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Transcripción:

EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN NICARAGUA Información Comercial Acceso al Mercado Nicaragüense Accesorios y Bisutería Indumentaria (Vestir, Calzado) Manufactura de Cuero - Talabartería Managua, Nicaragua SEPTIEMBRE, 2009

CONTENIDO 1. Requisitos y/o Trámites Arancelarios de Importación.. 3 2. Condiciones de Ingreso a las Importaciones 10 3. Tratamiento arancelario, Descripción del Producto y Notas aclaratorias de las partidas incluidas.... 19 3.1. Manufactura de Cuero y Talabartería 19 3.2. Prendas de Vestir.... 25 3.3.- Calzado.. 52 3.4.- Anexo No. 1 (bolsos, billeteras, relojes, calzado). 57 3.5- Anexo No. 2 (Accesorios Bijou) 61 3.6- Anexo No. 3 (Indumentaria, varios).. 66 4. Fuentes de Información 98 5. Referencias 98 S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 2

1- REQUISITOS Y/O TRÁMITES DE IMPORTACIÓN De conformidad a lo establecido en el arto. 11 de la Ley 265, que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros, el importador en Nicaragua deberá contratar los servicios de un Agente Aduanero para que en su nombre y representación efectúe la declaración de importación ante la autoridad aduanera. Junto con la Declaración Aduanera de Importación liquidada en el sistema aduanero automatizado e impresa, se deben presentar los documentos siguientes: 1.1. Conocimiento de Embarque original, según el tipo de tráfico: B/L, si es marítimo Guía Aérea con el sello de ENTREGUESE, si es aéreo Carta de Porte, si es terrestre Los documentos deben indicar la siguiente información: Remitente Importador Descripción de la mercancía Peso bruto y peso neto Cantidad Monto del flete Información del consolidador o porteador y del representante en destino Consignatario NOTA: Cuando se realicen despachos parciales se deberá presentar el original del conocimiento de embarque o carta de porte en la primera declaración aduanera; en los despachos subsiguientes se presentará una fotocopia del original del conocimiento de embarque o carta de porte original, razonando en la misma el número de la Declaración Aduanera en que se adjunta el documento de transporte original. El agente aduanero deberá anotar en la hoja C, de las declaraciones subsiguientes el número de la primera declaración en la que se presentaron el original del documento de transporte, haciendo relación del descargue de las unidades respectivas 1.2. Factura comercial Original y Copia. El contenido de la Factura Comercial Original que se adjunta a las Declaraciones Aduaneras de Importación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Arto. 14 del Decreto No. 3-98 Reglamento a la Ley del Autodespacho, siendo los siguientes: 1.2.1- Número de factura, Lugar y fecha de expedición, 1.2.2- Datos del Importador: Nombre, domicilio y teléfono del destinatario de la mercancía; S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 3

1.2.3- Nombre completo del Producto, no abreviaturas: Descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades o peso según el caso, número de identificación si existen, así como valor unitario y global en el lugar de venta. No se admitirá la descripción comercial en claves o códigos; 1.2.4- Descripción e identificación de forma individual de las mercancías. Cuando las mercancías sean susceptibles de ser identificadas de forma individual, se deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o en su efecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas, distinguirlas de otras similares, siempre y cuando dichos datos existan. Cuando esta información no esté reflejada en la factura comercial, se podrá hacer una relación anexa a la Declaración Aduanera o consignarse en la DVA u hoja C de la Declaración. Según corresponda será firmado por el importador, agente aduanero o apoderado aduanero autorizado. 1.2.5- Nombre, domicilio, teléfono y fax del vendedor. Puede incluir el correo electrónico. 1.2.6- Falta de algunos datos o requisitos o enmendaduras en la Factura Comercial. La falta de alguno de estos datos o requisitos, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerarán como omisión de la factura, para efectos del Arto. 64, numeral 2) de la Ley Nº 421 Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley Nº 265 del Autodespacho, excepto cuando dicha omisión sea suplida por declaración bajo promesa de Ley del Agente Aduanero o Importador, siempre que dicha declaración se presente antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria. Los datos o requisitos, las enmendaduras o anotaciones erróneas o la omisión quedará subsanada cuando dicha información en la Declaración del Valor en Aduana o en la hoja C de la Declaración Aduanera. No se admitirá enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales que se refieran al valor aduanero. 1.2.7- Obligatoriedad del idioma español en las facturas comerciales Las factura Comercial Original, así como los documentos señalados en el Arto. 8, numeral 2) y Arto. 16, numeral 1), literal b), ambos de la Ley No. 265 del Autodespacho, deben ser presentados en el idioma español (Arto. 14 del Reglamento a la Ley de Autodespacho) o debidamente traducidos en el cuerpo de la factura comercial o podrán adicionar una hoja de papel común que firmará el Importador o Consignatario. Si la factura contiene el detalle de cada uno de los bultos que conforman el embarque, se entenderá que hace las veces de LISTA DE EMPAQUE y no será exigible un documento separado por la misma. S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 4

