Se mantiene la prohibición de la caza, tenencia, transporte, comercialización e industrialización de especies zoológicas silvestres y sus productos.

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Decreto 164/996 Se mantiene la prohibición de la caza, tenencia, transporte, comercialización e industrialización de especies zoológicas silvestres y sus productos. Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Montevideo, 2 mayo de 1996. Visto: la propuesta de regulación de las actividades de caza presentada por la Dirección de Áreas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; Resultando: el Art. 275 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, establece que los permisos de caza de ejemplares de la fauna silvestre serán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; Considerando: I) las normas reglamentarias vigentes deben ser revisadas a la luz del nuevo marco normativo y de la casuística presentada en varios años de aplicación. II) existe un vacío normativo en cuanto a la definición de diferentes modalidades de caza y del propio acto de caza; III) necesario regular la tenencia y transporte de ejemplares de especies de la fauna silvestre nacional por parques o jardines zoológicos públicos o por personas privadas; Atento: a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones de la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, Arts. 207 y 208 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y a los Arts. 262, 275, 285 y 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, El Presidente de la República DECRETA: Artículo 1º.- Mantiénese en vigor la prohibición de la caza, tenencia, transporte, comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas silvestres y sus productos, existentes en el territorio nacional y la destrucción de sus refugios, madrigueras, nidos y sus hábitats en general. El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo precedentemente establecido, bajo fundado informe técnico de la Dirección de Áreas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. DEL ACTO DE CAZA Art. 2º.- A los efectos de la presente norma entiéndese por: a) Caza, la acción de perseguir, acosar, colocar cebos tóxicos, envenenar fuentes de alimento, montar trampas, redes, pegamentos u otras artes, utilizar canes para dar captura, colectar huevos, destruir o alterar sitios de reproducción, nidadas o madrigueras y disparar con arma sobre ejemplares de especies protegidas de la fauna silvestre, así como el hecho consumado de atraparlas o darles muerte. b) Caza deportiva, la acción lícita de capturar o abatir mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre con fines de recreación, respetando cuotas permitidas, zonas y temporadas habilitadas. c) Caza o colecta científica o con fines educativos, la acción lícita de capturar o abatir, mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre, con destino a museos, zoológicos, proyectos de investigación, acciones educativas o de divulgación.

d) Caza de control, la acción lícita de capturar, abatir, destruir refugios, sitios de reproducción, nidos o madrigueras, con arreglo a una metodología o plan de manejo integrado, dirigida a eliminar ciertos individuos o subpoblaciones, o reducir el tamaño poblacional de especies protegidas de la fauna silvestre, ante casos de daños o perjuicios comprobados, por las oficinas técnicas competentes, a otras especies silvestres o bien a haciendas, mejoras o cultivos, así como afectación a seres humanos. e) Caza comercial, la acción lícita de capturar o abatir ejemplares de especies de la fauna silvestre, con destino a comercio de los mismos o de sus productos, respetando modalidades y cuotas permitidas, sitios y períodos habilitados. Se entenderá incluida dentro de esta modalidad de caza, la extracción de ejemplares del medio silvestre como pie de cría para criaderos habilitados oficialmente. La caza comercial sólo podrá ser practicada por personas residentes. f) Libre caza, la acción lícita de abatir o capturar ejemplares de especies de la fauna silvestre nacional expresamente listadas a esos efectos en la normativa vigente. g) Especie protegida, toda especie de la fauna silvestre cuya caza se encuentra prohibida, así como aquellas especies de caza autorizada, al estarce fuera de temporada de caza deportiva o comercial o fuera de las condiciones de autorización en el caso de caza científica y caza de control. h) Sitios de reproducción, aquellos lugares donde, precisa y regularmente, ocurren asentamientos reproductivos colectivos o individuales relevantes (ej. colonias de reproducción de aves o mamíferos, anidaderos repetitivos de ciertas especies de aves rapaces). Art. 3º.- Queda prohibida la caza, bajo cualquiera de la modalidades referidas en el artículo precedente, si se practicare, indistintamente, por la noche, desde vehículos, con arma de fuego dentro de un radio de tres quilómetros de centros poblados o escuelas rurales, en caminos públicos o sin consentimiento del propietario y ocupante de predio rural. PERMISOS DE CAZA Art. 4º.- Para realizar la práctica de las modalidades de caza deportiva, científica, comercial y de control, los interesados deberán obtener un "Permiso de Caza". El órgano emisor de los permisos de caza será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a designar oficinas expedidoras de los permisos de caza en el interior del país. No es permitido expedir, a nombre de un mismo titular, más de un permiso de caza deportiva por un mismo período de vigencia, aun cuando se tramitaren en diferentes oficinas expedidores. Los permisos supernumerarios carecen de validez. Art. 5º.- El Permiso de Caza es el documento único personal e intransferible, de validez nacional, para practicar la caza. La vigencia de los permisos de caza deportiva queda establecida en 15 días consecutivos a partir de la fecha de expedición o de la fecha de inicio de vigencia que haga constar expresamente en el permiso la oficina expedidora ante solicitud del demandante. Los permisos de caza comercial de liebre (Lepus sp.) tendrán una vigencia de 120 días a partir de la fecha de expedición y los de nutria (Myocastor coypus) tendrán por vigencia la extensión del período de caza que establezca el Poder Ejecutivo. Los permisos de caza de control y científica, tendrán la vigencia que se estipulase en la resolución de habilitación que dictare la Dirección General de Recursos Naturales Renovables en cada caso particular. Art. 6º.- Los ejemplares y productos de especies derivados de la caza deportiva, científica o de control, no podrán ser objeto de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, queda permitida la comercialización de productos elaborados con astas de ejemplares de ciervo axis (Axis axis).

