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CAPÍTULO VEINTE ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Artículo 2001: La Comisión Conjunta 1. Las Partes establecen la Comisión Conjunta, integrada por representantes del nivel Ministerial de cada Parte, o por las personas que éstos designen. 2. La Comisión: supervisará la implementación de este Acuerdo; revisará el funcionamiento general de este Acuerdo; (c) evaluará los resultados logrados en la aplicación de este Acuerdo; supervisará el desarrollo ulterior de este Acuerdo; supervisará la labor de todos los comités y grupos de trabajo que se establezcan bajo este Acuerdo y listados en el Anexo 2001; aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento; (g) conocerá de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo 3. La Comisión podrá: adoptar decisiones interpretativas sobre este Acuerdo las cuales serán vinculantes para los paneles establecidos en virtud del Artículo 2106 (Solución de Controversias Establecimiento de un Panel) y Tribunales establecidos en virtud de la Sección B del Capítulo Ocho (Inversión); buscar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;

(c) tomar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones previo acuerdo de las Partes; fomentar la implementación de los objetivos de este Acuerdo mediante la aprobación de cualquier modificación a: (i) las Listas del Anexo 203, con el fin de agregar una o más mercancías excluidas del cronograma de una Parte, (ii) los periodos establecidos en el cronograma de eliminación arancelaria, con el fin de acelerar la reducción arancelaria, (iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 301, (iv) las entidades contratantes listadas en el Anexo 1401, y (v) cualesquiera Reglas Uniformes sobre Procedimientos de Origen que las Partes puedan desarrollar; considerar cualquier enmienda o modificación de los derechos y obligaciones bajo este Acuerdo; y establecer el monto de la remuneración y los gastos que se pagarán a los panelistas 4. A solicitud del Comité Ambiental establecido en el Acuerdo sobre el Medio Ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, la Comisión podrá considerar modificaciones al Anexo 103 para incluir otros Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente (AMUMA) o para incluir enmiendas a cualquier AMUMA, o para quitar cualquier AMUMA listado en el Anexo. 5. Cualquier modificación a las que se refiere el subpárrafo 3 estará sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cualquier Parte. 6. La Comisión podrá examinar los impactos, incluyendo cualesquiera beneficios del Acuerdo sobre las pequeñas y medianas empresas de las Partes. Con este objeto, la Comisión podrá:

designar grupos de trabajo con el fin de que evalúen los efectos del Tratado sobre las pequeñas y medianas empresas y hagan las recomendaciones pertinentes a la Comisión, incluyendo planes de trabajo enfocados en las necesidades de las pequeñas y medianas empresas. Toda recomendación de los grupos de trabajo que esté relacionada con el fortalecimiento de capacidades comerciales deberá ser sometida a consideración del Comité sobre Cooperación Relacionada al Comercio; y recibir información, aportes y opiniones de los representantes de las pequeñas y medianas empresas y de sus asociaciones gremiales. 7. La Comisión podrá establecer y delegar responsabilidades a los comités, grupos de trabajo y coordinadores de país. Excepto cuando se disponga específicamente otra cosa en este Acuerdo, los comités, grupos de trabajo y coordinadores de país trabajarán de conformidad con un mandato recomendado por los Coordinadores del Acuerdo a los que se refiere el Artículo 2002 y aprobado por la Comisión. 8. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por mutuo acuerdo. 9. La Comisión se reunirá normalmente una vez al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes. A menos que las Partes acuerden algo distinto, las sesiones de la Comisión se llevarán a cabo de manera alternada en los territorios cada Parte, o mediante cualquier medio tecnológico disponible. Artículo 2002: Coordinadores del Acuerdo 1. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y lo notificará a la otra Parte dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo. 2. Los Coordinadores del Acuerdo conjuntamente: controlarán el trabajo de todos los comités, grupos de trabajo y coordinadores de país establecidos bajo este Acuerdo, referidos en el Anexo 2001;

recomendarán a la Comisión el establecimiento de tales comités, grupos de trabajo y coordinadores de país como lo consideren necesario para asistir a la Comisión; (c) coordinarán los preparativos para las reuniones de la Comisión; harán el seguimiento de las decisiones que tome la Comisión, como sea apropiado; recibirán todas las notificaciones e información que se provea, de conformidad con este Acuerdo, y cuando sea necesario, facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo; y considerarán cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Acuerdo como les sea encomendado por la Comisión. 3. Los Coordinadores se reunirán las veces que sean necesarias. 4. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento que se realice una reunión especial de los Coordinadores. Tal reunión deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud.

Anexo 2001 Comités, Grupos de Trabajo y Coordinadores de País 1. Comités: Comité sobre Comercio de Mercancías (Artículo 220); (i) Subcomité sobre Agricultura (Artículo 221), (ii) Subcomité de Facilitación del Comercio (Artículo 420); Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 504); (c) Comité de Inversión (Artículo 817); Comité de Servicios Financieros (Artículo 1114); Comité sobre Contratación Pública (Artículo 1414); Comité sobre la Cooperación Relacionada al Comercio (Artículo 1802). 2. Grupos de Trabajo: Grupo de Trabajo sobre Comercio Transfronterizo de Servicios (Artículo 912); 3. Coordinadores Nacionales: Coordinadores Nacionales sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Artículo 609).