MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE RESOLUCION NUMERO 1367 DE (diciembre 29)

Documentos relacionados
RESOLUCION No DE 2000 REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE RESOLUCION NÚMERO 1115 DE (Noviembre 1 )

DECRETO 309 DE 25 DE FEBRERO DE Por el cual se reglamenta la investigación científica sobre diversidad biológica " DECRETA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCION 1263 DEL 30 DE JUNIO DE 2006

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, RESOLUCIÓN 0890

Permisos de Exportación, Importación de Especímenes de la Diversidad Biológica que NO se encuentran listadas en los Apéndices de la Convención CITES

DECRETO 4688 DE (Diciembre 21)

MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL DECRETO No de 2008

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO RESOLUCIÓN DEL 7 DE MAYO DE 2010

PERMISOS DE ESTUDIO CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN DIVERSIDAD BIOLÓGICA

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. República de Colombia

RESOLUCIÓN No ( 31 Mayo 2007 )

DECRETO 309 DE 2000 (febrero 25) Diario Oficial No , del 1 de marzo de 2000

DECRETO No. 309 DE 2000 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN ( ) LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

RESOLUCIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS RESOLUCIÓN NÚMERO DE (noviembre 20)

Criterios de Sostenibilidad Ambiental para Obras Civiles

ASOCIACIÓN COLOMBIANA de HERBARIOS CLAUDIA ALEJANDRA MEDINA URIBE PROGRAMA GIC INSTITUTO A. V. HUMBOLDT

Permisos de Exportación, Importación de Especímenes de la Diversidad Biológica que NO se encuentran listadas en los Apéndices de la Convención CITES

RESOLUCIÓN 1418 DE (febrero 18) Diario Oficial No de 26 de febrero de Instituto Colombiano Agropecuario

RESOLUCIÓN 2651 DE (diciembre 29) Diario Oficial No de 30 de diciembre de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

DECRETO 3016 DE (diciembre 27) Diario Oficial No de 27 de diciembre de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Por medio de la cual se establecen los requisitos para obtener el Registro Pecuario de los Establecimientos de Acuicultura ante el ICA.

1. Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. RESOLUCIÓN del 13 DE AGOSTO DE 2012

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2011 (noviembre 29)

G/SPS/N/COL/ EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RESOLUCIÓN DEL 15 DE MARZO DE por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000.

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

RESOLUCION NUMERO 1887 DE (febrero 22)

LEY 299 DE Por la cual se protege la flora colombiana, se reglamentan los jardines botánicos

DECRETO 331 DE 1998 (febrero 17) Diario Oficial No , del 23 de febrero de 1998

MI ISTERIO DEL MEDIO AMBIE TE. RESOLUCION N 0068 (Enero 22 de 2002)

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. RESOLUCION No. ( )

RESOLUCIÓN NÚMERO ( )

RESOLUCION 2318 (JULIO 15 DE 1996) EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE SALUD OCUPACIONAL PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS

DECRETO 1401 DE 1997 (mayo 27)

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Legislación Colombiana Suministrada por Legicol Ltda. P.B.X Bogota D.C. URL

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOSY ALIMENTOS RESOLUCIÓN DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Ministerio de Transporte RESOLUCIÓN 3257 DE 2018 (Agosto 3) Por la cual se reglamenta integralmente el parágrafo 2º del artículo 27 de la Ley 769 de

RESOLUCIÓN 2652 DE (diciembre 29) Diario Oficial No de 30 de diciembre de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 4502 de 2012>

RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 2016 EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. RESOLUCION N 0619 (Julio 9 de 2002)

RESOLUCION 620 DE 1997 (julio 7)

RESOLUCIÓN No. ( ) EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se modifica la Resolución 4240 de 2000

"POR MEDIO DE LA CUAL REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE REFORESTACiÓN COMERCiAL" DECRETA:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO 1206 DEL 19 DE JUNIO DE 2001

DIARIO OFICIAL ( Bogotá. D.C., jueves 14 de febrero de 2008 ) RESOLUCION NUMERO 0444 DE 2008 (febrero 12)