Art. 7º.- Las condiciones que regirán en el uso de los permisos de caza de control y de caza científica, serán establecidos, en cada caso particular, por la Dirección Áreas Protegidas y Fauna, de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en las respectivas resoluciones. Art. 8º.- El traslado de ejemplares vivos o productos de especies derivados en permisos de caza comercial o científica, deberá realizarse acompañado de formularios guía de tránsito provistos por la Dirección Áreas Protegidas y Fauna. Los ejemplares o productos de especies derivados de la caza deportiva deberán trasladarse acompañados del permiso de caza respectivo. Art. 9º.- Las empresas de transporte o encomiendas podrán trasladar animales o productos de la fauna silvestre solamente estando acompañados de los formularios guía mencionados en el artículo anterior. El transporte deberá realizarse, asimismo, con respaldo de recibo oficial de la empresa, que deberá ser exhibido ante requisitoria de los inspectores actuantes, donde conste, bajo tenor de declaración jurada, nombre, documento de identidad y domicilio de remitente. La falta de exhibición en el acto inspectivo de la referida documentación, hará solidariamente responsable y pasible de sanción a la empresa de transporte, con arreglo al último párrafo del Art. 275 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. DE LA LIBRE CAZA Art. 10.- La caza de las especies que se listan a continuación es libre (no se requerirá tramitación de permiso de caza) en todo el territorio nacional, así como la comercialización de ejemplares o sus productos, todo ello con sujeción s lo establecido en disposiciones de alcance general en la normativa vigente: Jabalí Sus scrofa Rata negra de las casas Rattus rattus Rata de las casas Rattus norvegicus Ratón minero Mus musculus Garibaldino Angelaius ruficapillus Cotorra Myopsitta monachus Paloma doméstica Columba livia Gorrión Passer domesticus Crucera Bothrops alternatus Yarará Bothrops neuwiedi Coral Micrurus frontalis Queda prohibida la tenencia y cría en cautividad de ejemplares de jabalí (Sus scrofa), salvo en parques o jardines zoológicos públicos, así como su traslocación y suelta en el medio silvestre. DE LA CAZA DEPORTIVA Art. 11.- Las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura y extensión de las temporadas de caza, el número de ejemplares autorizado a cazar y transportar, los sitios o zonas habilitadas según la especie, serán establecidos por decreto anual del Poder Ejecutivo basado en informe técnico de la Dirección de Áreas Protegidas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. DE LA CAZA DE CONTROL Art. 12.- Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de caza de control aplicables a especies globalmente protegidas cuando, a solicitud del interesado, se comprueben por las oficinas técnicas competentes, daños o perjuicios a otras especies silvestres o bien, a haciendas, mejoras, cultivos o afectación a seres humanos.

