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Transcripción:

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR O JUZGAR (AUT DEDERE AUT JUDICARE) [Tema 6 del programa] DOCUMENTO A/CN.4/579 y Add. a 4 Información y observaciones recibidas de los Gobiernos [Original: francés/inglés] [5 de marzo, 30 de abril, 5 de junio, 2 y de julio de 2007] ÍNDICE Instrumentos multilaterales citados en el presente documento... 86 Introducción... 89 Información y observaciones recibidas de los Gobiernos... 89 A. Observaciones generales... 89 Estados Unidos... 89 B. Tratados internacionales por los que un Estado está obligado que enuncien la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) y reservas hechas por ese Estado para limitar la aplicación de esta obligación... 90 Austria... 90 Chile... 90 Croacia... 9 Eslovenia... 9 Estados Unidos... 9 Irlanda... 92 Japón... 92 Kuwait... 93 Letonia... 93 Líbano... 93 México... 94 Mónaco... 95 Polonia... 95 Qatar... 96 Reino Unido... 97 Serbia... 97 Sri Lanka... 98 Suecia... 98 Tailandia... 99 Túnez... 99 C. Normativa legal interna adoptada y aplicada por un Estado, en particular las disposiciones constitucionales y los códigos penales o códigos de procedimiento penal, concernientes a la obligación de extraditar o juzgar... 00 Austria... 00 Chile... 00 Croacia... 00 Eslovenia... 00 Estados Unidos... 0 Irlanda... 0 Kuwait... 0 Letonia... 0 Líbano... 02 México... 03 Mónaco... 04 Polonia... 05 Qatar... 05 Reino Unido... 06 Serbia... 06 Sri Lanka... 08 Suecia... 08 Tailandia... 09 Túnez... 09 Página 85

86 Documentos del 59. período de sesiones D. Práctica judicial de un Estado que refleje la aplicación de la obligación de aut dedere aut judicare... 0 Austria... 0 Chile... 0 Croacia... 0 Eslovenia... 0 Estados Unidos... 0 Irlanda... Letonia... Líbano... México... Mónaco... Polonia... Serbia... 2 Sri Lanka... 2 Tailandia... 2 Reino Unido... 2 E. Crímenes o delitos a los que se aplica el principio de la obligación de aut dedere aut judicare en la legislación o la práctica de un Estado... 2 Austria... 2 Chile... 2 Croacia... 3 Eslovenia... 3 Irlanda... 3 Japón... 3 México... 3 Mónaco... 3 Polonia... 3 Reino Unido... 3 Instrumentos multilaterales citados en el presente documento Convenio internacional para la represión de la trata de blancas (París, 4 de mayo de 90) Protocolo que modifica el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 90 (Lake Success (Nueva York), 4 de mayo de 949) Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños (Ginebra, 30 de septiembre de 92) Convenio internacional para la represión de la circulación y del tráfico de publicaciones obscenas (Ginebra, 2 de septiembre de 923) Fuente Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. III, n.º 8, pág. 278. Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 98, n.º 358, pág. 0. Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. IX, n.º 269, pág. 45. En español, véase España, Gaceta de Madrid, n.º 86, 26 de marzo de 924, pág. 578. Ibíd., vol. XXVII, n.º 685, pág. 23. Convención sobre la esclavitud (Ginebra, 25 de septiembre de 926) Ibíd., vol. LX, n.º 44, pág. 253. Protocolo para modificar la Convención sobre la esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 926 (Nueva York, 7 de diciembre de 953) Código de derecho internacional privado (Código Bustamante) (Convención de derecho internacional privado) (La Habana, 20 de febrero de 928) Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda (Ginebra, 20 de abril de 929) Protocolo facultativo sobre la represión de la falsificación de moneda (Ginebra, 20 de abril de 929) Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 22, n.º 286, pág. 7. Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. LXXXVI, pág. 2. Ibíd., vol. CXII, n.º 2623, pág. 37. En español, véase España, Gaceta de Madrid, n.º 98, 8 de abril de 93, pág. 98. Ibíd., vol. CXII, n.º 2624, p. 395. En español, véase España, Gaceta de Madrid, n.º 248, 5 de septiembre de 935, pág. 892. Convención sobre Extradición (Montevideo, 26 de diciembre de 933) Ibíd., vol. CLXV, n.º 3803, pág. 46. Convenio para la Supresión del Tráfico Ilícito de Drogas Nocivas (Ginebra, 26 de junio de 936) Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Nueva York, 9 de diciembre de 948) Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 8 de mayo de 904 (Lake Success (Nueva York), 4 de mayo de 949) Ibíd., vol. CXCVIII, n.º 4648, pág. 299. En español, véase España, Boletín Oficial del Estado n.º 233, 29 de septiembre de 970, pág. 6053. Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 78, n.º 02, pág. 296. Ibíd., vol. 92, n.º 257, pág. 9.

Obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) 87 Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra (Ginebra, 2 de agosto de 949 Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I) Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II) Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (Convenio III) Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 2 de agosto de 949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) (Ginebra, 8 de junio de 977) Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (Nueva York, 2 de diciembre de 949) Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Convenio europeo de derechos humanos) (Roma, 4 de noviembre de 950) Convenio europeo de extradición (París, 3 de diciembre de 957) Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición (Estrasburgo, 5 de octubre de 975) Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición (Estrasburgo, 7 de octubre de 978) Ibíd., vol. 75, n. os 970-973, pág. 3. En español, véase CICR, Manual de la Cruz Roja Internacional, 0.ª ed., Ginebra, 953, pág. 05. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd., vol. 25, n.º 752, pág. 24. Ibíd., vol. 96, n.º 342, pág. 27. Ibíd., vol. 23, n.º 2889, pág. 22. En español, véase España, Boletín Oficial del Estado, n.º 243, 0 de octubre de 979. Ibíd., vol. 359, n.º 546, pág. 273. En español, véase España, Boletín Oficial del Estado, n.º 36, 8 de junio de 982, pág. 5454. Ibíd., vol. 6, n.º A-546, pág. 450. En español, véase España, Boletín Oficial del Estado, n.º 39, de junio de 985, pág. 7580. Ibíd., vol. 496, n.º A-546, pág. 328. En español, véase España, Boletín Oficial del Estado, n.º 39, de junio de 985, pág. 7578. Convención sobre la alta mar (Ginebra, 29 de abril de 958) Ibíd., vol. 450, n.º 6465, pág. 24. Convención única de 96 sobre Estupefacientes (Nueva York, 30 de marzo de 96) Ibíd., vol. 520, n.º 755, pág. 5. Convención única de 96 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de modificación de la Convención única de 96 sobre Estupefacientes (con anexos) (Nueva York, 8 de agosto de 975) Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio, 4 de septiembre de 963) Ibíd., vol. 976, n.º 452, pág. 05. Ibíd., vol. 704, n.º 006, pág. 242. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 6 de diciembre de 966) Ibíd., vol. 999, n.º 4668, pág. 24. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 6 de diciembre de 970) Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional (Washington D.C., 2 de febrero de 97) Ibíd., vol. 860, n.º 2325, pág. 05. Ibíd., vol. 438, n.º 2438. Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas (Viena, 2 de febrero de 97) Ibíd., vol. 09, n.º 4956, pág. 75. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 23 de septiembre de 97) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 24 de febrero de 988) Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 973 (Convenio MARPOL) (Londres, 2 de noviembre de 973), modificado por el Protocolo de 978 (Londres, 7 de febrero de 978) Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (Nueva York, 30 de noviembre de 973) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (Nueva York, 4 de diciembre de 973) Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo (Estrasburgo, 27 de enero de 977) Protocolo de enmienda al Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo (Estrasburgo, 5 de mayo de 2003) Ibíd., vol. 974, n.º 48, pág. 98. Ibíd., vol. 589, pág. 474. Ibíd., vol. 34, n.º 22484, pág. 226. Ibíd., vol. 05, n.º 486, pág. 266. Ibíd., vol. 035, n.º 540, pág. 9. Ibíd., vol. 37, n.º 7828, pág. 93. En español, véase España, Boletín Oficial del Estado, n.º 242-980, 8 de octubre de 980. Consejo de Europa, Série des traités européens, n.º 90.

