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TRIBUTARIA. SU ÁMBITO DE APLICACIÓN COMPRENDE DISPOSICIONES LEGALES QUE TRASCIENDEN AL MONTO DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DE PAGO, AUNQUE NO AFECTEN DIRECTAMENTE LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN." y "EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS.", respectivamente. Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008215 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Administrativa) Tesis: (I Región)4o.17 A (10a.) REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS RELATIVAS A LA NULIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL REGISTRO DE UN CONTADOR PÚBLICO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. La fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, limita la procedencia del recurso de revisión cuando se impugnen resoluciones o actos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, exclusivamente a la materia fiscal, por lo cual se concluye que las resoluciones ajenas a esa asignatura, no son susceptibles de impugnación conforme a esa porción normativa, bajo la premisa de que, por materia fiscal, debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que los determinen. Por otra parte, del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la suspensión provisional del registro de un contador público para dictaminar estados financieros, por la autoridad hacendaria, constituye un acto con repercusión, limitación o afectación al ejercicio de su actividad para realizar los actos para los cuales la autoridad le concedió esa autorización. Consecuentemente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del precepto inicialmente referido, la suspensión provisional de dicho registro carece de los atributos necesarios para considerar que se trata de una resolución en "materia fiscal", esto es, no se identifica como aquella en la cual se realizó la interpretación de leyes o reglamentos tributarios; se determinó el alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, la competencia en materia de facultades de comprobación o la afectación al interés fiscal. Tampoco se actualiza el supuesto establecido en la fracción II del artículo 63 mencionado, pues cuando la revisión fiscal

versa, como en la especie, sobre la suspensión temporal del registro para que un contador público autorizado emita dictámenes en materia fiscal, este aspecto no hace, por sí solo, importante y trascendente el asunto, ya que nada tiene de excepcional. De ahí que sea improcedente el medio de impugnación referido contra sentencias relativas a la nulidad de la suspensión aludida. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 316/2014 (cuaderno auxiliar 841/2014) del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. Administrador Central de Operación de la Fiscalización Nacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria. 17 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretario: Julio César Cortés Rafael. Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008183 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 125/2014 (10a.) PÉRDIDAS FISCALES. LA AUTORIDAD EXACTORA DEBE DISMINUIR LAS QUE EL CONTRIBUYENTE REVISADO TENGA PENDIENTES DE AMORTIZAR DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMINE EL RESULTADO FISCAL CON MOTIVO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y AQUÉLLAS HAYAN SIDO MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La interpretación sistemática de los artículos 5o., 6o., 42, 50 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en 2004, pone de manifiesto que si bien, por regla general, corresponde al contribuyente disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas fiscales que tenga pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, lo cierto es que cuando la autoridad exactora, con motivo de sus facultades de comprobación, modifique alguno de los rubros conforme a los cuales se obtiene el resultado fiscal del periodo fiscalizado, y en éste se hayan amortizado pérdidas

de ejercicios pasados, entonces la autoridad hacendaria debe considerar, en su resolución, el monto de dicha figura sustractiva al liquidar los créditos fiscales a cargo del contribuyente auditado, pues no podría considerarse precluido el derecho del contribuyente a realizar esa disminución, bajo el pretexto de que no las amortizó contra la utilidad del ejercicio revisado, ya que la hipótesis normativa prevista en el citado artículo 61, párrafo tercero, sólo se actualiza en los casos en que aquél pudo disminuirlas y no lo hizo, por lo que esta disposición no puede interpretarse de manera rigorista al supuesto descrito. Lo anterior no significa que la autoridad recaudadora esté vinculada en todos los casos a disminuir de manera oficiosa e indiscriminada las pérdidas fiscales que puedan tener los contribuyentes pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, sino que se encuentra acotada a los supuestos en los que despliegue sus facultades de comprobación respecto de un ejercicio en el que el contribuyente auditado haya ejercido su derecho de amortizar las pérdidas pasadas, o bien, cuando el propio causante fiscalizado haga de su conocimiento la actualización de la prerrogativa de mérito, siempre y cuando acredite de manera fehaciente su pretensión. Contradicción de tesis 158/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 22 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López. Tesis y criterio contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 25/2012, tesis XIV.P.A.5 A, de rubro: "PÉRDIDAS FISCALES. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD Y NO AL CONTRIBUYENTE DISMINUIR LAS PENDIENTES DE APLICAR DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMINA EL RESULTADO FISCAL GRAVABLE EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2785, y tesis III.1o.A.4 A, de rubro: "PÉRDIDAS FISCALES. NO DISMINUIDAS OPORTUNAMENTE, POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE, SE PIERDE EL DERECHO A TAL DISMINUCIÓN EN EJERCICIOS POSTERIORES.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 579.

Tesis de jurisprudencia 125/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil catorce. Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.