REPUBLICA DE COLOMBIA. MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y i~-----,,~ ~j:,,.,r'~'~i~_, ~Yt~;,r ~;~:~'Z',:)';:~:~:,~ 2 ~ DlC )2008

RESOLUCIÓN 260 DE (diciembre 28) Diario Oficial No de 29 de diciembre de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 O SEP 2009

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO 4802 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2008

libertod y Orden EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

ACUERDO MINISTERIAL No

RESOLUCIÓN 2253 DE (diciembre 22) Diario Oficial No de 23 de diciembre de Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

RESOLUCIÓN 1258 DE (mayo 19) Diario Oficial No de 6 de junio de 2015 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Ministro Sergio Díaz-Granados Guida. ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A Gerente General Aída Furmanski

Por la cual se adopta el formato único para el reporte de las contingencias y se adoptan otras determinaciones.

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

RESOLUCIÓN No (22 MAR 2005)

Ministerio de Transporte RESOLUCIÓN 3157 DE 2014 (Octubre 17) Por la cual se dictan medidas para el registro y movilización o tránsito de la

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 ( )

PARÁGRAFO.- Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de otras profesiones afines, debidamente autorizadas y reglamentadas por el Gobierno Nacional.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DECRETO NUMERO 2300 DE JUL "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1021 de 2006"

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN DE VIDA SILVESTRE DIRECCIÓN GENERAL DE VIDA SILVESTRE

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RESOLUCION DEL 13 DE OCTUBRE DE por la cual se modifica y adiciona la Resolución 1618 de 2006.

RESOLUCIÓN 2120 DIARIO OFICIAL /10/2006

RESOLUCIÓN 277 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2016 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RESOLUCIÓN NÚMERO DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2015

RESOLUCIÓN NÚMERO. Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000 EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

RESOLUCIÓN 256 DE 2018 (Febrero 22) Diario Oficial No de 04 de marzo de 2018 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) DE 2017 DIAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. RESOLUCION No. ( )

REPÚBLICA DE COLOMBIA. überlod yorden MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DECRETO No DE 2013.

Decreto 3016 del 27 de Diciembre de 2013

RESOLUCION NUMERO DE 2008 (Enero 11)

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural RESOLUCIÓN 498 DE 2014 (Diciembre 18) Por la cual se reglamenta y administra para el año 2015 el

REPÚBLICA DE COLOMBIA. MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL.. <1 O SEP20B8

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCION NÚMERO DE 2016 ( )

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DECRETO Nº MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA,

Concepto Jurídico 9615 del 2017 Abril 25 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Tema: Impuesto a las ventas. Descriptores Exención del impuesto

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO DE 2017 ( )

Transcripción:

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE RESOLUCION NUMERO 1367 DE 2000 (diciembre 29) Por la cual se establece el procedimiento para las autorizaciones de importación y exportación de especimenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los apéndices de la Convención CITES. La Viceministra del Medio Ambiente Encargada de las funciones del Ministro del Medio Ambiente, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 240 y 290 del Decreto-ley 2811 de 1974 y los numerales 21 y 23 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 240 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, en la comercialización de productos forestales la administración tiene la facultad de ejercer control sobre el comercio, importación y exportación de productos forestales primarios; Que según el artículo 290 del Código de Recursos Naturales Renovables, la importación al país de especies animales o vegetales sólo puede efectuarse previa autorización; Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES, aprobada mediante Ley 17 de 1981, regula la importación y exportación de especímenes de especies incluidas en los apéndices, para lo cual exige la obtención del correspondiente permiso de importación y/o exportación, según el caso; Que con fundamento en el numeral 21 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente regular, conforme a la ley, la importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; Que de acuerdo al numeral 23 del artículo 5º ibidem, es función del Ministerio del Medio Ambiente adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica aprobado mediante la Ley 165 de 1994 tiene entre sus objetivos la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; Que el artículo 10 de la Ley 299 de 1996, por la cual se protege la flora colombiana, se reglamentan los jardines botánicos y se dictan otras disposiciones, señala que "las autoridades aeroportuarias, aduaneras,

