DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

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Informe 7/2013, de 10 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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LEGISLACIÓN APLICABLE Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

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De acuerdo con lo señalado, esta Corporación solicita a esa Junta informe acerca de:

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Resoluciones de 10 de julio de 2015, de la Comisión de Gobierno y de la Presidencia del Tribunal de Cuentas (BOE 17 de julio de 2015).

Transcripción:

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de, mediante escrito de fecha 18 de abril pasado, registrado de entrada en Diputación el día 25 del mismo mes, solicita del Departamento de Asistencia a Municipios la emisión de un Informe sobre el régimen de incompatibilidades aplicable a los Arquitectos al servicio de las distintas Administraciones. A tales efectos, con el escrito de petición de informe la primera autoridad municipal nos remite sendas copias, tanto del oficio recibido del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, como del Informe emitido por la asesoría jurídica de la referida corporación, mediante los cuales, al margen de otras cuestiones que no vienen al caso, parece que lo que se pretende es sensibilizar al Ayuntamiento sobre la importancia y necesidad de perfeccionar el régimen legal de incompatibilidades aplicable a los Arquitectos que pudieran estar al servicio de la Corporación municipal, con el fin último de garantizar la independencia y objetividad de dichos profesionales en el ejercicio de su actividad. Pues bien, dada la concreción de la cuestión planteada, una vez leídos y analizados los documentos remitidos con el escrito de petición de informe, y tras consultar la legislación que consideramos de aplicación al caso, que en su momento se citará, se procede a emitir el siguiente, INFORME Con carácter previo, hemos de señalar que lo primero que nos sugiere el contenido de los escritos remitidos por el Colegio de Arquitectos es que se trata de una mera información o reflexión como se dice en el propio informe elaborado por su asesoría jurídica, cuya pretensión no sería otra que la de tratar de poner coto al problema corporativo suscitado en su seno por el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad por parte de algunos de sus colegiados. Situación que, ante el

desconocimiento existente sobre la materia, en opinión del propio Colegio, tanto en el ámbito profesional como en la Administración, les habría llevado a dar la máxima difusión posible al contenido del referido informe jurídico, solicitando, al mismo tiempo, la colaboración de la Administración municipal para tratar de atajar y corregir lo que ellos consideran un comportamiento inadecuado en el ejercicio profesional por parte de algunos de sus colegiados. Petición que, sin embargo y más allá de una genérica alusión a la obligación que tendría el Ayuntamiento de aplicar el régimen legal de incompatibilidades, no concreta, a nuestro juicio, los términos precisos en que aquélla deba tener lugar, sobre todo, teniendo en cuenta la variedad de supuestos contemplados por la normativa de referencia. En cuanto al fondo de la cuestión, cabe decir, en primer lugar, que es evidente que el personal al servicio del Ayuntamiento de, como el personal al servicio del resto de Corporaciones locales y demás Organismos de ellas dependientes, quedan sujetos al sistema legal de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en su artículo 2.1, letra c); sin embargo y pese a la cita del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, realizada por la asesora del Colegio en su informe, no podemos mencionar entre la normativa aplicable el contenido de dicha disposición reglamentaria, pues, según su artículo 1, quedaría exceptuado de su aplicación el personal cuya actividad pública se desempeñe, única o principalmente, al servicio de una Corporación local. Pues bien, conforme a dicha normativa legal, de encontrarse el Arquitecto o Arquitectos de ligados al Ayuntamiento por una relación de empleo, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de dicha relación como dice el artículo 2.2 del citado texto legal, es decir, ya sea ésta laboral o estatutaria, es obvio que si aspiran a ejercer su actividad profesional de forma simultánea en el ámbito público y en el privado, deberán éstos someterse y cumplir todas y cada una de las exigencias legales impuestas en el citado texto legal, entre las cuales cabe destacar, la autorización o previo reconocimiento de su compatibilidad en los términos y condiciones establecidas en los