1.2.8- Declaración Jurada Cuando la declaración sea realizada por el importador persona física directamente dirá: "El suscrito (nombre completo), calidades (mayor, estado civil, cédula de identidad, vecino de ), declaro bajo fe de juramento y conociendo las sanciones establecidas en el Código Penal, referidas al delito de Falso Testimonio que la presente factura es original y corresponde a la importación por mi realizada, y el precio anotado en ella es real y exacto." Cuando el importador sea una persona jurídica o exista un poder especial para que una persona distinta del importador realice la declaración, será de la siguiente forma: "El suscrito (nombre completo), calidades (mayor, estado civil, cédula de identidad, vecino de ), con poder especial suficiente para realizar este acto e inscrito debidamente en el registro que para tal efecto tiene la Dirección General de Aduanas, declaro bajo fe de juramento y conociendo las sanciones establecidas en el Código Penal, referidas al delito de Falso Testimonio que la presente factura es original y corresponde a la importación realizada por (nombre completo y número de identificación (cédula/ pasaporte), del importador) y el precio anotado en ella es real y exacto." 1.2.9- Marcas y Numeración de Bultos: Todo embarque debe cumplir con las marcas y numeración de los bultos conforme lo establece el artículo 44 del RECAUCA, cada uno de los bultos deben venir con su MARCA y NÚMERO: a) La marca deberá expresar exactamente el nombre comercial/legal de la PERSONA NATURAL y/o PERSONA JURIDICA del CONSIGNATARIO además de los datos propios del fabricante. b) El número Deberá indicar el número que individualiza a ese bulto del resto del embarque. En caso que los bultos no vengan marcados y numerados será obligación del depositario EXIGIR AL IMPORTADOR que los marque y numere ANTES DE recepcionarlos o será responsabilidad del Depositario almacenista dicha tarea, ANTES de cancelar el manifiesto y de expedir el RESA. 1.3. Lista de empaque: La Lista de Empaque debe ser presentada en idioma español o debidamente traducida. En estos casos para efectos aduaneros, el Importador o Consignatario o su representante legal será responsable de dicha traducción. El contenido de la lista de empaque será el siguiente: Número de factura Fecha de factura Información del importador (dirección, teléfono, contacto, etc.) Descripción de la mercancía:descripción comercial contenidas en ese bulto Cantidad de bultos y el contenido de cada uno S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 5

Códigos o referencias de producto Peso bruto y peso neto En el caso de mercancías provenientes de países con algún tratado se debe de adjuntar el documento correspondiente Marca Modelo Unidad de Medida (contenida en el bulto ejemplo: docenas, gruesas, unidad, kilos, litros, metros, yardas, frasco de x contenido, etc. Ejemplo: Embarque de 2 bultos conteniendo ropa y calzado. No. de Referencias Descripción Marca Cantidad Unidad 1 Ref-00Z90 Zapatos para Niño Niké 50 Pares 2 Ref-00Z99 Sandalias para Niña Klaudia 20 Pares 3 Ref-0A-32 Camisas m/larga p/niño Lacoste 20 Docenas 1.31.1- En la internación de mercancías originarias de Centroamérica, amparada en un Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), se procederá de la manera siguiente: a.1) El declarante o su representante legal, deberá realizar la ampliación de la descripción comercial de las mercancías en la Hoja de ampliación de detalles por posición arancelaria Hoja C e indicar la información necesaria para identificar las mercancías, anotar en el cuerpo de la misma el número de la Declaración Aduanera y adjuntarla a la Declaración correspondiente. Esta hoja de ampliación Hoja C será elaborada en el sistema informático e impreso en papel de seguridad. a.2) El detalle de la hoja C contendrá por cada posición arancelaria, la información mínima siguiente: MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS: 1. TEJIDOS (TELAS): Tipo de tejido, Marca, Tipo de ligamento, Tipo y contenido porcentual en peso de las fibras, Peso (gramaje por metro cuadrado), Crudos, blanqueados, teñidos, Con hilados de distintos colores o estampados, (ejemplo: Tejidos de mezclilla ( denim ) 100% algodón, ligamento sarga, de 250 g/m2, en rollos de ancho igual a 2 mts x 75 yardas de largo). 2. VESTIDOS: Marca, Constitución de la materia textil (por Ej.:65% de algodón y 35% de poliéster) De tejido plano o de punto, Número de talla (para bebe, niñas o mujeres), S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 6

Origen, Procedencia, De una sola pieza o de dos piezas (falda y blusa), Con o sin mangas, Cuello y bordado 3. BLUSAS O CAMISAS: Marca, Constitución de la materia textil (por Ej.: 65% de algodón y 35% de poliéster), De tejido plano o punto, Número de talla (para bebe, niño, hombre o mujer), Origen, Procedencia, Manga corta o larga, sin mangas, con o sin cuello y bordado. 4. PANTALONES: De vestir o mezclilla o ("denim") Tipo jeans, Marca, Constitución de la materia textil (por Ej.: 100% algodón), De tejido plano o punto, tallas (para bebe, niño, hombre o mujer), Con o sin cinturón (faja), indicar las onzas en el caso de los pantalones tipo jeans. 5. TOALLAS: Tipo de toalla para manos, Uso en la cocina, Baño (tipo playera), Marca, Constitución de la materia textil (por Ej.: 100% algodón), en todos los casos Deberá indicarse las dimensiones relativas al acho por el largo, origen y procedencia. 6. CORTINAS Y MANTELES: Marca, Constitución de la materia textil (por Ej.: 100% algodón o plástico), Dimensiones relativas al acho y largo, Origen, Procedencia, Forma (redonda, cuadrado o rectangular), MANUFACTURAS DE PLASTICO O CUERO: 1. CINTURONES: Marca, De cuero o plástico, Origen, Procedencia, Para niños hombres o mujeres. S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 7

