como base para el pago, la utilidad o salario que a diario recibía la víctima y de no acreditarse éstos, se determinará como base el salario mínimo general aplicable en el Estado al momento del pago, elevado al cuádruplo. Para efectos de la imposición de estas sanciones, no es necesario acreditar que el ofendido laboraba antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal ni que con posterioridad a estos ya no pudo desempeñar su trabajo. En caso de homicidio, el monto de la reparación del daño se determinará de acuerdo a la utilidad o salario diario que percibía la víctima, multiplicándolo por el número de días que para el caso de muerte señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de no acreditarse sus ingresos, o no tenerlos, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo aplicable en el Estado al momento del pago y se extenderá al número de días que para el caso de muerte señala la mencionada ley. En ambos casos, al total que resulte, se le adicionará cinco meses del propio salario mínimo por concepto de gastos funerarios. En caso de rapto, violación, estupro, inseminación artificial o incesto, además de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos y curativos, si resultaren hijos como consecuencia de su comisión, la reparación del daño incluirá el pago de los alimentos para el menor y para la madre, en la forma y términos que establece la ley civil para los casos de divorcio. Preferencia de la reparación del daño. Artículo 52.- La obligación de pagar la reparación del daño es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales, salvo que se demostrare que fueron contraídas para evitar el cumplimiento de aquéllas. Aplicación de la reparación del daño. Artículo 53.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de las sanciones pecuniarias, se cubrirá de preferencia la reparación del daño y en su caso, a prorrata entre los ofendidos. Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado a través del fondo para el mejoramiento de la administración de justicia. Los depósitos que garanticen la reparación del daño cuando se conceda libertad caucional, se aplicarán como pago de aquélla y serán entregados a la víctima u ofendido o su legítimo representante, cuando el inculpado se hubiese sustraído de la acción de la justicia. 19

Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo. Corresponsabilidad en la reparación del daño. Artículo 54.- Cuando fueren varios los responsables, la reparación del daño se considerará mancomunada y solidaria. Procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 55.- Una vez que la sentencia que imponga tal reparación haya causado ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal. Cumplimiento a plazos. Artículo 56.- El juzgador o la autoridad a quien le corresponda el cobro, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de tres años, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente. Concepto. CAPÍTULO IV MULTA Artículo 57.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará en días multa. El mínimo será de veinte y el máximo de mil. El día multa equivale a todas las percepciones económicas diarias del sentenciado al momento de la consumación del delito, pero si no pudiera determinarse el monto de su percepción, se aplicará el salario diario mínimo vigente en el lugar donde se cometió el delito. Fijación. Artículo 58.- Para fijar la multa se tomará en cuenta: el momento de la consumación, si el delito es instantáneo; el momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente, o el momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado. 20

Cumplimiento a plazos. Artículo 59.- El juez, considerando las características del caso, podrá fijar un plazo razonable para el pago de la multa o para las exhibiciones parciales de la misma. Si el sentenciado no paga la multa en el tiempo establecido o se negare sin causa justificada a ello, el Estado la exigirá mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Aplicación. Artículo 60.- El importe de la multa se aplicará al fondo para el mejoramiento de la administración de justicia. CAPÍTULO V TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD Concepto. Artículo 61.- El trabajo a favor de la comunidad, consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones educativas, de asistencia social o instituciones privadas asistenciales, en forma tal que no resulte denigrante a la dignidad humana del sentenciado. Duración. Artículo 62.- El trabajo se llevará a cabo en jornadas de tres horas dentro de períodos distintos al horario normal de labores que represente la fuente de ingreso del sentenciado, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, procurando que sea acorde a su profesión, oficio o aptitud. Aplicación por sustitución. Artículo 63.- El trabajo a favor de la comunidad, podrá imponerse como pena sustitutiva de la prisión o del día multa, en su caso, a razón de una jornada por día. Aplicación autónoma. Artículo 64.- El juzgador, en pleno uso de su arbitrio judicial, podrá imponer como pena autónoma el trabajo a favor de la comunidad, en los casos específicos previstos por este código. 21

