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Transcripción:

SENTENCIA TC/0017/15 República Dominicana EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Referencia: Expediente núm. TC-07-2014-0096, relativo a la demanda en suspensión de ejecución interpuesta por Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo contra la Sentencia núm. 738, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 de la Constitución 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: Página 1 de 15

I. ANTECEDENTES 1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución La sentencia núm. 738, recurrida en revisión y cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo, contra la sentencia núm. 1104-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. Joaquín Díaz Ferreras, abogado de la parte recurrida Alysar Internacional, S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. La referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante escrito del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). 2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia recurrida La demanda en suspensión contra la referida sentencia núm.738 fue incoada el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo ante la Suprema Corte de Justicia, y depositada Página 2 de 15

ante este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014); mediante dicha demanda se pretende: PRIMERO: Que se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 738 de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que se acoja en todas sus partes y, en consecuencia, se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia no. 738 de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; TERCERO: Que se declare el presente proceso libre de costas; 3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 738, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación, fundada, entre otros en, los siguientes motivos: Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuado como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 13 de diciembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ero. de junio de 2013, resultando que la suma de valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil Página 3 de 15

cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esa cantidad. Considerando, que, el proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia emitida por el tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó a la señora Mercedes Jiménez (sic) al pago de la suma de veintinueve mil ciento treinta y cinco dólares americanos (RD$29,135.50), o su equivalente en pesos dominicanos, que la tasa del dólar en el mercado financiero para la época en que fue emitida la sentencia impugnada, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana era de RD$42.69, lo cual multiplicado por los US$29,135.50, nos da un monto total ascendente a la suma de un millón doscientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y cuatro pesos dominicanos con 49/100 (RD$1,243,794.49), a favor de la parte recurrida Alysar Internacional S.A., cuyo monto es evidente no excede del valor resultante de los doscientos salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida. Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace Página 4 de 15

innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala. 4. Hechos y argumentos jurídicos de la demandante en suspensión de ejecución de sentencia La demandante, Eligia Mercedes Crisóstomo Jiménez, pretende la suspensión de la referida sentencia, para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, los siguientes: Resulta que en ocasión de un recurso de casación intentado por la recurrente en contra de la Sentencia Civil No. 1104-2013, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia Civil No. 738, de fecha 25/06/2014, dictada por la Sala Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual se anexa, cuyo dispositivo dice: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo, contra la sentencia núm. 1104-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. Joaquín Díaz Ferreras, abogado de la parte recurrida Alysar Internacional, S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Página 5 de 15

Resulta que la señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo, parte demandante, ha sometido por ante el Tribunal Constitucional un recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia cuya suspensión de ejecución se solicita, en fecha 12 de septiembre del año 2014. Resulta que, dado que la sentencia atacada viola los derechos fundamentales de la demandante en suspensión de ejecución de sentencia, tales como, el derecho al libre acceso a la justicia, que es una garantía que integra del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a no ser discriminada por razones económicas, que en este caso se refiere al impedimento de acceder a la justicia porque la sentencia que la condena no alcanza o supera los dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos peos dominicanos (RD$2,258,400.00), que es el precio que la ley, cuya inconstitucionalidad se ha solicitado, le ha asignado al ciudadano cuyos derechos han sido violentados por una decisión jurisdiccional (sic). Resulta que, la ejecución de la sentencia 738 de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia pondrá a la demandante en graves riesgos de sufrir irreparables daños, tanto en los derechos fundamentales señalados, así como irreparables daños económicos. Resulta que, en este aspecto, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente al sostener el criterio de que si el interés es de naturaleza económica, los eventuales daños podrían ser subsanados, mediante la restitución de la cantidad de dinero involucrada y el abono de los intereses legales. Página 6 de 15