2. CALZADOS: Estilo de vestir o deporte (zapatilla, botas, sandalias, suecos, chinelas, etc.), Marca, Origen, Procedencia, Materia de la parte superior (cuero, cuerina, tela, plástico o caucho), Con o sin cordones, Material de la suela (cuero, plástico, caucho, etc.), Con o sin tacón, tacón alto, tacón bajo o mediano Tallas indicando su medida, para hombres o niños, mujeres o niñas, 3. CARTERAS: Marca Superficie exterior de cuero natural, Regenerado o charolado o plástico Origen, Procedencia, De bolsillo De mano, Con bandolera, Sin asas, Para hombre o mujer. 1.4. Declaración del Valor en Aduana original. En todas las Declaraciones Aduaneras de mercancías para el Régimen de Importación definitiva originarias de terceros mercados, el Agente Aduanero o su empleado debidamente acreditado deberá solicitar al consignatario la Declaración del Valor en Aduana correspondiente, conforme el Anexo a la Ley Nº 421 Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley Nº 265, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N 114 del 19 de Junio de 2002. Con la finalidad de elaborar correctamente la declaración del Valor en Aduana, se debe tener presente la descripción comercial de las mercancías véase Descripción de mercancía por posición arancelaria, instrucciones en la normativa aduanera que regula ésta materia. 1.5. Exoneración o Franquicia de Derechos e impuestos. El Agente aduanero deberá anotar en la hoja C de la Declaración, el número de la exoneración respectiva, o en su caso adjuntar la autorización del compromiso por dicha exoneración, relacionando en la hoja C, que esta presentando compromiso e indicará la fecha de su cancelación. 1.6. Minuta bancaria por el monto de los tributos liquidados en la Declaración. 1.7. Solvencia Fiscal original, o fotocopia razonada por el Administrador de Aduana. S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 8

El Administrador o Delegado con el original de la Solvencia Fiscal deberá razonar la fotocopia de la forma siguiente: Es conforme su original, y consta de hojas útiles las cuales rubrico y sello en (lugar donde se realiza la acción y fecha) NOTA: La fotocopia de una solvencia razonada por un Administrador o Delegado de Aduana SOLO TIENE VALIDEZ en la Administración o Delegación de Aduana en la que ejerza la potestad el funcionario autorizante y NO PODRÁ SER UTILIZADA para despacho en otras Administraciones o Delegaciones distintas 1.8. Certificados de Origen o Declaración, en original cuando se proceda, en su caso, para el Tratado de Libre Comercio con México y República Dominicana y otros que en un futuro sean de aplicación oficial producto de negociación con bloques de integración o países de manera particular Documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia. NOTA: Si no se presenta dicho documento se deberán pagar los. NO SE ADMITE COMPROMISO POR DICHO DOCUMENTO 1.9. Licencias, Permisos especiales, Certificados u otros documentos: Documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías y demás autorizaciones o garantías exigibles en razón de su naturaleza y del régimen aduanero a que se destinen. Permisos ante las entidades gubernamentales, de ser necesario, permisos especiales de importación que para este fin extiende la Dirección de Acreditación y Regulación Medicinas y Alimentos del Ministerio de Salud (MINSA), con valor de U$15.00 (Quince dólares Netos) y los Permisos del MAGFOR se calculan según el peso y cantidad de productos, para un contenedor de 40 pies, aproximadamente U$40.00 (Cuarenta Dólares Netos). Nota: PERMISO DE IMPORTACION: Únicamente requieren permisos si son productos medicados. REQUISITOS O DOCUMENTOS PARA IMPORTAR Factura, Documento de Transporte, TLC (si aplica) OBSERVACIONES Importante detallar en Factura o lista de empaque: Marca, presentación, unidad de medida, modelo (Calzado, entre otros). S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 9

2- CONDICIONES DE INGRESO - IMPORTACIONES 2.1. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua (MIFIC): confirma que para estos tipos de productos existen Normas Técnicas Obligatoria, entre ellas están: En materia de Cuero, Pieles, Talabartería o Calzado (1): Solamente existe una Norma Técnica Obligatoria referente a: La Clasificación de las Pieles por Calidad. (NTON 23-001-03) Existen Normas Voluntarias en Proceso de elaboración: Normas par ala elaboración de monturas Normas para la elaboración de botas Normas par ala elaboración de sombreros En Materia Textiles: (Normas Voluntarias) Solamente existen Normas Técnicas Voluntarias en Proceso de elaboración, las normas voluntarias no son de obligatorio cumplimiento o son requisitos. Norma Técnica Nicaragüense. Ropa de Cama incluyendo la de bebé Norma Técnica Nicaragüense. Mediciones para Mantelería Norma Técnica Nicaragüense. Procedimientos para la medición del cuerpo humano (NTN 29-001-08) Norma Técnica Nicaragüense. Dimensiones principales y secundarias para prendas de vestir (NTN 29-002-08) Norma Técnica Nicaragüense. Mediciones e intervalos para prendas de vestir de hombres y mujeres (NTN 29-003-08) Norma Técnica Nicaragüense. Mediciones e intervalos para prendas de vestir de niños, niñas, muchachos y muchachas (NTN 29-004-09) En materia de Botas y Carteras: No existen normas En materia de Bijou: No existen normas. S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 10