88 Documentos del 59. período de sesiones Convención sobre la protección física de materiales nucleares (Viena, 26 de octubre de 979) Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 456, n.º 2463, pág. 0. Convención internacional contra la toma de rehenes (Nueva York, 7 de diciembre de 979) Ibíd., vol. 36, n.º 293, pág. 238. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 0 de diciembre de 982) Acuerdo árabe de Riad sobre cooperación judicial (Riad, 6 de abril de 983) Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Nueva York, 0 de diciembre de 984) Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (Cartagena de Indias, 9 de diciembre de 985) Convención regional de la Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional sobre la eliminación del terrorismo (Katmandú, 4 de noviembre de 987) Protocolo adicional de la Convención regional de la Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional sobre la eliminación del terrorismo (Islamabad, 6 de enero de 2004) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (Roma, 0 de marzo de 988) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (Roma, 0 de marzo de 988) Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de 988) Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios (Nueva York, 4 de diciembre de 989) Convención de la SAARC sobre Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Malé, 23 de noviembre de 990) Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección (Montreal,.º de marzo de 99) Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (Ginebra, 3 de septiembre de 992) Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado (Nueva York, 9 de diciembre de 994) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (Nueva York, 5 de diciembre de 997) Convención para la represión del cohecho de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales (París, 7 de diciembre de 997) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Roma, 7 de julio de 998) Ibíd., vol. 834, n.º 3363, pág. 37. Recueil de documents du Conseil, Rabat, Consejo de Ministros Árabes de Justicia, vol. 2, 988, pág. 7. Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 465, n.º 2484, pág. 45. OEA, Serie sobre Tratados, n.º 67. International Instruments related to the Prevention and Suppression of International Terrorism (publicación de las Naciones Unidas, n.º de venta: E.03.V.9), pág. 53. www.saarc-sec.org. Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 678, n.º 29004, pág. 20. Ibíd. Ibíd., vol. 582, n.º 27627, pág. 303. Ibíd., vol. 263, n.º 37789, pág. 9. Mutual Assistance in Criminal and Business Regulatory Matters, W. C. Gilmore (ed.), Cambridge University Press, 995, pág. 85. Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 222, n.º 36984, pág. 359. Ibíd., vol. 975, n.º 33757, pág. 45. Ibíd., vol. 205, n.º 35457, pág. 423. Ibíd., vol. 249, n.º 3757, pág. 38. OCDE, DAFFE/IME/BR(97)20. En español, véase España, Boletín Oficial del Estado n.º 46, pág. 755. Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 287, n.º 38544, pág. 308. Convenio de derecho penal sobre la corrupción (Estrasburgo, 27 de enero de 999) Ibíd., vol. 226, n.º 3939, pág. 225. Protocolo adicional al Convenio de derecho penal sobre la corrupción (Estrasburgo, Ibíd., vol. 2466, n.º 3939, pág. 68. 5 de mayo de 2003) Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, Ibíd., vol. 278, n.º 38349, pág. 267. 9 de diciembre de 999) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional Ibíd., vol. 2225, n.º 39574, pág. 209. (Convención de Palermo) (Nueva York, 5 de noviembre de 2000) Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y Ibíd., vol. 2237, n.º 39574, pág. 39. niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Nueva York, 5 de noviembre de 2000) Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Ibíd., vol. 224, n.º 39574, pág. 480. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Nueva York, 5 de noviembre de 2000) Convenio sobre cibercriminalidad (Budapest, 23 de noviembre de 200) Ibíd., vol. 2296, n.º 4096, pág. 67. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Nueva York, 3 de octubre de 2003) Ibíd., vol. 2349, n.º 4246, pág. 4. Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear (Nueva York, Ibíd., vol. 2445, n.º 44004, pág. 89. 3 de abril de 2005)

Obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) 89 Introducción. El presente informe se ha elaborado en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 6/34 de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 2006, en la que la Asamblea, entre otras cosas, invitó a los gobiernos a que proporcionaran a la Comisión de Derecho Internacional información sobre legislación y prácticas relativas al tema «La obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare)». 2. En su 58.º período de sesiones, en 2006, la Comisión, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 de su Estatuto, decidió pedir a los gobiernos, por conducto del Secretario General, que presentaran información sobre su legislación y sus prácticas, especialmente las más recientes, relativas al tema «La obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare)». Más concretamente, se pidió a los gobiernos que facilitaran información sobre: a) Los tratados internacionales por los que un Estado está obligado que enuncien la obligación de extraditar o juzgar, y las reservas hechas por ese Estado para limitar la aplicación de esta obligación; Resolución 74 (III) de la Asamblea General, de 2 de noviembre de 947, anexo. b) La normativa legal interna adoptada y aplicada por un Estado, en particular las disposiciones constitucionales y los códigos penales o códigos de procedimiento penal, concernientes a la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare); c) La práctica judicial de un Estado que refleje la aplicación de la obligación aut dedere aut judicare; d) Los crímenes o delitos a los que se aplica el principio de la obligación aut dedere aut judicare en la legislación o la práctica de un Estado 2. 