Junta Consultiva de Contratación Administrativa

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resultan adecuadas, porque pueden hacer incidir la revisión de precios en unidades de obra ejecutadas antes de que se haya cumplido el plazo de un año exigido en el artículo 77.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), el órgano consultante considera más adecuada la solución 3 por ajustarse exactamente al cumplimiento de tal requisito. No obstante, en el mismo escrito de consulta se expone la dificultad inherente a esta solución, respecto a cómo determinar qué parte de las unidades de obra incluidas en la certificación no son susceptibles de revisión por haber sido ejecutadas antes del cumplimiento del año, y cuáles serían objeto de revisión por haberse realizado una vez cumplido dicho plazo, sometiendo a la consideración de esta Junta Consultiva la posibilidad de aplicar un reparto proporcional de la obra certificada, de modo que el importe total de la certificación se divide entre el número de días que tiene el mes a que corresponde, y se multiplica por el número de días que son posteriores a la fecha de vencimiento del plazo de un año, para determinar la parte proporcional del importe de la certificación sobre la que aplicar la revisión de precios. Para dar respuesta a la cuestión planteada resulta necesario tener presente, tanto los preceptos que rigen la revisión de precios, como la normativa reguladora del específico sistema de pago de los contratos de obra, en los que el precio se abona mediante certificaciones mensuales de obra ejecutada, como abonos a cuenta de una liquidación que se practicará una vez concluida la obra. Este sistema de pago de los contratos de obra se establece en el artículo 215.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), disponiendo literalmente lo siguiente: A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden. Respecto a la elaboración y contenido de la relación valorada y de la certificación mensual de obra ejecutada, se han de tener en cuenta los siguientes preceptos del RG: - Art. 147.1: La dirección de la obra realizará mensualmente y en la forma y condiciones que establezca el pliego de prescripciones técnicas particulares, la medición de las unidades de obra ejecutadas durante el período de tiempo anterior. - Art. 148.1: El director de la obra, tomando como base las mediciones de las unidades de obra ejecutadas a que se refiere el artículo anterior y los precios contratados, redactará mensualmente la correspondiente relación valorada al origen. 2

- Art. 150: A los efectos del artículo 99.4 de la Ley, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda. Por lo que respecta a la revisión de precios, el art. 106 del Reglamento General (RG), desarrollando el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (que se corresponde con el actual artículo 77 LCSP antes citado), dispone lo siguiente: La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión, ajustándose al modelo que figura en el anejo XI. Por último, el modelo de certificación ordinaria que figura en el anexo XI del RG, al que se remite el art. 106 antes citado, contiene un apartado específicamente destinado a reflejar, en detalle aparte, el importe de revisión de precios que se acredita en la certificación de que se trata. A la vista de los preceptos reproducidos podemos obtener las siguientes conclusiones, que, al propio tiempo, ponen en evidencia la necesidad de dar respuesta a la cuestión planteada: - El pago del precio en los contratos de obra se ha de realizar por periodos mensuales, mediante certificación expedida por el director facultativo de la obra en la que se han de incluir las unidades de obra ejecutadas en el periodo comprendido entre el día primero y el último de cada mes, incluyendo, en su caso, como dato diferenciado, la repercusión de la revisión de precios de las unidades de obra susceptibles de revisión por haberse ejecutado después de cumplido un año desde la adjudicación del contrato. - La norma que establece el periodo de un año como requisito para aplicar la revisión de precios, fija como referencia de cómputo la fecha de adjudicación del contrato (por ejemplo, el día 20 de un mes de abril), distinta por tanto de la fecha que determina el primer pago mensual (es decir, el último día del mes en que comienza la ejecución de la obra). Dada la disparidad de ambas fechas, una vez cumplido el primer año desde que se adjudicó el contrato (en el caso del ejemplo, el día 20 de abril del año siguiente), la certificación de obra en cuyo periodo mensual esté incluida dicha fecha (es decir, la correspondiente al mes de abril del año siguiente), estará referida a un conjunto de unidades de obra de las que, unas se habrán realmente ejecutado antes del día 20, es decir antes de que 3