Resulta que, en el eventual caso de que este Tribunal encuentre meritos en el recurso de revisión constitucional de la sentencia atacada, a la parte demandante le resultaría imposible lograr la reposición de los valores económicos si se ejecutase la sentencia, en virtud de que la parte que ha obtenido la sentencia favorable no tiene domicilio en la República Dominicana, sino que se limita a dar como domicilio social, tanto para la compañía constituida de acuerdo a las leyes panameñas como para su representante, la dirección de la oficina del abogado que los representa y que tiene su domicilio en la avenida 27 de Febrero esquina Winston Churchill (Plaza Central), 4ta. Planta, Local 401, Centro Carmel, Ensanche Piantini, Distrito Nacional. Resulta que, la compañía ALYSAR INTERNACIONAL, S.A., al tener su domicilio social en la calle 15, Avenida Roosevelt, Edificio Larsa, Apartado 0302-00918, Zona Libre de Colón, República de Panamá, según se evidencia en la documentación aportada, y no en la avenida 27 de Febrero esquina Winston Churchill (Plaza Central), 4ta. Planta, Local 401, Centro Carmel, Ensanche Piantini, Distrito Nacional, el daño que provoca la ejecución de la sentencia sería irremediable e irreversible, pues la parte demandante no tendrá la oportunidad de hacerse restituir los valores ejecutados, cuando el tribunal resuelva sobre el recurso de revisión constitucional la nulidad de la sentecia, pues les será materialmente imposible. Que esa circunstancia coloca a la parte demandante en la imposibilidad de que pueda ser resarcida de los daños irreparables que le va a ocasionar la ejecución de la sentencia que deberá ser anulada en virtud del razonamiento expuesto en el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la misma. Resulta que, igual modo la compañía ALYSAR INTERNACIONAL, S.A., es representada por el señor HUSSEIN FARHAT, de nacionalidad panameña, identificado con el pasaporte panameño núm. 095990871, Página 7 de 15

y con domicilio personal en el mismo domicilio de la compañía, según se desprende del acto de notificación de sentencia núm. 910/14, del ministerial Ricardo Berroa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, con lo que se evidencia fehacientemente que los daños que le causaría a la demandante la ejecución de la sentencia sin que antes el Tribunal Constitucional de una solución respecto al recurso de revisión constitucional del acto jurisdiccional sometido así como de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia lo cual resultaría en un daño verdaderamente irreparable. Resulta que, al resultar anulada la sentencia en virtud del fallo que eventualmente daría el Tribunal Constitucional como resultado del recurso de revisión constitucional del cual está regularmente apoderado, esta circunstancia podría, evidentemente, a la demandante en la situación de imposibilidad de ejercer las acciones tendentes a resarcir el daño que la ejecución de la sentencia atacada le causará, pues no hay en la República Dominicana un lugar que sirva de domicilio real, en donde realiza la entidad comercial ALYSAR INTERNACIONAL, S.A., sus actividades comerciales, ni pesa sobre ella la prestación de una fianza para responder ni siquiera por los honorarios más mínimos a los que pudiera ser condenada eventualmente; una fianza que como la fianza judicatum solvi está en desuso en nuestro país y muy pocos tribunales del orden judicial lo aplican. 5. Hechos y argumentos jurídicos de la demandada en suspensión de ejecución de sentencia La demandada, razón social Alysar Internacional, S.A., no depositó escrito de defensa, a pesar de que la demanda en suspensión le fue notificada el quince Página 8 de 15

(15) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el acto núm. 801/2014 del ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 6. Pruebas documentales Los documentos más relevantes, en el trámite de la presente demanda en suspensión, son los siguientes: 1. Original del Acto de Notificación núm. 798/09, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve, del ministerial Freddy Ricardo Tavéras, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.N. 2. Original del Acto de Notificación de Avenir núm. 919/10 del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), del ministerial Freddy Ricardo Tavéras, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.N. 3. Original del Recibo núm. 294377, de fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010), de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. 4. Copia de la Certificación núm. 11952 CERT-RM 331/10, de fecha 09/06/2010, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo la cual hace constar que en los archivos correspondientes al Registro Mercantil no figura registrada la sociedad de comercio NEWPORT FASHION CORP. 5. Copia del Recurso de Revisión Constitucional, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), contra la Sentencia Civil núm. 738, de Página 9 de 15

fecha veinticinco (25) de junio de junio de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. 6. Original del Acto de Notificación de Avenir núm. 164/10, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial Freddy Ricardo Tavéras, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.N. 7. Original del Acto de Notificación de Avenir núm. 45/11 instrumentado por el ministerial Freddy Ricardo Tavéras, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.N. 8. Original del Acto de Notificación de Avenir núm. 881/11, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), del ministerial Freddy Ricardo Tavéras, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.N. 9. Original del Acto de Notificación de Avenir núm. 897/11, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), del ministerial Freddy Ricardo Tavéras, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.N. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL 7. Síntesis de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia En el presente caso, según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el litigio se origina en ocasión de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Alysar Internacional S.A contra la señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo. Página 10 de 15