3. Al. de marzo de 2007 se habían recibido observaciones por escrito de los siete Estados siguientes: Austria, Croacia, Japón, Mónaco, Qatar, Reino Unido y Tailandia. Desde entonces se recibió información suplementaria de Chile, Eslovenia, Estados Unidos, Irlanda, Kuwait, Letonia, Líbano, México, Polonia, Serbia, Sri Lanka, Suecia y Túnez. 4. Las respuestas de los gobiernos se han ordenado siguiendo los cuatro temas mencionados en el párrafo 2 supra. 2 Anuario 2006, vol. II (segunda parte), párr. 30. Información y observaciones recibidas de los Gobiernos A. Observaciones generales Estados Unidos Los Estados Unidos consideran que su práctica y la de otros países refuerza la idea de que no existe base suficiente en el derecho internacional consuetudinario o en la práctica de los Estados para elaborar un proyecto de artículos que amplíe la obligación de extraditar o juzgar más allá de lo previsto en los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes en los que se establece tal obligación. En opinión de los Estados Unidos, el derecho internacional consuetudinario no contempla ninguna obligación general de extraditar o juzgar por delitos que no estén previstos en acuerdos internacionales que establezcan tal obligación. Los Estados Unidos consideran, por el contrario, que los Estados sólo asumen esas obligaciones al adherirse a instrumentos jurídicos internacionales vinculantes que contengan disposiciones en materia de extradición o enjuiciamiento y que tales obligaciones sólo se aplican respecto de los demás Estados que sean partes en dichos instrumentos. Varios intereses normativos importantes respaldan esta conclusión y esta práctica. En primer lugar, no cabe duda de que, cuando un Estado sea parte en una convención en la que se tipifique un delito, el Estado en el que se detenga a un delincuente habrá tipificado el delito en cuestión y establecido su jurisdicción al respecto. Pero no sería siempre así si existiera una obligación de extraditar o juzgar independiente. Un Estado podría solicitar la extradición de una persona a otro Estado en que el comportamiento en cuestión no constituyera delito (y, por lo tanto, respecto del cual normalmente no cabría conceder la extradición, que generalmente requiere la doble incriminación) y el Estado que no hubiera tipificado ese comportamiento como delito se vería no obstante obligado a juzgar a la persona en cuestión. Esto colocaría al Estado requerido en una situación insostenible, ya que su derecho interno impediría tanto el enjuiciamiento como la extradición. Asimismo, y en segundo lugar, podría entenderse que una obligación de extraditar o juzgar independiente conllevaría la obligación de extraditar aunque no existieran los tratados u otras disposiciones jurídicas que fueran necesarias en virtud del derecho interno de un Estado para llevar a cabo tal acción. En los Estados Unidos, por ejemplo, es preciso (con muy pocas excepciones) que exista un tratado para poder extraditar a un delincuente a un Estado requirente. Así pues, si un Estado carece de jurisdicción para juzgar un delito cometido por un delincuente cuya extradición ha sido solicitada por un Estado con el que no ha celebrado un tratado, un artículo de la Comisión que estableciera la obligación de extraditar o juzgar podría exigir que el Estado extraditara al delincuente aun cuando careciese de competencia para ello con arreglo a su derecho interno. En tercer lugar, si la práctica de aplicar una obligación de extraditar o juzgar estuviera extendida entre los Estados, cabría esperar que la mayoría de ellos hubiera promulgado leyes que, de manera general, atribuyeran competencia extraterritorial respecto de la mayoría de los delitos por el mero hecho de que el delincuente se encontrara en su territorio. No ocurre así en los Estados Unidos y, según la experiencia de este país, tampoco en muchos otros Estados. Al contrario: ese tipo de competencia es muy limitada y se basa principalmente en obligaciones

90 Documentos del 59. período de sesiones previstas en tratados específicos. Por tanto, la adopción de una obligación de extraditar o juzgar haría preciso que muchos Estados ampliaran drásticamente su competencia extraterritorial a los delitos cometidos en cualquier parte del mundo. En cuarto lugar, los Estados de todo el mundo formulan y aceptan miles de solicitudes de extradición cada año. Es indudable que en muchos de esos casos el Estado requirente no desearía que el Estado requerido juzgara a la persona si no fuera posible su extradición. La extradición permite reparar los derechos e intereses de la víctima y del Estado en que se cometió el delito de una manera que no siempre se puede lograr mediante el enjuiciamiento en un Estado extranjero. Además, puede haber casos en que al país requerido le resulte imposible juzgar a la persona en cuestión por no haberse desarrollado la correspondiente investigación conforme a los procedimientos previstos en sus leyes. Por último, la decisión de un Estado de aceptar una relación de extradición con otro Estado entraña importantes consideraciones respecto de la observancia por ese otro país del estado de derecho, las debidas garantías procesales, los derechos humanos y otras normas. Una obligación general de extraditar o juzgar constituiría una intromisión en la soberanía de los Estados, pues se intentaría imponer esa relación aunque el Estado no lo deseara o se exigiría que el Estado llevara a cabo un acto soberano el enjuiciamiento que no deseara realizar por motivos jurídicos, políticos o de otra índole. En consecuencia, los Estados Unidos consideran que la Comisión no debería elaborar un proyecto de artículos sobre esta cuestión sino que, por el contrario, debería concluir que no existe tal obligación al margen de los tratados internacionales. B. Tratados internacionales por los que un Estado está obligado que enuncien la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) y reservas hechas por ese Estado para limitar la aplicación de esta obligación Austria La obligación de aut dedere aut judicare figura en los siguientes tratados bilaterales celebrados por Austria: a) Tratado de extradición entre Austria y el Canadá, firmado el 5 de octubre de 998 en Ottawa (Austria, Bundesgesetzblatt III, n.