64. Recomendación No. 183 sobre Seguridad y Salud en las Minas

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Transcripción:

64. Recomendación No. 183 sobre Seguridad y Salud en las Minas

Clase de Instrumento: Resolución de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Adopción: Ginebra, 82ª reunión CIT (22 de junio de 1995)

Preámbulo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión; Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988; el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990; y el Convenio y la Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993; T. VI. Derecho Internacional del Trabajo Recomendaciones de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Considerando que los trabajadores tienen la necesidad y el derecho de ser informados, de recibir formación, así como de ser realmente consultados y de participar en la 4549

preparación y la aplicación de medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes en la industria minera; Reconociendo que es deseable prevenir todo accidente mortal, lesión o menoscabo de la salud de los trabajadores o de la población, o perjuicio al medio ambiente que tenga su origen en las operaciones mineras; Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México Teniendo en cuenta la necesidad de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras instituciones competentes, y tomando nota de los instrumentos, repertorios de recomendaciones prácticas, códigos y directrices pertinentes publicados por dichas organizaciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en las minas, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y 4550 Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, Adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre seguridad y salud en las minas, 1995: I. DISPOSICIONES GENERALES 1. Las disposiciones de la presente Recomendación completan las del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (en adelante designado con la expresión "el Convenio"), y deberían aplicarse conjuntamente con las de éste. 2. La presente Recomendación se aplica a todas las minas. 3.

(1) Teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro debería formular, aplicar y revisar periódicamente una política coherente en materia de seguridad y salud en las minas. (2) Las consultas previstas en el artículo 3 del Convenio deberían incluir consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en cuanto a las consecuencias para la seguridad y la salud de los trabajadores, de la duración de la jornada de trabajo, del trabajo nocturno y del trabajo por turnos. Después de dichas consultas, el Miembro debería adoptar las medidas necesarias respecto al tiempo de trabajo y, en particular, a la jornada máxima de trabajo y a la duración mínima de los períodos de descanso diario. 4. La autoridad competente debería disponer de personal debidamente calificado, instruido y competente que cuente con el apoyo técnico y profesional que se requiere para desempeñar las funciones de inspección, investigación, evaluación y asesoramiento sobre los asuntos de que trata el Convenio y para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional. 5. Deberían adoptarse medidas para fomentar y promover: T. VI. Derecho Internacional del Trabajo Recomendaciones de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo 4551 (a) la investigación y el intercambio, en el ámbito nacional e internacional, de la información relativa a la seguridad y la salud en las minas; (b) la prestación de una asistencia específica por parte de la autoridad competente a las pequeñas empresas mineras con el fin de contribuir: (i) a la transferencia de conocimientos técnicos; (ii) al establecimiento de programas preventivos de seguridad y salud, y (iii) al fomento de la cooperación y de las consultas entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes, y

(c) la existencia de programas o sistemas de rehabilitación y reintegración de los trabajadores que han sido víctimas de lesiones o enfermedades profesionales. 6. Las disposiciones en materia de vigilancia de la seguridad y la salud en las minas previstas en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, deberían comprender, cuando proceda, las relativas a: (a) la capacitación y la formación; Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México (b) la inspección de la mina y de sus equipos e instalaciones; (c) la supervisión del manejo, transporte, almacenamiento y uso de explosivos y de sustancias peligrosas utilizadas o generadas en el proceso de producción; (d) la realización de tareas en instalaciones y equipos eléctricos, y (e) la supervisión de los trabajadores. 4552 7. Las disposiciones previstas en el párrafo 4 del artículo 5 del Convenio podrían comprender la obligación de que los proveedores de equipos, accesorios, productos y sustancias peligrosas para ser utilizados en la mina garanticen que éstos se ajustan a las normas nacionales de seguridad y salud, etiqueten los productos con claridad y proporcionen información e instrucciones inteligibles. 8. Las disposiciones en materia de salvamento en las minas, primeros auxilios y servicios médicos de urgencia adecuados a que se refiere el apartado a) del párrafo 4 del artículo 5 del Convenio podrían abarcar: (a) las medidas relativas a la organización; (b) el equipo que ha de suministrarse; (c) las normas de capacitación.