NORMA TECNICA NICARAGÜENSE PARA LA CLASIFICACION DE LAS PIELES POR CALIDADES NTON 23 001 03 1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN Esta norma tiene por objeto especificar los procedimientos que habrán de emplearse para clasificar por su calidad las pieles vacunas recortadas, en bruto o curadas 2. DEFINICIONES 2.1 Piel de vacuno. La cubierta exterior del bovino 2.2 Piel mortecina. La piel de una res vacuna no sangrada o mal sangrada 2.3 Marcado. Marca artificial permanente que se pone a la piel de los animales, en general para identificarlos, mediante un hierro caliente o enfriado o producto químico. 2.4 Agujero de garra. Agujero producido por la garra de un desollador, es decir, por el instrumento empleado para sostener las res durante el desuello. 2.5 Agujero de tábano. Daño (perforación) producido pro la especie Hipoderma 2.6 Agujero ciego de tábano. Daño (sin perforación o cicatrizado) producido por la especie Hipoderma. 2.7 Recortado. Operación de dar forma al cuero, teniendo presente el fin a que vaya a destinarse. 2.8 Incisión. Operación de abrir una res muerta a lo largo del vientre, desde el pescuezo hasta la cola y a lo largo de las patas. 2.9 Conformación. Forma o contorno de un cuero desollado y extendido, determinado por la situación, longitud y dirección de los cortes efectuados durante el desuello. El corte para el sangrado, el corte del vientre, y los cortes de las patas, deben hacerse directamente en el centro de la garganta, del vientre y de las patas. 2.10 Conservación. Tratamiento del cuero para protegerlos de influencias perjudiciales desde el momento del desuello h asta que se somete al proceso de curtición obtenido de ellos. 2.11 Curado. Sinónimo de conservación. S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 11

2.12 Defecto. Términos genérico de cualquier daño, sea cual fuere su causa, de los cueros en bruto o curados y capaz de reducir el valor del cuero curtido obtenido de ellos. 2.13 Defectos ocultos. Los que se descubren tras la eliminación del pelo, p. ej... los daños ocasionados por las máquinas de desollar o las pinzas de estirar, o cualquier otros deterioro producido por agentes mecánicos así como los defectos ocultados por el pelo. 3. RECORTADO Los cueros bovinos deberán presentarse de la forma que se indica. Los aspectos concretos del recortado de los cueros bovinos, serán los siguientes: 3.1 Garras. 3.1.1 Las garras delataras deberán ser cortadas en ángulo rectos a la altura de la rodilla. 3.1.2 Las garras traseras deberán recortarse en ángulo recto a un tercio de la distancia entre los agujeros de la uña y el ensanchamiento de la garra. Toda garra trasera que presente un corte o agujero de 2,5 cm. o más longitud por debajo de las rodilla o del corvejón deberá ser corregida recortándola en ángulo recto por encima del corte o agujero. Si el corte o agujero es de menor longitud, dicha garra podrá aceptarse sin necesidad de efectuar un recorte, siempre que no presente ninguna otra anomalía. 3.2 Cabeza. 3.2.1 El recorte de la cabeza exige la total eliminación de las orejas y de sus cartílagos, el hocico, los labios y el tejido adiposo y muscular del lado de la mollera, efectuando el corte a partir de la cuenca del ojo. 3.2.2 La parte estrecha de la cabeza deberá recortarse, en forma análoga, a partir de la cuenca del ojo. 3.2.3 Todo borde irregular deberá eliminarse. 3.3 Ubres, pezones, ombligos y escrotos. 3.3.1 Se eliminarán a la altura de la línea ventral, conservando una conformación normalizada. 3.4 Escroto. 3.4.1 Se dividirá por el centro para su curado y se dejará en el cuero con objeto de que más tarde pueda determinarse el origen de éste. 3.5 Colas. 3.5.1 La longitud máxima de la cola, medida a partir de la base, no superará los 10 cm. S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 12