º 59/2000; véase también Canada Gazette, parte I, vol. 34, n.º 45, pág. 3388). El artículo 3, párr. 2, apdos. a y b, de dicho Tratado estipula lo siguiente: Podrá denegarse la extradición en los siguientes casos: a) Cuando la persona cuya extradición se solicita sea un nacional del Estado requerido. Cuando el Estado requerido deniegue la extradición de uno de sus nacionales deberá someter el caso, si el otro Estado así lo solicita, a sus autoridades competentes a fin de que pueda procederse a enjuiciar a la persona por todos o alguno de los delitos por los que se ha solicitado su extradición; b) Cuando el Estado requerido sea competente para juzgar el delito por el que se solicita la extradición y dicho Estado proceda a enjuiciar a los responsables de tal delito. b) Tratado de extradición entre Austria y los Estados Unidos, firmado el 8 de enero de 998 en Washington, D.C. (Austria, Bundesgesetzblatt III, n.º 26/999). El artículo 3, párr. 2, de dicho Tratado establece lo siguiente: Si se deniega la extradición en razón exclusivamente de la nacionalidad de la persona, el Estado requerido someterá el caso a sus autoridades para que éstas procedan a enjuiciar a tal persona, si el Estado requirente así lo solicita. Austria no ha formulado ninguna reserva a los tratados multilaterales pertinentes para limitar la aplicación de la obligación de aut dedere aut judicare. Chile Chile presentó una lista de tratados multilaterales en los cuales es parte, a saber: a) la Convención sobre Extradición, promulgada por decreto supremo n.º 942 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 6 de agosto de 935, Diario Oficial de 9 de agosto de 935, con los siguientes Estados partes: Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y República Dominicana (art. II), y b) la Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) (título tercero del libro IV), cuyos Estados partes son: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela (art. 345). Chile también mencionó, por la particular importancia que revisten, dos tratados multilaterales en los cuales es parte, relativos a delitos concretos y que en sus disposiciones sobre la extradición recogen el principio en cuestión: a) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, promulgada por decreto supremo n.º 543 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 990, Diario Oficial de 20 de agosto de 990, y b) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, promulgada por decreto supremo n.º 342 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 20 de diciembre de 2004, ibíd., 6 de febrero de 2005. Chile presentó también una lista de tratados bilaterales: a) el Tratado de extradición con Australia, suscrito en Canberra el 6 de octubre de 993 y promulgado por decreto supremo n.º 844 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 27 de diciembre de 995, Diario Oficial de 20 de febrero de 996 (art. 5, párr. ); b) el Tratado de extradición con Bolivia, suscrito en Santiago el 5 de diciembre de 90 y promulgado por decreto n.º 500 de 8 de mayo de 93, ibíd., 26 de mayo de 93 (art. IV); c) el Tratado de extradición con el Brasil, suscrito en Río de Janeiro el 8 de noviembre de 935 y promulgado por decreto n.º 80 de 8 de agosto de 937, ibíd., 30 de agosto de 937 (art. I, párr. ); d) el Tratado de extradición con Colombia, suscrito en Bogotá el 6 de noviembre de 94 y promulgado por decreto n.º 472 de 8 de diciembre de 928, ibíd., 7 de enero de 929 (art. IV); e) la Convención de extradición con el Ecuador, suscrita en Quito el 0 de noviembre de 897 y promulgada el 27 de septiembre de 899, ibíd., 9 de octubre de 899

Obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) 9 (art. VII, párr. 2); f) el Tratado de extradición con la República de Corea, suscrito en Seúl el 2 de noviembre de 994 y promulgado por decreto n.º 47 de. de septiembre de 997, ibíd., 23 de octubre de 997 (art. 6, párr. 2); g) el Tratado de extradición y asistencia jurídica mutua en materia penal con México, suscrito en México, D.F., el 2 de octubre de 990 y promulgado por decreto supremo n.º 0 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 30 de agosto de 993, ibíd., 30 de noviembre de 993 (art. 6, párr. 2); h) el Tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal con Nicaragua, suscrito en Santiago el 28 de diciembre de 993 y promulgado por decreto supremo n.º 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 8 de junio de 200, ibíd., 20 de agosto de 200 (art. 7, párr. 2); i) el Tratado de extradición con el Paraguay, suscrito en Montevideo el 22 de mayo de 897, ibíd., 3 de noviembre de 928 (art. VII, párr. 2); j) el Tratado de extradición con el Perú, suscrito en Lima el 5 de noviembre de 932 y promulgado por decreto n.º 52 de de agosto de 936, ibíd., 27 de agosto de 936 (art. IV); k) el Tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal con España, suscrito el 4 de abril de 992 y promulgado por decreto supremo n.º 3 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 0 de enero de 995, ibíd., de abril de 995 (art. 7, párr. 2); l) el Tratado de extradición con el Uruguay, suscrito en Montevideo el 0 de mayo de 897, ibíd., 30 de noviembre de 909 (art. 7), y m) el Tratado de extradición con Venezuela, suscrito en Santiago el 2 de junio de 962 y promulgado por decreto supremo n.