Cuando se encuentre en tal hipótesis, deberá atender a lo establecido en los artículos que anteceden, debiendo además tomar en cuenta, las circunstancias generales y especiales a que se refieren los artículos 94 y 95 de este ordenamiento. CAPÍTULO VI INHABILITACIÓN, SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DE EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS O PARA EJERCER ALGUNA PROFESIÓN U OFICIO Conceptos. Artículo 65.- La inhabilitación es la pena consistente en la prohibición o impedimento absoluto para volver a ejercer empleo, cargo o comisión públicos o profesión u oficio. La suspensión es la pena consistente en la prohibición o impedimento temporal para el ejercicio de empleo, cargo o comisión públicos o la profesión u oficio que desempeñaba la persona en el momento de la comisión del ilícito. La destitución es la pena consistente en la cesación definitiva del ejercicio de empleo, cargo o comisión públicos. Efectos. Artículo 66.- El efecto de las penas de inhabilitación y suspensión se iniciará a partir del momento en que se cumpla la pena privativa de libertad; el de la pena de destitución, a partir de que cause ejecutoria la sentencia que la imponga. CAPÍTULO VII SUSPENSIÓN Y PRIVACIÓN DE DERECHOS Concepto y duración. Artículo 67.- La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho. La privación de derechos consiste en la pérdida definitiva de algún derecho. La suspensión resulta por mandato de la ley, de una pena como consecuencia necesaria de ésta o se impone como pena en la sentencia judicial. En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de la que es consecuencia. La suspensión que se impone como pena en la sentencia corre a partir del día en que: 22

I. Concluya la pena privativa de libertad, cuando se impongan ambas penas y el sentenciado haya estado recluido en la prisión. II. Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga como pena única, o junto con una pena no privativa de la libertad o junto con una pena privativa de la libertad y ésta haya sido suspendida condicionalmente o sustituida por otra pena cualquiera. Efectos. Artículo 68.- La pena de prisión sea o no sustituida, produce la suspensión de los derechos políticos y los de ser tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia que la imponga. CAPÍTULO VIII DECOMISO O DESTRUCCIÓN DE INSTRUMENTOS, COSAS O PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL DELITO Bienes susceptibles de decomiso. Artículo 69.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al acusado cuando fuere condenado por delito intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 244, 288, 289, 339, 341 y 342 de este código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que, en su caso aquél tenga con el delincuente. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Si los instrumentos o cosas decomisados son nocivos o peligrosos, se destruirán a juicio de la autoridad jurisdiccional que esté conociendo, en los términos previstos por el código de procedimientos penales, pero si lo estimare conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito o cosas que sean objeto o producto de él, el juez o tribunal dictará las medidas pertinentes para su conservación, según su utilidad, para beneficio de la impartición de justicia. Enajenación de objetos o valores no reclamados. Artículo 70.- Los objetos de uso lícito o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no 23

sean reclamados por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo, lo que se le hará saber mediante la notificación correspondiente. Si no se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esta notificación, el producto de la venta se destinará al fondo para el mejoramiento de la administración de justicia del poder judicial, previas las deducciones de los gastos ocasionados. Subasta. Artículo 71.- En el caso de bienes que se encuentren a disposición del juez o tribunal, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de noventa días a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, si no hubiese sido reclamado, se aplicará al fondo para el mejoramiento de la administración de justicia del poder judicial. Improcedencia del decomiso. Artículo 72.- Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se haya satisfecho la reparación del daño, podrá el juez o tribunal no decretar el decomiso. Procedencia. CAPÍTULO IX PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, CONCURRENCIA O RESIDENCIA Artículo 73.- El juez o tribunal, en los hechos delictivos en los que se acredite la especial peligrosidad del acusado, y a efecto de la prevención de ulteriores delitos, podrá decretar en la sentencia la imposición de una o más de las siguientes prohibiciones: a) Comunicarse por cualquier medio con la víctima o con sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. b) Aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que determine la autoridad jurisdiccional. c) Volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintas. Duración. Artículo 74.- Las prohibiciones a que se refiere este capitulo no serán menores de tres 24