4. CONSERVACION Para la conservación de las pieles se realizarán los siguientes métodos: Secado en marcos a la sombra Salado en pilas Salado en salmuera Salado en seco Refrigeración 5. CLASIFICACION POR CALIDADES Los cueros se clasificarán en cuatro clases, según los defectos que en éstos se detecten en el momento de su clasificación 5.1 Tachas y defectos Defectos naturales ocasionados por enfermedades y parásitos en animal vivo: ántrax, cicatrices, tiña, tumores, garrapatas, piojos, tábanos etc. Defectos de origen mecánico causado al animal vivo: marcas, contusiones, arañazos, heridas, daños ocasionados por alambres espinosos. Suciedad, manchas de estiércol y orina, arena, semillas. Defectos de desuello: cortes, cortes que no atraviesan la piel, cortes laterales, agujeros, grietas de la flor, daños ocasionados por las máquinas de desollar. Defectos de curados y por alma 5.2. Clasificación de los cueros Los cueros se clasifican en cuatro clases: 5.2.1 Primera Clase. 5.2.1.1 Buena conformación, limpios y bien curados (sin desgarradura ni señales de putrefacción). 5.2.1.2 Máximo 1(una) marca de fierro de las orilla. 5.2.1.3 Sin defectos en las ancas ni el cuello y sin tórsalos. 5.2.1.4 Solo dos señales laterales de cuchillo (lado carne) o un hoyo pequeño en las faldas. 5.2.2 Segunda Clase. 5.2.2.1 Buena conformación y bien curados (sin desgarraduras ni señales de putrefacción). S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 13

5.2.2.1 Máximo 2 (dos) marcas de fierro cerca de las orillas (distancia 18 cm.) o una marca de fierro en las ancas no profundas. 5.2.2.3 Máximo de 5 (cinco) tórsalos cicatrizados fuera de las ancas. 5.2.2.4 No más de cuatro señales de cuchillo u hoyos pequeños en las faldas (lado carne). 5.2.2.5 Manchas de estiércol no superiores a los 30 x 30 cm. en cada una de las garras trasera. 5.2.3 Tercera Clase. 5.2.3.1 Mala conformación o estropeados (alguna desgarradura), sin señales de putrefacción. 5.2.3.2 Máximo de 4 (cuatro) marcas de fierro cerca de las orillas (distancias 18 cm.) o dos marcas de fierro en las ancas. 5.2.3.3 Máximo de diez tórsalos abiertos fuera del anca o de veinte cicatrizado en las ancas. 5.2.3.4 Señales de cuchillos y hoyos fuera de las faldas (lado carne). 5.2.3.5 Manchas de estiércol superiores a las 30 x 30 cm. o fuera de las garras traseras. 5.2.4 Rechazo. 5.2.4.1 Conformación muy mala y muy estropeada o señales de putrefacción (caída del pelo o mal olor). 5.2.4.2 Más de 4 (cuatro) marcas de fierro cerca de las orillas (máximo 18 cm.) o tres marcas de fierro en las ancas. 5.2.4.3 Más de diez tórsalos abiertos o más de veinte cicatrizados. 5.2.4.4 Hoyos, cortaduras de cuchillo ú otros defectos en las ancas y cuellos. 5.2.4.5 Defectos que ocupen más del 50% de la superficie de la piel. 6. REFERENCIAS 1. ISO guide for preparation of Standard Methods, 1972. 2. ISO 2820 Leather Raw Hides of Cattle and Horses Method of Trim 1974 3. Flaying and Curing of Hides as a Rural Industry FAO Roma 1955. 4. Plan Regional Africano. Para la Mejora de Cueros y Pieles sin Curtir Cuero Curtido y Productos de Cuero. US/RAF/88/100 S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 14

2.1. Ministerio Agropecuario y Forestal Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria: Establece los siguientes requisitos a la importación. Artículos de Cuero: 0206.30 Especie Porcina. 0206-30-10.00 --- Cueros o pieles en bruto de porcino, para uso en curtiduría (frescos, salados o encalados). No se permite la importación de estos productos de países o zonas de países con fiebre Aftosa, Peste Porcina Africana, Encéfalo mielitis por entero virus (Teschen) y enfermedad vesicular del cerdo. Para el caso de fiebre porcina clásica solo se permitirá la importación de estos productos procedentes de países o zonas de países libres de fiebre porcina clásica o que se encuentren con programas de erradicación o con un estatus sanitario equivalente al de Nicaragua. El bien o los bienes, estarán amparados por un Certificado Zoosanitario expedido por la autoridad de Salud Animal del país exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país exportador. En caso de proceder de animales importados de terceros países, que éstos tuvieron una permanencia no menor de 3 meses en el país; 2. el rastro o matadero donde fueron procesados los animales, de los que procede la materia prima con la que se elaboraron los subproductos, y el establecimiento donde estos fueron producidos, tiene inspección oficial y está oficialmente autorizado para la exportación de carne por el país exportador. 3. han sido empacados en cajas especiales o recipientes sellados a prueba de goteo según sea el caso, en las que aparece claramente escrita la identificación del establecimiento donde fueron producidos, el número de autorización otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportador, además del número de lote y la fecha de elaboración y que fueron acondicionados para su transporte en contenedores de tipo refrigerado que garantizan la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso; 4. Los vehículos y contenedores, fueron lavados y desinfectados, previo al embarque del producto o productos, utilizando productos autorizados por el país exportador. Los contenedores fueron precintados (marchamados, flejados) y sellados de manera que dichos sello, sólo puedan ser retirados por las autoridades sanitarias del MAGFOR. S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 15