º 355 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 0 de mayo de 965, ibíd.,. de junio de 965 (art. 3, párr. 2). Croacia Los siguientes tratados internacionales imponen una obligación de extraditar o juzgar a Croacia: el Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda; el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena; el Convenio europeo de extradición; la Convención única de 96 sobre Estupefacientes; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos; el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo; la Convención internacional contra la toma de rehenes; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado; la Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios; el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas; el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo; el Convenio de derecho penal sobre la corrupción; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Convenio sobre cibercriminalidad, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Eslovenia Eslovenia está vinculada por los siguientes tratados internacionales que enuncian la obligación de extraditar o juzgar: los Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra (el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I); el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II); el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (Convenio III), y el Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV)) y el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 2 de agosto de 949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I); el Convenio europeo de extradición; la Convención única de 96 sobre Estupefacientes; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas; la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos; la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid; el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo; la Convención internacional contra la toma de rehenes; la Convención sobre la protección física de materiales nucleares; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Eslovenia no ha formulado ninguna reserva que limite la aplicación de los convenios multilaterales citados, incluido en lo que respecta al principio aut dedere aut judicare. Además de los convenios multilaterales citados, Eslovenia ha suscrito con diferentes países varios acuerdos de extradición bilaterales que incorporan el principio aut dedere aut judicare. Estados Unidos Los Estados Unidos son parte en varios instrumentos internacionales en los que figura la obligación de extraditar o juzgar, entre ellos el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos; la Convención internacional contra la toma de rehenes; la Convención sobre la protección física de materiales nucleares; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima; el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental;

92 Documentos del 59. período de sesiones el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, y el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Los Estados Unidos consideran que los compromisos de extraditar o juzgar asumidos en virtud de dichos instrumentos son un aspecto importante de los esfuerzos colectivos para negar cobijo a terroristas y otros delincuentes. Los Estados Unidos son firmes defensores de que se incluya este tipo de disposiciones en instrumentos internacionales. Los Estados Unidos observan, sin embargo, que los instrumentos multilaterales en materia penal adoptados recientemente no imponen de manera uniforme obligaciones de extraditar o juzgar. Por el contrario, con arreglo a recientes instrumentos de aplicación a gran escala y tan importantes como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Convenio sobre cibercriminalidad y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el Estado en que se detenga a un delincuente únicamente tendrá la obligación de enjuiciarlo cuando: a) se deniegue la extradición en razón de la nacionalidad del delincuente, y b) el Estado requirente pida que se lleve a cabo tal enjuiciamiento. Así pues, el consenso que existe en la comunidad internacional sugiere que la obligación estricta de extraditar o juzgar debería aplicarse únicamente a ciertas categorías de los delitos más graves y recaer únicamente en aquellos Estados que hayan asumido tal obligación (y realizado las modificaciones necesarias en su legislación penal y procesal) mediante la adhesión a un instrumento internacional jurídicamente vinculante que contemple dichos delitos. Los Estados Unidos no han formulado reservas a fin de limitar la aplicación de la obligación de extraditar o juzgar per se. Sin embargo, al adherirse a los instrumentos antes mencionados, la posición de los Estados Unidos ha sido siempre la de considerar que las obligaciones de extradición en el marco de esos instrumentos sólo se aplican a fin de ampliar las posibilidades de extradición con países con los que los Estados Unidos ha celebrado tratados bilaterales de extradición. Los Estados Unidos no utilizan los instrumentos multilaterales como base para la extradición si no existe un tratado bilateral, porque consideran que la extradición es una cuestión que ha de abordarse en el marco de los tratados y que no hay obligación de extraditar cuando no existe un tratado bilateral. Las mismas limitaciones se aplican a la obligación de extraditar o juzgar. Irlanda Al presentar una lista de tratados internacionales por los que está obligada, que enuncian la obligación de extraditar o juzgar, Irlanda señaló que, si bien ha hecho todo lo posible por garantizar su exactitud, la información presentada no pretendía ser una declaración definitiva del derecho irlandés. En la lista figuran: los Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra (el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I); el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II); el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (Convenio III), y el Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV)); el Convenio europeo de extradición; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos; la Convención internacional contra la toma de rehenes; la Convención sobre la protección física de materiales