ambientales, sanitarias, de policía, de la Procuraduría Delegada para Asuntos ambientales y de la Fiscalía General de la Nación, no permitirán el ingreso o la salida del país de material vegetal o animal vivo no autorizado, para evitar la importación o exportación de especies amenazadas o en peligro de extinción y aplicarán, conforme a su competencia legal, las sanciones correspondientes a los responsables"; Que el Decreto 1608 de 1978 contienen normas sobre importación y exportación de especímenes o productos de la fauna silvestre y dispone que el interesado en estas actividades deberá obtener el permiso correspondiente; Que conforme lo dispone el artículo 82 del Decreto 1791 de 1996, por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal, la importación de individuos o productos de la flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por documentos legales expedidos por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibición; Que el artículo 325 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, Estatuto Aduanero, dispone que los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte de la flora y fauna colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes; Que el Decreto 309 de 2000 reglamenta la investigación científica sobre diversidad biológica y dispone en su artículo 18 que los titulares del permiso de estudio con fines de investigación científica que requieran exportar especímenes de la diversidad biológica, deben contar con la respectiva autorización. Así mismo, el artículo 20 ibidem, señala que la importación de especímenes de la diversidad biológica con fines de investigación científica, requiere autorización del Ministerio del Medio Ambiente; Que mediante Decreto 1909 de 2000, se designan los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especimenes de fauna y flora silvestre; Que el Ministerio del Medio Ambiente, como autoridad administrativa de la Convención Internacional de Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES, reglamentó mediante la Resolución número 573 de 1997 el procedimiento para el otorgamiento de los permisos a que se refiere la Convención citada; Que con el fin de incluir tanto la fauna como la flora silvestre en el ámbito de aplicación de la presente resolución, se utilizará el término diversidad biológica; Que la importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los Apéndices de la Convención CITES, debe ser reglamentada; En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1º. Definiciones. Para la correcta interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Especimen: Todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o derivado fácilmente identificable. Productos forestales de transformación primaria: Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas tales como bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas y astillas, entre otros. Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados: Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machihembrado, puertas, muebles, contrachapados y otros productos terminados afines. Producto de la flora silvestre: Son los productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas, flores, follaje, entre otros. Empresas forestales: Son las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre. Flor cortada: Son los tallos florales de plantas utilizados con fines ornamentales. Follaje: Son los tallos y/u hojas de plantas utilizados con fines ornamentales. Puerto de embarque o desembarque: Puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y demás lugares autorizados por el Gobierno Nacional para la salida y entrada con fines de exportación e importación de especímenes de la diversidad biológica. Artículo 2º. Ambito de aplicación. La presente resolución se aplicará a la importación y exportación de especímenes de especies de la diversidad biológica no incluidas en los listados de los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 17 de 1981, mediante la cual se adoptó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES, la Ley 13 de 1990 en materia de recursos pesqueros, la cual establece la competencia del INPA para estos efectos; el numeral 12 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el cual dispone que la introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que pueda afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje, requiere de la obtención de una licencia