artículos 14 y siguientes de la referida Ley 53/1984, cuya obtención les habilitará para el ejercicio de actividades profesionales laborales o mercantiles fuera de las Administraciones públicas a las que sirven. Ahora bien, no siempre la relación de servicio mantenida por los distintos profesionales con una Administración es una relación de empleo, de las encuadrables en el marco legal aplicable al personal al servicio de las Administraciones públicas al que sin duda pertenece la citada Ley 53/1984, sino que, muchas veces, dicha relación de servicios se instrumenta jurídicamente mediante la suscripción de un acuerdo de voluntades entre el profesional y la Administración, bien se encuentre éste sometido a los términos y condiciones establecidas en la legislación de contratos, bien resulte amparado aquél por la irregular y, sin duda, alegal figura de los denominados arquitectos honoríficos. Por eso, a la hora de reflexionar sobre la compatibilidad o incompatibilidad de aquellas actividades desarrolladas por los arquitecto de forma simultánea tanto en el ámbito público como en el privado, habría que distinguir si se trata de un funcionario o empleado público, o si, por el contrario, el desempeño de su función lo es como consecuencia de la ejecución de un contrato de servicios o del irregular acuerdo de voluntades al que nos acabamos de referir, en cuyo caso el sistema legal de incompatibilidades no resultaría de aplicación. Así pues, solo en el primero de los supuestos mencionados resultaría de aplicación el régimen legal de incompatibilidades, que, por lo demás, creemos que es el supuesto para el que solicita la colaboración del Ayuntamiento el Colegio de Arquitectos, pues, en los otros dos supuestos la relación de servicios acordada entre ambas partes, vía legislación de contratos o mediante la designación como arquitecto honorífico del profesional por parte de la Administración, solo podría ser contemplada bien desde la perspectiva legal de la aplicación por esta última de las prohibiciones para contratar establecidas en la citada legislación de contratos, o bien desde la exigencia y aplicación por parte de los órganos de gobierno del Colegio de las normas incluidas en su Código Deontológico, a las que se encuentran sujetos todos los profesionales colegiados, sin distinción del ámbito público o privado en que pudieran realizar su actividad.

En conclusión, cabe afirmar que solo en el caso de existir una relación de empleo entre un Arquitecto y la Administración a la que sirve, en los términos que han quedado explicitados más arriba, podría hablarse estrictamente de una situación de compatibilidad o incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales simultáneas en la Administración pública y en el ámbito privado, y, por esa misma razón, debería el Ayuntamiento aplicar el régimen legal de incompatibilidades previsto en la mencionada Ley 53/1984. Por el contrario, en ningún caso resultaría de aplicación el expresado régimen legal en aquellos otros dos supuestos a que nos hemos referido más arriba, en el primero de ellos, porque las normas que disciplinan y verdaderamente garantizan la imparcialidad, independencia y objetividad requerida a los profesionales que contratan con la Administración se encuentran recogidas en la legislación de contratos del sector público, y en el segundo, porque la utilización por el Ayuntamiento de los denominados arquitectos honoríficos, si bien responde a un estado de penuria económica y necesidad de contar con el apoyo técnico de dichos profesionales por parte de la inmensa mayoría de los pequeños y medianos Ayuntamientos, es en sí misma una evidente actuación alegal y, por tanto, rechazable desde un punto de vista estrictamente jurídico, al enfrentar dicha práctica administrativa con el deber legal impuesto a la Administración en orden a garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de objetividad y su sometimiento a la legalidad. Finalmente, hay que recordar también que, además de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la citada Ley 53/1984, en orden a la determinación del órgano del Ayuntamiento al que corresponde la autorización o denegación de la compatibilidad del personal a su servicio y bajo una relación de empleo, el artículo 50.9 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, atribuye al Pleno del Ayuntamiento, entre otras, la competencia para La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la Entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades de la Entidad local, a

que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Es cuanto me corresponde informar al respecto, advirtiendo expresamente a los destinatarios del presente Informe que las opiniones vertidas en el mismo se someten a cualesquiera otras mejor fundadas en derecho, ya que no pretenden, en modo alguno, sustituir o suplir el contenido de aquellos otros Informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente deban emitirse para la válida adopción de los acuerdos. Toledo, 10 de mayo de 2013