nucleares; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima; el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental; la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado; la Convención para la represión del cohecho de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales; el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo; el Convenio de derecho penal sobre la corrupción, y el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo. Japón El Japón ha celebrado los siguientes tratados multilaterales en los que figura la obligación de extraditar o juzgar sin formular reserva alguna para limitar la aplicación de dicha obligación: el Convenio para la Supresión del Tráfico Ilícito de Drogas Nocivas; los Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra (el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I); el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II); el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (Convenio III), y el Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV)) y el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 2 de agosto de 949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I); el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena; la Convención sobre la alta mar; la Convención única de 96 sobre Estupefacientes; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos;

Obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) 93 la Convención internacional contra la toma de rehenes; la Convención sobre la protección física de materiales nucleares; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima; el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado; el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, y el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. El Japón también ha celebrado tratados bilaterales de extradición con los Estados Unidos y la República de Corea, pero sólo imponen la obligación de extraditar en determinadas condiciones, no «la obligación de extraditar o juzgar». El texto completo del tratado, facilitado por el Japón, puede consultarse en la División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas. Kuwait El régimen de la obligación de extraditar (aut dedere aut judicare) se contiene de los acuerdos de cooperación jurídica y judicial celebrados por Kuwait con otros Estados de conformidad con los objetivos de la normativa de extradición, es decir la cooperación entre los Estados en la lucha contra la delincuencia y el logro de la justicia. Una vez que se convierten en instrumentos plenamente vinculantes ya sea mediante ratificación, adhesión o aprobación, los acuerdos internacionales adquieren fuerza de ley en el ordenamiento jurídico de Kuwait. Entre este tipo de convenios cabe mencionar los siguientes: el Acuerdo de extradición mutua entre Kuwait y el Líbano, de 20 de julio de 963 ; el Acuerdo sobre cooperación jurídica y judicial en asuntos civiles, mercantiles y penales y en cuestiones relativas al estado civil de las personas entre Kuwait y Egipto, de 6 de abril de 977 2 ; el Acuerdo sobre cooperación jurídica y judicial en asuntos civiles y penales y en cuestiones relativas al estado civil de las personas entre Kuwait y Túnez, de 3 de junio de 977 3 ; el Acuerdo sobre cooperación jurídica y judicial en asuntos civiles, mercantiles y penales entre Kuwait y Bulgaria, de 26 de diciembre de 988 4 ; el Acuerdo sobre cooperación jurídica y judicial en asuntos civiles, mercantiles y penales entre Kuwait y Turquía, de 24 de marzo de 997 5, y el Acuerdo sobre cooperación jurídica y judicial en asuntos civiles y penales, cuestiones relativas al estado civil de las personas, transferencia de reclusos y liquidación de herencias entre Kuwait y la República Árabe Siria, de 28 de junio de 999 6. Aprobado en virtud de la Ley n.º 6 de 962. 2 Ratificado en virtud del Decreto Ley n.º 96 de 977. 3 Ratificado en virtud del Decreto Ley n.º 23 de 977. 4 Ratificado en virtud del Decreto Ley n.º 9 de 989. 5 Ratificado en virtud del Decreto Ley n.º 46 de 998. 6 Ratificado en virtud del Decreto Ley n.º 3 de 2004. Letonia Letonia es parte en varios tratados internacionales en los que figura la obligación de extraditar o juzgar, como el Convenio europeo de extradición, y el Protocolo Adicional y el Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo y su Protocolo de enmienda; la Convención internacional contra la toma de rehenes; la Convención sobre la protección física de materiales nucleares; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, y su Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; el Convenio de derecho penal sobre la corrupción; el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Letonia también es parte en varios tratados bilaterales que prevén esa obligación: el Acuerdo con Estonia y Lituania sobre asistencia judicial, de noviembre de 992; el Acuerdo con la Federación de Rusia sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, 3 de febrero de 993; el Acuerdo con la Federación de Rusia relativo a la entrega de personas condenadas, 4 de marzo de 993; el Acuerdo con la República de Moldova sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, 4 de abril de 993; el Acuerdo con Belarús sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, 2 de febrero de 994; el Acuerdo con Polonia sobre asistencia judicial en materia civil, familiar, laboral y penal, 23 de febrero de 994; el Acuerdo con Ucrania sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, 23 de mayo de 995; el Acuerdo con Kirguistán sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, 0 de abril de 997; el Acuerdo con Uzbekistán sobre asistencia judicial en materia civil, familiar, laboral y penal, 23 de mayo de 997, y el Tratado de Extradición con Australia, 4 de julio de 2000. Líbano El Líbano presentó una lista de tratados pertinentes y de leyes por las que se aplican los respectivos tratados, a saber: el Tratado con el Yemen sobre extradición de criminales; el Tratado con Turquía para la extradición de criminales; el Tratado con Kuwait de extradición de criminales y ejecución de sentencias, de 3 de marzo de 964; la Ley de extradición con Bélgica, de 7 de noviembre de 964; la Ley n.º 38/68, de 30 de diciembre de 968, relativa al acuerdo sobre ejecución de sentencias y extradición de delincuentes entre el Líbano y Túnez; la Ley aplicada mediante el Decreto n.º 3257, de 7 de mayo de 972, relativa al acuerdo judicial entre el Líbano e Italia; la Ley n.º 630, de 23 de abril de 997, relativa al acuerdo judicial entre el Líbano y la República Árabe Siria; la Ley n.º 693,