Artículos de Cuero: 0504.00.10.00 De Bovinos. 0504-00-10.01 --- Pieles de bovino enteras o en recortes, frescas, refrigeradas o congeladas. 0504.00.10.02 --- Cueros y pieles en bruto de bovino (frescos, salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo. 0504.00.10.03 --- Otros Cueros y pieles de bovino freso o salados en verde. Solo Se Permite la Importación de estos productos provenientes de países o zonas libres de: Fiebre Aftosa, Peste Bovina, Encefalopatía Espongiforme Bovina y Otras Enfermedades Exóticas o Emergentes; caso contrario, las administraciones veterinarias podrán utilizar la metodología de análisis de riesgo para permitir o prohibir la importación. Dichos Productos estarán amparados por un certificado sanitario oficial expedido por la administración veterinaria del país exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país exportador. En Caso de proceder de animales importados de terceros países, debieron haber cumplido con requisitos equivalentes, mismos que previo a la exportación deberán ser comunicados a la Administración Veterinaria del país exportador. 2. El matadero donde fueron procesados los animales, de los que procede la materia prima con la que se elaboraron los subproductos, y el establecimiento donde estos fueron producidos, tiene inspección oficial y está oficialmente autorizado para la exportación de carne por el país exportador. 3. el animal o los animales de los que procede el producto o los productos, fueron sometidos a inspección antemortem y postmortem a cargo del médico veterinario oficial; 4. han sido empacados en cajas especiales o recipientes sellados a prueba de goteo o manta, funda o cubierta según sea el caso, o han sido acondicionados en envolturas de polietileno, en las que aparece claramente escrita la identificación del establecimiento donde fueron producidos, el número de autorización otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportado, el sello de inspección oficial, además del número de lote y la fecha de elaboración y que fueron acondicionados para su transporte; S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 16

5. Los vehículos fueron lavados y desinfectados, previo al embarque del producto o productos, utilizando productos autorizados por el país exportador. Los contenedores fueron precintados (marchamados, flejados) y sellados de manera que dichos sellos, sólo puedan ser retirados por las autoridades Sanitarias del MAGFOR. En caso de tránsito, este mismo personal, será el único autorizado para colocarlos nuevamente y para notar al reverso del certificado zoosanitario de exportación la explicación del motivo, por el que fueron retirados y recolocados los sellos, anotando lugar, fecha, nombre y apellido del médico veterinario oficial y su cargo. 0504.00.10.04 --- Cueros y pieles de bovinos de semicurtición mineral al cromo (wet-bleu) 0504.00.10.05 ---- Otros cueros y pieles de bovinos curtidos o recurtidos, pero sin preparación posterior. 0504.00.10.06 ---- Cueros y pieles de origen bovino (incluyendo el agamuzado combinado al aceite) 0504.00.10.07 ---- Cueros y pieles de origen bovino barnizados o revestidos; cueros y pieles metalizados. El bien o los bienes estarán amparados con un certificado sanitario expedido por las Autoridades Veterinarias del país exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que los cueros y pieles se encuentran dentro de un recipiente cerrado y fueron sometidos a los tratamientos químicos y mecánicos comúnmente empleados en la industria de curtidos. 2.3. Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) Confirma las circulares técnicas vigentes: CT /053/2002 Prohibición a la Importación de Mercancías que no cumplan con las normas técnicas de Etiquetado. S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 17

Dirección General de Servicios Aduaneros: CT /053/2002 Prohibición a la Importación de Mercancías que no cumplan con las normas técnicas de Etiquetado 1- IMPORTACIONES DE CIGARRILLOS, BEBIDAS ALCOHOLICA, EMBUTIDOS, CONSERVAS O CUALQUIERA OTRA MERCANCÍA. Todo proveedor debe brindar al consumidor información clara, veraz y suficiente al menos sobre las características siguientes (artículo 13 de la Ley Nº 182 precitada): composición, finalidad y aditivos utilizados; cantidad de productos; fecha de producción y vencimiento del producto; instrucciones e indicación para su uso; advertencia, riesgos e incompatibilidad con otros productos. 2- IDIOMA EN LAS ETIQUETAS O EMPAQUES DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. Los datos que ostenten los productos en sus etiquetas o empaques, se expresarán en idioma Español; y se ajustarán estrictamente a su naturaleza, características y condiciones, además de la finalidad enunciada; todo de acuerdo a las Leyes sobre la normalización, etiquetas y metrología (artículo 16 de la Ley Nº 182 precitada). 3 - NORMAS TÉCNICAS OBLIGATORIA EN LO CONDUCENTE SOBRE ETIQUETADO DE ALIMENTOS PREENVASADOS PARA CONSUMO HUMANO. Para conocimiento de los agentes de comercio, auxiliares de la función pública y los funcionarios aduaneros, anexo a la presente la trascripción literal de la norma técnica obligatoria Nicaragüense Norma de etiquetado de alimentos preenvasados para consumo humano NTON 03-0210-99, que forma parte integrante de la presente circular técnica. (Ley Nº 219 precitada) 4- DISPOSICIONES GENERALES: Las mercancías que se encuentran In bonn (en depósito aduanero), excepto los Cigarrillos tiene una plazo de un mes a partir del 01/septiembre/2002 para nacionalizar las mercancías que no cumplan con las normas de los numerales 1) a 4) anteriores, siempre y cuando presente los permisos especiales de introducción que otorga el MINSA, MAGFOR, MIFIC, etc., en cumplimiento de las leyes correspondientes. En caso contrario la mercancía deberá ser Reexportada. Asimismo toda embarque de mercancías que se encuentre en tránsito hacia el territorio aduanero Nicaragüense podrá ser nacionalizado en un plazo de 30 días posterior a la fecha de la presente, siempre y cuando presente los permisos especiales de introducción que otorga el MINSA, MAGFOR, MIFIC, etc., en cumplimiento de las leyes correspondientes y demuestre con los documentos de embarques que la mercancía estaba en tránsito, conforme el ordinal XIII de la OMC. Los Administradores y Delegados de Aduana deberán dar fiel cumplimiento a las disposiciones de la presente de conformidad a las responsabilidades encomendadas por el artículo 14 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 18