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 01669-2012, dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), acogió la referida demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, condenando a la señora Mercedes Jiménez Crisóstomo al pago de la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON 50/100 (US$29,135.50). No conforme con la decisión anterior, la señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo interpuso un recurso de apelación, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 1104-2013 emitida el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), procedió al rechazo del mismo, confirmando la decisión emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. La decisión emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fue recurrida en casación por la señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo, declarando la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. 738, dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), la inadmisibilidad del recurso de casación, por no exceder la condenación que le fue impuesta los doscientos salarios mínimos, tal y como dispone el literal c), Párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08. No conforme con la decisión emitida por esa Alta Corte, la señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo apoderó a este Tribunal Constitucional de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 738, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), y al mismo tiempo, de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, la cual fue Página 11 de 15

depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) septiembre de dos mil catorce (2014), siendo recibida dicha solicitud en este tribunal constitucional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). 8. Competencia Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que dispone el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011). 9. Rechazo de la presente demanda en suspensión El Tribunal Constitucional considera que la presente solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia de decisión jurisdiccional debe ser rechazada, por los motivos que se exponen a continuación: a. Del estudio del caso que nos ocupa, este Tribunal Constitucional ha podido determinar que la solicitud de suspensión que ha sido incoada por la señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo contra la Sentencia núm. 738, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), tiene por objeto evitar la ejecución de una condena económica que le fue impuesta por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a través de la Sentencia núm. 01669.2012, dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), producto de una demanda en cobro de peso y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Alysar Internacional S.A. Página 12 de 15

b. En efecto, la demandante en suspensión ha sido condenada al pago de la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON 50/100 (US$29,135.50), lo cual pretende evitar que se ejecute alegando que tal cosa le ocasionaría un perjuicio, si con posterioridad resultare anulada la referida sentencia núm. 738, al decidirse el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que interpuso en su contra; sostiene que se vería imposibilitada de ejercer las acciones tendentes a resarcirle el daño que se le ocasionaría, en razón de que la entidad comercial Alysar Internacional, S.A., no cuenta con un domicilio real en la República Dominicana. c. Al respecto de la solicitud de suspensión de sentencias que envuelven condenaciones económicas, este Tribunal Constitucional ha adoptado el criterio, a partir de la sentencia TC/0040/12 del 13 de septiembre del año dos mil doce (2012), en el sentido de que: La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados; en ese sentido se ha referido el Tribunal Constitucional Español, al establecer que "la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero ( ) mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se consideren procedentes (ATC 310/2001) (sic) 1. d. El referido precedente ha sido reiterado por este órgano de justicia constitucional especializada en sus sentencias TC/0058/12 del 2 de 1 Sentencia TC/0240/14 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana de fecha 6 de octubre del año dos mil catorce (2014), p.17. Página 13 de 15

noviembre de 2012; TC/0097/12 del 21 de diciembre de 2012; TC/0063/13 del 17 de abril de 2013; TC/0098/13 del 4 de junio de 2013; TC/0151/13 del 12 de septiembre de 2013; TC/0207/13 del 13 de noviembre de 2013; TC/0213/13 del 22 de noviembre de 2013; TC/0219/13 del 22 de noviembre de 2013; TC/0249/13 del 10 de diciembre de 2013; TC/0255/13 del 17 de diciembre de 2013; TC/0263/13 del 19 de diciembre de 2013; TC/0277/13 del 30 de diciembre de 2013; TC/0032/14 del 24 de febrero de 2014; TC/0046/14 del 12 de 2014; TC/0105/14 del 10 de junio de 2014; TC/0115/14 del 13 de junio de 2014; TC/0139/14 del 8 de julio de 2014; TC/0148/14 del 14 de julio de 2014; TC/0225/14 del 23 de septiembre de 2014; y TC/0240/14 del 6 de octubre de 2014. e. En ese orden, al versar la presente solicitud de suspensión en un asunto que encierra la ejecución de una sentencia que impone el cumplimiento de una obligación pecuniaria a cargo de la solicitante, cuya recuperación pudiere ser perseguida, en el caso de ser revocada la decisión condenatoria, a través del agotamiento de un proceso administrativo de homologación de decisión judicial en el país de origen de la razón social Alysar Internacional, S.A., este tribunal entiende que la presente demanda debe ser rechazada. Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; y Wilson S. Gómez Ramírez, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo contra la Página 14 de 15

Sentencia núm. 738, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: DECLARAR la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011). TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte demandante, señora Eligia Mercedes Jiménez Crisóstomo, y a la parte demandada, la sociedad comercial Alysar Internacional, S.A. CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario. La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico. Julio José Rojas Báez Secretario Página 15 de 15