94 Documentos del 59. período de sesiones de 5 de noviembre de 998, relativa al acuerdo judicial con Egipto; la Ley n.º 467, de 2 de diciembre de 2002, relativa al acuerdo sobre traslado de condenados entre el Líbano y Bulgaria; la Ley n.º 468, de 2 de diciembre de 2002, relativa al acuerdo de extradición entre el Líbano y Bulgaria; la Ley n.º 469, de 2 de diciembre de 2002, relativa al acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el Líbano y Bulgaria, y la Ley n.º 470, de 2 de diciembre de 2002, relativa al acuerdo de cooperación judicial en materia civil entre el Líbano y Bulgaria. México México presentó una lista de tratados multilaterales sobre las siguientes cuestiones sustantivas: a) crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad: los Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra (el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I); el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II); el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (Convenio III), y el Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV)) y el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 2 de agosto de 949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I); b) prohibición del genocidio: la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; c) uso ilegal de las armas: la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción; d) apartheid: la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid; e) crímenes relacionados con la esclavitud y conexos: el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, y Protocolo final; el Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas y el Protocolo que modifica el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 90; el Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 8 de mayo de 904, y la Convención sobre la Esclavitud; f) prohibición de la tortura: la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; g) piratería: la Convención sobre la alta mar, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; h) secuestro y delitos conexos: el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; i) delitos contra la seguridad de la navegación marítima internacional: el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima; j) uso de la fuerza contra personas protegidas internacionalmente: la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, y la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional; k) toma de rehenes civiles: la Convención internacional contra la toma de rehenes; l) delitos contra la salud (estupefacientes, drogas y sustancias sicotrópicas): el Convenio para la Supresión del Tráfico Ilícito de Drogas Nocivas; la Convención única de 96 sobre Estupefacientes, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; m) tráfico internacional de material obsceno: el Convenio internacional para la represión de la circulación y del tráfico de publicaciones obscenas; n) protección del medio ambiente: el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 973 (Convenio MARPOL); o) robo de materiales nucleares: la Convención sobre la protección física de materiales nucleares, y p) prohibición de la falsificación de moneda: el Convenio internacional sobre la represión de la falsificación de moneda. Por lo que se refiere a los aspectos procesales, México indicó que era parte en la Convención sobre Extradición. Al firmar la Convención sobre Extradición, México formuló la reserva siguiente: México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respecto al Artículo 3, fracción f, que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención. Al adherirse al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, México formuló la reserva siguiente: Al adherirse al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, de 988, y a su Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, de 988, México lo hace en el entendimiento de que, en materia de extradición, tanto el artículo del citado Convenio, como el artículo 3 de su Protocolo, se aplicarán en la República Mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables de la legislación nacional 2. Las reservas presentadas por México no afectan a las cláusulas que establecen la obligación de extraditar o juzgar en los tratados multilaterales en los que es parte. México también suscribió tratados bilaterales de extradición con los siguientes países: Australia, suscrito el 22 de junio de 990 y que entró en vigor el 27 de marzo de 99; Bahamas, suscrito el 7 de septiembre de 886 y que entró en vigor el 5 de febrero de 889; Bélgica, suscrito el 22 de septiembre de 938 y que entró en vigor el 3 de noviembre de 939; Belice, suscrito el 29 de agosto de 988 y que entró en vigor el 5 de julio de 989; Brasil, suscrito el 28 de diciembre de 933 y que entró en vigor el 23 de marzo de 938, y un Protocolo Adicional, suscrito el 8 de septiembre de 935 y que entró en vigor el 23 de marzo de 938; Canadá, suscrito el 6 de marzo de 990 y que entró en vigor el 2 de octubre de 990; Chile, suscrito el 2 de octubre de 990 y que entró en vigor el 30 de octubre de 99; Colombia, suscrito el 2 de junio de 928 y que entró en vigor el. de julio de Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. CLXV, n.º 3803, pág. 59. 2 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 823, pág. 389.