3- DESCRIPCIÓN Y TRATAMIENTO ARANCELARIO 3.1. MANUFACTURA DE CUERO Y TALABARTERIA SECCION VIII PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA CAPITULO 42: MANUFACTURAS DE CUERO; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA NOTAS. 1. Este Capítulo no comprende: a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 30.06); b) las prendas y complementos (accesorios) de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando estas superen el papel de simples guarniciones (partidas 43.03 ó 43.04, según los casos); c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08; d) los artículos del Capítulo 64; e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulos 65; f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02; g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 71.17); h) los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente); i) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos musicales (partida 92.09); S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 19

j) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado); k) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos); l) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 96.06. 2. A) Además de lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 42.02 no comprende: a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 39.23); b) los artículos de materia trenzable (partida 46.02). B. Las manufacturas comprendidas en las partidas 42.02 y 42.03 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, estas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el Capítulo 71. 3. En la partida 42.03 la expresión prendas y complementos (accesorios) de vestir se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 91.13) S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 20

PARTIDA DESCRIPCIÓN ISC IVA RD 4201.00.00.00 ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA PARA TODOS LOS ANIMALES (INCLUIDOS LOS TIROS, TRAILLAS, RODILLERAS, BOZALES, SUDADEROS, ALFORJAS, ABRIGOS PARA PERROS Y ARTICULOS SIMILARES), DE CUALQUIER MATERIA. 15 0 15 0 0 3 13 4202 BAULES, MALETAS (VALIJAS), MALETINES, INCLUIDOS LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS, PORTAFOLIOS, CARTAPACIOS, FUNDAS Y ESTUCHES PARA GAFAS (ANTEOJOS), GEMELOS (BINOCULARES), CAMARAS FOTOGRAFICAS O CINEMATOGRAFICAS, INSTRUMENTOS MUSICALES O ARMAS Y CONTINENTES SIMILARES; SACOS DE VIAJE, SACOS (BOLSAS) AISLANTES PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS, BOLSAS DE ASEO, MOCHILAS, BOLSOS DE MANO (CARTERAS), BOLSAS PARA LA COMPRA, BILLETERAS, PORTAMONEDAS, PORTAMAPAS, PETACAS, PITILLERAS Y BOLSAS PARA TABACO, BOLSAS PARA HERRAMIENTAS Y PARA ARTICULOS DE DEPORTE, ESTUCHES PARA FRASCOS Y BOTELLAS, ESTUCHES PARA JOYAS, POLVERAS, ESTUCHES PARA ORFEBRERIA Y CONTINENTES SIMILARES, DE CUERO NATURAL O REGENERADO, HOJAS DE PLASTICO, MATERIA TEXTIL, FIBRA VULCANIZADA O CARTON, O RECUBIERTOS TOTALMENTE O EN SU MAYOR PARTE CON ESAS MATERIAS O PAPEL. 4202.1 - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los porta documentos, portafolios, cartapacios y continentes similares: 4202.11.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. 15 15 15 0 0 3 15 4202.12.00.00 - - Con la superficie exterior de plástico o materia textil. 15 15 15 0 0 0 15 4202.19.00.00 - - Los demás. 15 15 15 0 0 0 13 4202.2 - Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas: 4202.21.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. 15 15 15 0 0 9 13 4202.22.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil. 15 15 15 0 0 0 15 4202.29.00.00 - - Los demás. 15 15 15 0 0 0 15 4202.3 - Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera): 4202.31.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. 15 15 15 0 0 9 13 4202.32.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil. 15 15 15 0 0 0 13 4202.39.00.00 - - Los demás. 15 15 15 0 0 0 13 4202.9 - Los demás: 4202.91.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado: S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 21