Los interesados, propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes, a cualquier título, de establecimientos rurales, deberán presentar solicitud fundada por escrito, proporcionando la información necesaria. Los gastos devengados por la inspección técnica de los predios, serán abonados por el solicitante conforme a lo establecido en el Art. 185 de la ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. Art. 13.- El uso de cebos tóxicos en el control de vertebrados, podrá ser practicado solamente con autorización expresa y bajo supervisión de los servicios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La utilización no autorizada de cebos tóxicos, así como el hecho de dar muerte a animales de la fauna silvestre mediante envenenamiento, se reputarán como actos de caza de grave entidad. DE LA CAZA CIENTÍFICA Art. 14.- Facúltase a la Dirección de Áreas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de caza o colecta científica, por resolución fundada en informe técnico, ante solicitud expresa de instituciones de carácter científico o educativo. Conforme a la definición dada en el Art. 2 literal C) de este decreto, los parques o jardines zoológicos y las exhibiciones permanentes públicas o privadas habilitadas, podrán integrar animales procedentes del medio silvestre, solamente dando cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y en el Art. 8º de este decreto. Las instituciones referidas, deberán llevar un libro sellado y rubricado oficialmente, donde se asentarán al día las existencias y movimientos de ejemplares de la fauna silvestre nacional, destinando una página para cada especie, identificada por su nombre científico. DE LAS INTERVENCIONES PREVENTIVAS Y SU DESTINO Art. 15.- Los funcionarios competentes para el control de la caza en el territorio nacional (Art. 208 de la ley Nº 16.320), dispondrán las medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo sobre los animales vivos de la fauna silvestre o sus productos y sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas y artes de caza y equipos para el depósito y conservación de los frutos de la caza. Art. 16.- Con el fruto de las intervenciones preventivas se procederá de la siguiente manera: a) Los animales vivos se reintegrarán al medio silvestre conforme a la distribución natural de la especie, si están aptos para ello; en caso contrario, se destinarán a parques o jardines zoológicos públicos para su recuperación, todo ello de acuerdo a dictamen técnico. b) El material perecedero a corto plazo (carne fresca, huevos, etc.) se destinará a hospitales, orfanatos o lugares similares, previo aval higiénico sanitario. c) Los cueros, prendas, plumas, plumeros y otros artículos derivados de ejemplares de especies de la fauna silvestre de caza prohibida, así como aquellos provenientes de ejemplares de especies de la fauna exótica listadas en la Convención CITES, se remitirán a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, la que procederá a su destrucción. d) Las armas, artes de caza e implementos utilizados en la caza, se remitirán a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. e) Los vehículos precautoriamente quedarán bajo custodia de la autoridad que actúe como aprehensora o bajo la responsabilidad del usuario, según corresponda. f) Los materiales intervenidos, tales como armas, implementos de caza y de transporte o conservación de los frutos de ésta, así como productos derivados de especies de caza y comercialización permitidas, quedarán en calidad de tales en depósitos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables o en sitios que ésta determine por razones de seguridad o mejor conservación.

g) Los animales vivos de la fauna exótica se destinarán a parques o jardines zoológicos públicos, en tanto se tramita la devolución al país de origen, si ello fuera posible o pertinente. DE LAS PENALIDADES Art. 17.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponde. Art. 18.- Deróganse las disposiciones del decreto Nº 261/978, de 10 de mayo de 1978 y otras normas que se opongan al presente decreto. Art. 19.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital. Art. 20.- Comuníquese, etc. SANGUINETTI.- CARLOS GASPARRI. Art. 6º modificado por el texto dado por el art. 1º del decreto 352/996. Art. 11 modificado por el texto dado por el art. 1º del decreto 269/000. Por el art. 1º del decreto 243/002 se agrega inciso al art. 3º. (Pub. D.O. 21.5.96) Decreto 186/002 Se faculta a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la instalación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en régimen de cautividad. Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Montevideo, 23 de mayo de 2002. Visto: el creciente auge de la cría en cautividad de especies de la fauna silvestre y la consiguiente necesidad de ajustar la regulación de dicha actividad; Resultando: I) por ley Nº 9.481, de fecha 4 de julio de 1935, se dispuso que quedará bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación de todas las especies de la fauna silvestre que se encuentran en el territorio nacional; II) el decreto Nº 164/996, de fecha 5 de mayo de 1996, establece la prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de las especies de la fauna silvestre, a excepción de las declaradas plaga o provenientes de caza reglamentada; Considerando: I) el decreto Nº 353/999, de fecha 10 de noviembre de 1999, que reglamenta la instalación y funcionamiento de criaderos de la fauna silvestre, requiere una revisión a la luz del creciente auge de esta actividad; II) necesario fomentar la cría en cautividad de especies silvestres como una de las vías para la conservación de las mismas;

