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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA EN LOS RECINTOS DONDE SE CELEBREN LAS VELADAS POPULARES DE LAS DIFERENTES BARRIADAS DE LA CIUDAD DE SEVILLA Artículo 1º.- I.- NATURALEZA Y OBJETO. En uso de las facultades concedidas en el artículo 106, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 2, y 15 al 19, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y 20 a 27 y 57 de dicho texto refundido, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, acuerda establecer la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por suministro de energía eléctrica en los recintos donde se celebren las veladas populares de las diferentes barriadas de la ciudad de Sevilla. Artículo 2º.- Será objeto de esta Tasa el uso de la energía eléctrica durante la celebración de las diferentes veladas populares, tanto en las casetas como en los puestos de actividades comerciales, atracciones y otras actividades feriales que en la misma se desarrollen. Artículo 3º.- II.- HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la presente tasa el uso y consumo de energía eléctrica en las casetas y en los puestos de actividades comerciales, atracciones y otras actividades feriales instaladas en los recintos y durante la celebración de las veladas populares. Artículo 4º.- III.- SUJETO PASIVO.- 1

Estarán obligados al pago como contribuyentes las personas o entidades a cuyo favor fueran otorgadas las licencias, o los que se beneficien del servicio, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 5º.- IV.- RESPONSABLE. La responsabilidad, solidaria o subsidiaria, se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en los términos previstos en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. V.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES. Artículo 6º.- No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan. VI.- BASE IMPONIBLE, LIQUIDABLE, CUOTA Y TARIFAS. Artículo 7º.- La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, se establecerá en función del tipo de instalación, siendo la cuota tributaria la resultante de aplicar las siguientes tarifas: 2

TARIFA PRIMERA.- CASETAS 1.- CASETAS DE 1 MÓDULO... 216,74 2.- CASETAS DE 2 MÓDULOS... 380,30 1. CASETAS DE 1 MÓDULO... 258,69 2. CASETAS DE 2 MÓDULOS... 464,20 Si por circunstancias especiales el sujeto pasivo precisara el suministro de mayor potencia a la establecida con carácter general, la cuota tributaria resultante de aplicar esta tarifa se incrementará en el importe correspondiente al suministro que finalmente se le autorice previo informe de los servicios técnicos al respecto y cuyo valor estará en proporción al módulo. Por cada medida de superficie de la caseta equivalente a 1 módulo, o 100 m² de ocupación adicional argumentada o fracción, veladas de cuatro días 108,93, de cinco días 136,87. TARIFA SEGUNDA.- PUESTOS DE ACTIVIDADES COMERCIALES 1. CARAVANAS PEQUEÑAS (1 kw)... 69,53 2. CARAVANAS MEDIANAS (3 kw)... 102,25 3. CARAVANAS GRANDES (5 kw)... 134,96 1. CARAVANAS PEQUEÑAS (1 kw)... 73,72 2. CARAVANAS MEDIANAS (3 kw)... 114,83 3. CARAVANAS GRANDES (5 kw)... 155,93 TARIFA TERCERA.- ATRACCIONES 3

La cuota aplicable en este epígrafe se establecerá, en cada caso, dependiendo de la potencia eléctrica instalada de cada actividad en función de la duración de la velada, y sobre la aplicación de las siguientes fórmulas: Cuota 1 = 9,67 x nº de kw (suministro) + 53,17 (enganche) + 6,68 x nº de kw (mantenimiento). Cuota 2 = 12,09 x nº de kw (suministro) + 53,17 (enganche) + 8,46 x nº de kw (mantenimiento). Artículo 8º.- VIII.- PERIODO IMPOSITIVO El periodo impositivo coincidirá con el periodo de celebración de las veladas populares. Artículo 9º.- IX.- DEVENGO. La tasa se devengará simultáneamente a la autorización para ocupar el terreno o instalación objeto de esta Ordenanza. 4

X.- REGIMEN DE DECLARACIÓN Y DE INGRESOS. Artículo 10º.- Solicitada la autorización y concedida la misma, las cantidades a pagar por el consumo de suministro eléctrico durante las veladas populares, se harán efectivas mediante el abono de la correspondiente autoliquidación realizada por tal concepto, según el modelo determinado por la Agencia Tributaria de Sevilla, conforme a las Tarifas previstas en la presente ordenanza, no consintiéndose ninguna utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local hasta tanto se haya abonado la misma. No obstante la Agencia Tributaria de Sevilla, podrá sustituir el régimen de autoliquidación, previa información al interesado, por la emisión de liquidaciones por parte de la administración municipal. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. Sevilla, Artículo Adicional.- El acuerdo de imposición y la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa, fue aprobado provisionalmente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2013 y definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2013. 5