PARTIDA DESCRIPCIÓN ISC IVA RD 4202.91.00.10 - - - Mochilas escolares. 0 0 0 0 0 0 0 4202.91.00.90 - - - Los demás. 15 0 15 0 0 0 12 4202.92.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil: 4202.92.00.10 - - - Mochilas escolares. 0 0 0 0 0 0 0 4202.92.00.90 - - - Los demás. 15 0 15 0 0 0 12 4202.99.00 - - Los demás: 4202.99.00.10 - - - Mochilas escolares. 0 0 0 0 0 0 0 4202.99.00.90 - - - Otros. 15 0 15 0 0 0 12 4203 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO. 4203.10 - Prendas de vestir: 4203.10.10.00 - - Especiales para la protección en el trabajo. 10 0 15 0 0 8 8 4203.10.90.00 - - Otras. 15 0 15 0 0 12 12 4203.2 - Guantes, mitones y manoplas: 4203.21 - - Diseñados especialmente para la práctica del deporte: 4203.21.10.00 - - - Para baseball y softball. 10 0 15 0 0 6 8 4203.21.90.00 - - - Otros. 10 0 15 0 0 6 8 4203.29 - - Los demás: 4203.29.10.00 - - - Especiales para la protección en el trabajo. 10 0 15 0 0 6 8 4203.29.90.00 - - - Otros. 15 0 15 0 0 9 12 4203.30.00.00 - Cintos, cinturones y bandoleras. 15 0 15 0 0 12 12 4203.40.00.00 - Los demás complementos (accesorios) de vestir. 15 0 15 0 0 12 12 4204.00.00.00 ARTICULOS PARA USOS TECNICOS DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO. 4205.00.00.00 LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO. 4205.00.10.00 - Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado 0 0 15 0 0 0 0 4205.00.90.00 - Otras 15 0 15 0 0 12 12 4206 MANUFACTURAS DE TRIPA, VEJIGAS O TENDONES. 4206.00.10.00 - Cuerdas de tripa. 0 0 15 0 0 0 0 4206.00.90.00 - Otras 0 0 15 0 0 0 0 S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 22

CAPITULO 43 PELETERIA Y CONFECCIONES DE PELETERIA; PELETERIA FACTICIA O ARTIFICIAL NOTAS. 1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar. 2. Este Capítulo no comprende: a) las pieles y partes de pieles de ave, con sus pluma o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos); b) los cueros y pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho Capítulo; c) los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o con peletería facticia o artificial y con cuero (partida 42.03); d) los artículos del Capítulo 64; e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65; f) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos). 3. Se clasifican en la partida 43.03, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos. 4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones. 5. En la Nomenclatura, se consideran peletería facticia o artificial, las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 58.01 ó 60.01, generalmente). S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 23

PARTIDA DESCRIPCIÓN ISC IVA RD 43.01 PELETERIA EN BRUTO (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMAS TROZOS UTILIZABLES EN PELETERIA), EXCEPTO LAS PIELES EN BRUTO DE LAS PARTIDAS 41.01, 41.02 ó 41.03. 4301.10.00.00 - De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. 4301.30.00.00 - De cordero llamadas "astracán", "Breitschwanz", "caracul", "persa" o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. 4301.60.00.00 - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. 4301.80.00.00 - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. 4301.90.00.00 - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería. 15 15 15 0 0 9 12 15 15 15 0 0 9 12 15 15 15 0 0 9 12 15 15 15 0 0 9 12 15 15 15 0 0 9 12 43.02 PELETERIA CURTIDA O ADOBADA (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMAS TROZOS, DESECHOS Y RECORTES), INCLUSO ENSAMBLADA (SIN OTRAS MATERIAS), EXCEPTO LA DE LA PARTIDA 43.03. 4302.1 - Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar: 4302.11.00.00 - - De visón. 15 15 15 0 0 9 12 4302.19.00.00 - - Las demás. 15 15 15 0 0 9 12 4302.20.00.00 - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar. 4302.30.00.00 - Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados. 15 15 15 0 0 9 12 15 15 15 0 0 9 12 43.03 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, Y DEMAS ARTICULOS DE PELETERIA. 4303.10.00.00 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir. 15 15 15 0 0 9 12 4303.90.00.00 - Los demás. 15 15 15 0 0 9 12 43.04 PELETERIA FACTICIA O ARTIFICIAL Y ARTICULOS DE PELETERIA FACTICIA O ARTIFICIAL. 4304.00.10.00 - Sin confeccionar. 15 15 15 0 0 9 13 4304.00.90.00 - Otros. 15 15 15 0 0 9 12 S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 24

3.2. PRENDAS DE VESTIR SECCION XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS NOTAS. 1. Esta Sección no comprende: a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.03); b) el cabello y sus manufacturas (partida 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo; los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11; c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14; d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13; e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgico, odontológicos o veterinarios, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envasas individuales para la venta al por menor, de la partida 33.06; f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04; g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y la tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46); h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39; i) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40; j) las pieles sin depilar (Capítulo 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 43.03 ó 43.04; k) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02; l) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa); S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 25

m) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64; n) las redecillas y redes para el cabello, los sombreros, demás tocados, y sus partes del Capítulo 65; o) los productos del Capítulo 67; p) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15; q) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70); r) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado); s) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes); t) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir); u) los artículos del Capítulo 97. 2. A) Los productos textiles de los Capítulos 50 al 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasificarán como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás. Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta. B) Para la aplicación de esta regla: a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados; b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo; c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo; S E P T I E M B R E 3 0 / 2 0 0 9 E M B A J A D A D E L A R E P Ú B L I C A A R G E N T I N A E N N I C A R A G U A 26