III) para asegurar el fin expuesto en el "Considerando" anterior, es pertinente brindar al sector privado más facilidades para la actividad, sin desmerecer el contralor que ejerce el Estado sobre la misma; Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y sus decretos reglamentarios, ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996, El Presidente de la República DECRETA: Artículo 1º.- Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la instalación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en régimen de cautividad. Art. 2º.- A los efectos del presente decreto, entiéndese por criadero en régimen de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones se lleven a cabo la reproducción y crianza de ejemplares de especies de la fauna silvestre nacional, en confinamiento y con estricta separación de las poblaciones salvajes. Art. 3º.- Autorízase la tenencia, comercialización, industrialización y transporte de los animales y sus productos, provenientes de los criaderos habilitados al amparo del presente decreto, en las condiciones que establecerá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según los casos. Art. 4º.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables pondrá en conocimiento de la Dirección General de Servicios Ganaderos, las solicitudes de habilitación, a efectos que la misma fije las condiciones que en materia de bioseguridad deben ser cumplidas. Es requisito para la habilitación la designación expresa por parte del interesado de un responsable técnico del criadero. Art. 5º.- Los criaderos habilitados deberán llevar registros al día de las existencias y movimientos de ejemplares y productos. Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a establecer las formas de registro a emplearse, según la especie objeto de cría y los requerimientos de fiscalización. No podrá procederse al reintegro o suelta de ejemplares al medio silvestre, como tampoco a la destrucción de productos, sin previa autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, quien podrá disponer la fiscalización de dichos actos. Art. 6º.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables determinará y mantendrá actualizados los procedimientos para la identificación oficial de los animales y productos de los criaderos, para asegurar el origen legítimo y la trazabilidad de los mismos. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará el precio a cobrar por el servicio de identificación oficial. Art. 7º.- Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a autorizar el comercio de ejemplares de criaderos en calidad de "mascotas" o "animales de compañía", estableciendo, entre otras cuestiones, el número máximo de ejemplares que puedan poseerse en tal condición, según la especie. Art. 8º.- El transporte de ejemplares o productos hacia y desde criaderos se realizará acompañado de formularios de Permiso de Tránsito, provistos por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

Art. 9º.- Los titulares de los criaderos habilitados deberán comunicar a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en forma de Declaración Jurada en los formularios que se proveerán a los interesados, las altas y bajas de animales y productos, en períodos que determinará la reglamentación. Art. 10º.- Cométese a las Direcciones Generales de Recursos Naturales Renovables y de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, en las áreas de su competencia. Las referidas Direcciones Generales podrán realizar inspecciones periódicas, estando obligados los criaderos a prestar la colaboración que les sea requerida por los funcionarios actuantes. En todos los casos deberá estar presente en el criadero una persona responsable de la información. En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones del presente decreto, se dará cuenta a la División Servicios Jurídicos del mismo Ministerio, la que determinará, impondrá y ejecutará las sanciones correspondientes, pudiendo llegarse al decomiso de los ejemplares y clausura del criadero. Art. 11º.- Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto serán sancionadas conforme al Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Art. 12º.- Derógase el decreto Nº 353/999, de 10 de noviembre de 1999 y las demás disposiciones que se opongan al presente decreto. Los criaderos habilitados al amparo del referido decreto pasarán automáticamente a regirse por el presente. Art. 13º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital. Art. 14º.- Comuníquese, publíquese, etc. BATLLE.- GONZALO GONZALEZ. (Pub. D.O. 29.5.2002)