meses ni mayores de tres años y surtirán sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia que la imponga o desde aquél en que concluya el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, según el caso. CAPÍTULO X PUBLICACIÓN DE SENTENCIA Concepto. Artículo 75.- La publicación de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o más periódicos que circulen en la localidad. La autoridad jurisdiccional escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación. La publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido si éste lo solicitare, o del Estado si el juzgador lo estima necesario. Publicación a costa del ofendido. Artículo 76.- El juez o tribunal a petición y a costa del ofendido, ordenará la publicación de la sentencia en entidad diferente o en algún otro periódico. Publicación como reparación. Artículo 77.- La publicación de la sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido. Concepto. CAPÍTULO XI AMONESTACIÓN Artículo 78.- La amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda. La amonestación se hará en público o en privado según lo considere el juez. Conceptos. CAPÍTULO XII APERCIBIMIENTO Y CAUCIÓN DE NO DELINQUIR Artículo 79.- El apercibimiento es la conminación que el juez hace al sentenciado para 25

que se abstenga de cometer un nuevo delito, cuando existan elementos que permitan suponer que está en disposición de cometerlo, previniéndole de las consecuencias jurídicas que tendría su conducta delictuosa. Si existe prueba suficiente que acredite el propósito del sentenciado, el juez podrá imponerle una caución de no delinquir u otra garantía adecuada y pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad encargada de la prevención de los delitos. El juez podrá aplicar el apercibimiento o la caución de no delinquir en cualquiera de los delitos previstos en este código. CAPÍTULO XIII SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD EJECUTORA Concepto. Artículo 80.- La supervisión de la autoridad ejecutora consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidos por personal especializado dependientes de la propia autoridad, con la finalidad exclusiva de que el sujeto no vuelva a delinquir en aras de la reinserción social. La supervisión durará el tiempo necesario para que se extinga la pena principal impuesta al sentenciado sujeto a supervisión. El juez ordenará esta supervisión cuando en la sentencia se imponga una pena que restrinja la libertad o derechos, o sustituya la privación de libertad o la multa, y en los demás casos que la ley lo disponga. CAPÍTULO XIV DE LA DESHABITUACIÓN, DESINTOXICACIÓN O REEDUCACIÓN Aplicación y alcances. Artículo 81.- Cuando una persona sea sentenciada por algún delito que obedezca al estado de ebriedad, al uso de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca efectos similares y se haya acreditado durante el proceso el abuso reiterado o dependencia de los mismos, se le aplicará, además de la pena que corresponda, un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso, que no excederá del término de la pena impuesta por el delito cometido. Si el delito no mereciere pena privativa de la libertad, el tratamiento no excederá de doce meses, siempre bajo la vigilancia del personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, en aras de la reinserción social del reo y la protección de la comunidad. Cuando no se acredite ese abuso reiterado o dependencia, pero el delito se hubiere cometido en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o 26

cualquier sustancia que produzca efectos similares, además de la pena que corresponda, al sentenciado se le impondrá, por la autoridad jurisdiccional, la obligación de asistir al curso de reeducación que para el efecto aplique la autoridad ejecutora. CAPÍTULO XV INTERNAMIENTO O TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES Concepto y aplicación. Artículo 82.- El tratamiento de inimputables consiste en la aplicación de las medidas pertinentes y autorizadas por la ley para la curación del inimputable que hubiese incurrido en una conducta prevista por la ley como delito. El juez previo el procedimiento penal correspondiente, dispondrá la medida de tratamiento, en internamiento o en libertad, que la autoridad ejecutora aplicará al inimputable. En caso de internamiento, el inimputable recibirá la ayuda profesional requerida para su tratamiento en la institución correspondiente. Trastorno mental transitorio. Artículo 83.- Si se trata de trastorno mental transitorio, no provocado por el agente, solamente se aplicará el tratamiento a que se refiere el artículo anterior, si el sujeto lo requiere. En caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Custodia de inimputables. Artículo 84.- El juez, o en su caso la autoridad ejecutora, podrá hacer entrega del inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y se garantice a satisfacción de la autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Duración. Artículo 85.- El tratamiento en ningún caso excederá del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría por ese mismo delito a los sujetos imputables. Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento o no tiene familiares que se hagan cargo de él o se nieguen a recibirlo, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables. 27