ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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Transcripción:

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TEXTO ORIGINAL. Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 12 de mayo de 1986. DECRETO de Promulgación del Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Del día nueve al día treinta y uno del mes de octubre del año de mil novecientos cincuenta y uno, durante la séptima sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en la ciudad de La Haya, se adoptó el Estatuto de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. El citado Estatuto fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintiséis del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y cinco, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y seis. El instrumento de adhesión, firmado por mí, el día treinta y uno del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y seis, fue depositado, ante el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el día dieciocho del mes de marzo del propio año. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los nueve días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica. El C. Licenciado Alfonso de Rosenzweig-Díaz, Subsecretario de Relaciones Exteriores- CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia del Estatuto de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, adoptado en la ciudad de La Haya, durante la séptima sesión de la mencionada Conferencia, del día nueve al

día treinta y uno del mes de octubre del año de mil novecientos cincuenta y uno, cuyo texto y forma en español son los siguientes: ESTATUTO De la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya. Séptima reunión. La Haya. 9-31 de octubre de 1951. ESTATUTO De la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya (Texto revisado) Los Gobiernos de los Países enumerados a continuación: La República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, Suecia y Suiza. Considerando el carácter permanente de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya. Deseando acentuar dicho carácter. Habiendo a tal fin estimado conveniente dotar a la Conferencia de un Estatuto. Han convenido en las siguientes disposiciones: ARTICULO 1o. La Conferencia de La Haya tiene por objeto laborar en pro de la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado. ARTICULO 2o. Son Miembros de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya los Estados que hayan participado ya en una o en varias reuniones de la Conferencia y que acepten el presente Estatuto. Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya participación tenga un interés de naturaleza jurídica para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos miembros se decidirá por los Gobienos (sic) de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de los votos

emitidos, en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se hubiere sometido dicha propuesta a los Gobiernos. La admisión será definitiva por el hecho de la aceptación del presente Estatuto por el Estado interesado. ARTICULO 3o. El funcionamiento de la Conferencia quedará asegurado por la Comisión de Estado Neerlandés, instituída por Real Decreto de 20 de febrero de 1879 para promover la codificación del Derecho Internacional Privado. La citada Comisión asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina Permanente, cuyas actividades serán dirigidas por aquélla. Examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya de dar a dichas propuestas. La comisión de Estado, previa consulta de los Miembros de la Conferencia, fijará la fecha y el orden del día de las reuniones. Se dirigirá al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de los Miembros. Las reuniones ordinarias de la Conferencia se celebrarán, en principio, cada cuatro años. En caso de necesidad, la Comisión de Estado podrá previo informe favorable de los Miembros, pedir al Gobierno de los Países Bajos que convoque la Conferencia en Reunión Extraordinaria. ARTICULO 4o. La Oficina Permanente tendrá su sede en La Haya. Se compondrá de un Secretario General y de dos Secretarios de distintas nacionalidades, que serán nombrados por el Gobierno de los Países Bajos, a propuesta de la comisión de Estado. El Secretario General y los Secretarios deberán poseer conocimientos jurídicos y una experiencia práctica apropiados. El número de Secretarios podrá ser aumentado, a previa consulta de los Miembros de la Conferencia.

ARTICULO 5o. Bajo la dirección de la Comisión de Estado, la Oficina permanente estará encargada: a) De la preparación y organización de las Reuniones de la Conferencia de La Haya, así como de las reuniones de las Comisiones especiales. b) De los trabajos de la Secretaría de Reuniones y de las Reuniones anteriormente previstas. c) De todas las tareas propias de la actividad de una Secretaría. ARTICULO 6o. Con objeto de facilitar las comunicaciones entre los Miembros de la Conferencia y la Oficina Permanente, el Gobierno de cada uno de los Miembros deberá designar un órgano nacional. La Oficina Permanente podrá corresponder con todos los órganos nacionales así designados y con las Organizaciones internacionales competentes. ARTICULO 7o. La Conferencia y en el intervalo de las Reuniones, la Comisión de Estado, podrán crear Comisiones especiales para elaborar proyectos de convenio o estudiar cualesquiera cuestiones de Derecho Internacional Privado comprendidas en el objeto de la Conferencia. ARTICULO 8o. Los gastos que originen el funcionamiento y el entretenimiento de la Oficina Permanente y de las Comisiones especiales se repartirán entre los Miembros de la Conferencia, con excepciones de las indemnizaciones de traslado y de estancia de los Delegados de las Comisiones especiales, las cuales indemnizaciones corresponderán a cargo de los Gobiernos representados. ARTICULO 9o. El presupuesto de la Oficina Permanente y de las Comisiones especiales se someterá, cada año, a la aprobación de los Representantes diplomáticos de los Miembros en La Haya. Tales Representantes fijarán asimismo el reparto, entre los Miembros, de los gastos que a cargo de éstos corrieren, en virtud de dicho presupuesto.

Los Representantes diplomáticos se reunirán a tales efectos, bajo la presidencia del Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. ARTICULO 10. Los gastos que originen las Reuniones Ordinarias de la Conferencia se sufragarán por el Gobierno de los Países Bajos. En caso de Reunión Extraordinaria, los gastos se repartirán entre los Miembros de la Conferencia representados en la Reunión. En todo caso las indemnizaciones de traslado y de estancia de los Delegados correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos. ARTICULO 11. Los usos de la Conferencia seguirán en vigor en todo lo que no fuere contrario al presente Estatuto o al Reglamento. ARTICULO 12. Se podrán introducir modificaciones en el presente Estatuto, siempre que las mismas fueren aprobadas por los dos tercios de los Miembros. ARTICULO 13. Para asegurar su ejecución, las disposiciones del presente Estatuto serán completadas por un Reglamento que será redactado por la Oficina Permanente y sometido a la aprobación de los Gobiernos de los Miembros. ARTICULO 14. El presente Estatuto se someterá a la aceptación de los Gobiernos de los Estados que hayan participado en una o varias Reuniones de la Conferencia. Entrará en vigor en cuanto haya sido aceptado por la mayoría de los Estados representados en la Séptima Reunión. La declaración de aceptación se depositará en poder del Gobierno neerlandés que dará conocimiento de ella a los Gobiernos a que se refiere el apartado primero de este artículo. En caso de admisión de un Estado nuevo se procederá de la misma manera con la declaración de aceptación de dicho Estado.

ARTICULO 15. Cada Miembro podrá denunciar el presente Estatuto después de un período de cinco años, a partir de la fecha de su entrada en vigor a tenor de lo dispuesto en el Art. 14, apartado primero. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos con seis meses de antelación, por lo menos, a la terminación del año presupuestario de las Conferencias, y producirá sus efectos al expirar dicho año pero únicamente respecto del Miembro que la haya notificado. La aceptación por España del Estatuto precedente tuvo lugar en La Haya el 8 de diciembre de 1953. El Estatuto ha sido aceptado por los países siguientes en la fecha que se indica: Bélgica, 1 de septiembre de 1953; Portugal, 8 de diciembre de 1953; Suecia, 9 de diciembre de 1953; Dinamarca, 28 de febrero de 1954; Austria, 16 de septiembre de 1954; Países Bajos, 25 de septiembre. La presente es copia fiel y completa en español del Estatuto de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, adoptado en la ciudad de La Haya, durante la séptima sesión de la mencionada Conferencia, del día nueve al día treinta y uno del mes de octubre del año de mil novecientos cincuenta y uno. Extiendo la presente en siete páginas útiles, en México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonso Rosensweig-Díaz A.- Rúbrica.