ambiental y la Decisión Andina 391 de 1996, la cual reglamenta lo concerniente al acceso a los recursos genéticos. Artículo 3º. Solicitud de autorización. El interesado en importar o exportar especimenes de la diversidad biológica pertenecientes a especies no incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, deberá solicitar ante el Ministerio del Medio Ambiente autorización de importación o exportación con fines comerciales o de investigación, según el caso, diligenciando el correspondiente formato de solicitud, el cual se anexa a la presente resolución y hace parte integral de ella. El formato en cuestión contendrá al menos la siguiente información: 1. Nombre o razón social del solicitante y documento de identificación. 2. Certificado de Existencia y Representación Legal si se trata de persona jurídica. 3. Domicilio y nacionalidad. 4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe mediante apoderado. 5. Objeto de la importación o exportación. 6. Especie a que pertenecen los especímenes. 7. Características de los especímenes que se considere necesario señalar. 8. Lugar de procedencia y destino de los especímenes, según se trate de importación o exportación. 9. Nombre y domicilio del remitente y destinatario de los especímenes. 10. Documentación que acredite la obtención legal y procedencia de los especímenes, tales como permisos o autorizaciones de aprovechamiento, registro de plantación forestal, salvoconductos de movilización, entre otros. 11. Puerto de embarque o desembarque. Artículo 4º. Requisitos de la importación y de la exportación o reexportación. El Ministerio del Medio Ambiente, para autorizar la importación, exportación o reexportación de especímenes de la diversidad biológica que trata la presente resolución, deberá verificar: 1. Que la importación o exportación de los especímenes esté permitida conforme a tratados y convenios internacionales aprobados por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes. 2. Que en el caso de importación de flora silvestre, se trate de especímenes de especies cuya obtención no haya sido vedada o prohibida en el país de origen.

3. Que en el caso de importación de fauna silvestre, se trate de especímenes de especies cuya obtención no haya sido vedada o prohibida en Colombia. 4. Que en caso de exportación, se cumpla la normatividad ambiental vigente en materia de vedas, prohibiciones y reglamentaciones. 5. Que se demuestre la procedencia legal de los especímenes. Artículo 5º. Procedimiento. Para obtener la autorización de importación o exportación de que trata la presente resolución, deberá atenderse el siguiente procedimiento: 1. El interesado radicará el formato de solicitud debidamente diligenciado y suscrito ante la dependencia encargada del archivo y correspondencia del Ministerio del Medio Ambiente, anexando la información requerida en el mismo. 2. La Dirección General de Ecosistema recibirá la solicitud y verificará si la información se encuentra completa para decidir. 3. En caso negativo, se podrá requerir por escrito al solicitante información adicional por una sola vez. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos hasta tanto el interesado aporte la información requerida. 4. Presentada la información adicional o verificado el hecho que la información aportada se encuentra completa, deberá evaluarse la petición para determinar la viabilidad de la importación o exportación. 5. Con base en los resultados de la evaluación, el Director General de Ecosistemas expedirá la autorización de importación o exportación, utilizando el formato que forma parte de la presente resolución. 6. El original de la autorización será entregado y/o enviado al interesado, quien entregará a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto de embarque o desembarque el desprendible que acompaña dicha autorización, con el objeto que ésta lo diligencie. De igual forma, podrá con dicha autorización adelantar ante las autoridades de comercio exterior y de aduanas los trámites pertinentes. 7. Copia de la autorización será enviada a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto de embarque o desembarque, quien deberá revisar la carga, dejando constancia de la revisión en el desprendible al que se hizo alusión en el numeral anterior y lo enviará debidamente diligenciado a la Dirección General de Ecosistemas del Ministerio del Medio Ambiente. 8. El interesado deberá informar a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto, la fecha prevista del embarque o desembarque, con por lo menos cinco (5) días de anticipación. 9. Cuando haya lugar a negar la autorización de importación o exportación, se deberá motivar la decisión y comunicarla por escrito al interesado.