hubiese transcurrido un año desde la adjudicación del contrato, y otras, en menor proporción en este caso, se habrán ejecutado después de cumplido dicho año. Ante esta situación, el director facultativo de la obra, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 106 del RG, deberá incluir en la correspondiente certificación mensual el detalle del importe correspondiente a las unidades de obra que, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 77.1 de la LCSP, sean susceptibles de revisión de precios. A tal efecto, el director debería tener presente la fecha en que se cumple el año a partir del cual deberá aplicar la revisión de precios, de tal forma que, en el mes en que el año se cumpla, lleve el control de las unidades de obra que, ejecutadas después de dicha fecha, hayan de ser incluidas con revisión de precios en la certificación correspondiente, en unión de otras unidades no susceptibles aún a revisión. De no hacerlo en la forma indicada, se incumplirían los preceptos citados que, a juicio de esta Junta Consultiva, no permiten otra interpretación que la expuesta, pues la revisión de precios se ha de basar en aplicar unos índices de evolución de precios sobre los precios iniciales correspondientes a cada una de las unidades de obra susceptibles de revisión, precios unitarios diferenciados que, sin embargo, no se tendrían en cuenta si el importe de la revisión de precios se realizase, como se apunta en el escrito en que se formula la consulta, aplicando indiscriminadamente sobre el importe total de la certificación el porcentaje correspondiente a la proporción de los días transcurridos después de cumplido el año de plazo. No obstante, no hay que olvidar que el propio artículo 215.1 de la LCSP, al admitir la posibilidad de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca estipulaciones específicas respecto al régimen de certificaciones de obra, está permitiendo que se contemple en el pliego la posibilidad de que, en el supuesto de ausencia de datos ciertos respecto a la fecha real de ejecución de determinadas unidades de obra, la revisión de precios de las unidades de obra comprendidas en la certificación del periodo coincidente con el cumplimiento del plazo de un año desde la adjudicación del contrato, se realice, tal y como apunta el órgano consultante, teniendo en cuenta la proporción del número de días que, comprendidos en el periodo a que corresponde dicha certificación, hayan transcurrido una vez cumplido el año de plazo exigido para la revisión de precios. El mismo criterio podrá aplicarse en el supuesto de que la revisión de precios no se lleve a cabo en la certificación 4

ordinaria del mes de que se trate, sino en la certificación final o en la liquidación, pues, en tal caso, se podría incluir en estas últimas un apartado diferenciado correspondiente al importe resultante de la revisión correspondiente al mes en el que se cumplió el año desde la adjudicación, importe que se calcularía aplicando al importe total de la correspondiente certificación mensual el criterio proporcional de los días del mes que hubieran transcurrido después de cumplido el año. La inclusión de tal estipulación en el pliego de cláusulas tan sólo operaría como solución a la cuestión planteada en la medida en que, como cláusula del pliego que ha sido aceptada por ambas partes, resulta vinculante en el ámbito del contrato de que se trate, pues a juicio de esta Junta Consultiva, la aplicación proporcional de la revisión de precios en el caso que nos ocupa no emanaría de una interpretación normativa que resulte aplicable con carácter general, y, en consecuencia, la aplicación de tal solución sólo sería viable si así se hubiese incluido expresamente en el pliego, o fuera expresamente aceptada en un momento posterior por ambas partes, como única solución viable para superar la ausencia de datos indicada. En el supuesto de que no se produjera el mutuo acuerdo indicado, el órgano de contratación, a fin de resolver la concreta situación planteada, podría considerar adecuada dicha solución en ejercicio de la prerrogativa de interpretación del contrato que le confiere el artículo 194 de la LCSP, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 195 de dicha ley. CONCLUSIÓN 1º.- En la certificación de obra correspondiente al mes en el que se cumpla el primer año desde la adjudicación del contrato, el director facultativo deberá incluir el detalle del importe correspondiente a las unidades de obra que, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 77.1 de la LCSP, sean susceptibles de revisión de precios. A efectos de expedir dicha certificación, el director debería llevar, en el mes de que se trate, el control de las unidades de obra que, ejecutadas después de la fecha en que se cumple el citado plazo de un año, hayan de ser incluidas con revisión de precios en la certificación correspondiente. 2º.- En los el pliegos de cláusulas administrativas particulares se podrá prever que, en el supuesto de que sea imposible tener datos ciertos respecto a la fecha real de ejecución de determinadas unidades de obra ejecutadas en el mes en que se cumpla un año desde la adjudicación del contrato, la revisión de precios se realice aplicando sobre el importe total de 5

la certificación el porcentaje correspondiente a la proporción de los días transcurridos después de cumplido dicho plazo. Asimismo, en los supuestos en que no se haya incluido tal estipulación en el pliego, si al expedir la certificación correspondiente al periodo mensual en el que se cumpla al plazo de un año desde la adjudicación del contrato, no fuera posible contar con el dato antes indicado, ambas partes podrán acordar que la revisión de precios de las unidades ejecutadas en dicho periodo se realice proporcionalmente en la forma antes expuesta. En el supuesto de que dicho acuerdo no se produjera, el órgano de contratación podría aplicar dicha solución en ejercicio de la prerrogativa de interpretación del contrato que le confiere el artículo 194 de la LCSP, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 195 de dicha ley. Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2011. 6