Artículo 6º. Formato de autorización. Para la expedición de las autorizaciones de importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica no incluidas en los listados de los Apéndices de la Convención CITES, se establece el formato que se anexa a la presente resolución y hace parte integral de ella. Artículo 7º. Excepciones. Se exceptúan del procedimiento contemplado en la presente resolución los productos forestales en segundo grado de transformación, además, flor cortada, follaje y demás productos de la flora silvestre no obtenidos mediante aprovechamiento del medio natural; lo anterior sin incluir las semillas y material vegetal de especies forestales con destino a la reforestación, conforme al artículo 235 del Decreto-ley 2811 de 1974. Parágrafo primero. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, los interesados en importar o exportar productos forestales en segundo grado de transformación, o flor cortada, follaje y demás productos de la flora silvestre no obtenidos mediante aprovechamiento del medio natural podrán adelantar sus trámites ante las autoridades de comercio exterior y de aduanas, anexando certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la unidad ambiental de los grandes centros urbanos competentes donde conste que están dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64 a 68 del Decreto 1791 de 1996. Parágrafo segundo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos podrán verificar en el puerto de embarque o desembarque la carga objeto de la exportación o importación a que se refiere el presente artículo. Artículo 8º. Obligaciones en materia de flora silvestre. Los criaderos, viveros, cultivos de flora o establecimientos de similar naturaleza, que se dediquen a las actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación y/o comercialización de flora silvestre y productos de ésta, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64 a 68 del Decreto 1791 de 1996, tal y como se dispone para las industrias o empresas forestales. Artículo 9º. Control y seguimiento. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las Unidades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, deberán verificar la información suministrada en el libro de operaciones y en el informe anual de actividades por parte de las industrias o empresas forestales, los criaderos, viveros, cultivos de flora o establecimientos de similar naturaleza y de igual forma, deberán efectuar control y seguimiento a las actividades adelantadas por estos establecimientos. Con fundamento en lo anterior, expedirán la certificación a la que hace referencia el parágrafo primero del artículo 7º de la presente resolución y enviarán al Ministerio del Medio Ambiente la información que éste requiera al respecto para el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo. El Ministerio del Medio Ambiente reglamentará lo concerniente a la certificación que trata el parágrafo primero del artículo 7º de la presente resolución.

Artículo 10. Deber de cooperación. Las personas que realicen las actividades de importación y exportación a que se refiere la presente resolución, deberán exhibir ante las autoridades que lo requieran la autorización o certificación que para ese efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales y/o Unidades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos. Artículo 11. Medidas preventivas y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la imposición de las medidas y sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo estipulado en el Título XII de la Ley 99 de 1993. Artículo 12. Remisión a Disposiciones sanitarias, aduaneras y de comercio exterior. La autorización de importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica expedida por el Ministerio del Medio Ambiente no exime a su titular de cumplir las disposiciones sobre sanidad animal y vegetal y los requisitos exigidos por las autoridades de comercio exterior y de aduanas. Artículo 13. Delegación de funciones. Delégase en el Director General de Ecosistemas la función de expedir o negar las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica no incluidas en los Apéndices de la Convención CITES. Artículo 14. Archivo. La Dirección General de Ecosistemas deberá llevar un archivo de los trámites administrativos correspondientes a las autorizaciones de que trata la presente resolución, organizado por consecutivo, por nombre científico y por usuario, con el fin de efectuar una labor de estadística, evaluación, seguimiento y control. Artículo 15. Término. El término para la expedición de las autorizaciones de importación y exportación de que trata la presente resolución, no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud. Artículo 16. Validez y vigencia de la autorización. La autorización de importación y exportación que trata la presente resolución se utilizará por una sola vez y tendrá una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 17. Investigación científica. La importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica con fines de investigación científica y las colecciones biológicas, deberán atender, además de lo señalado en la presente resolución o en la Convención CITES, lo dispuesto por los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 309 de 2000. Parágrafo. Los ejemplares únicos, alótipos, holótipos, síntipos, parátipos, neótipos y demás tipos que salen del país en calidad de préstamo, deberán regresar en el término máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la exportación. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución número 1115 de 1º de noviembre de 2000, emanada de este Ministerio.

Artículo 18. Convalidación. Entiéndase válidos los permisos o autorizaciones de importación o exportación y los vistos buenos de los documentos de exportación e importación de especímenes de la diversidad biológica, otorgados por el Ministerio el Medio Ambiente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 19. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige dos (2) meses después de la fecha de su publicación, modifica el inciso 2º del artículo 2º del Acuerdo 29 de 1976 del Inderena y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 2000. Publíquese y cúmplase. La Viceministra del Medio Ambiente, Encargada de las funciones del Ministro del Medio Ambiente, Claudia Martínez Zuleta.