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Transcripción:

Núm. 313 Sábado 29 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 89071 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO 15706 Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en la generación, el transporte, la distribución, la comercialización y los intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Directivas comunitarias sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en su disposición transitoria sexta, fija las bases para regular el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que será gestionado por el Operador del Sistema, y habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo) para desarrollar sus condiciones y los requisitos para la participación en el mismo de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo. En desarrollo de lo anterior, la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción establece las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo, así como su régimen retributivo. Esa orden prevé, en su disposición final primera, la revisión del mecanismo, cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento. Desde la entrada en vigor de la citada orden se han producido cambios importantes en el sistema eléctrico español que aconsejan una modificación de la regulación de este servicio con el fin de optimizarlo. El sistema eléctrico español se caracteriza por un reducido nivel de interconexión con Europa a través de Francia, y por un elevado nivel de penetración de las energías renovables no gestionables e intermitentes muy elevado. Desde el año 2007, se ha incrementado el porcentaje de participación de las tecnologías eólica y solar en nuestro sistema desde el 10 por ciento, hasta aproximadamente el 24 por ciento previsto para este año. Además, la cobertura de la demanda horaria a partir de fuentes renovables alcanza porcentajes mucho más elevados en determinadas horas, con el inconveniente de una gran volatilidad asociada. Así, la tecnología eólica alcanza con frecuencia en este momento porcentajes cercanos al 50 por ciento, habiendo llegado en varias ocasiones a superar el 60 por ciento de la demanda peninsular. Este incremento de la producción de energía renovable no gestionable e intermitente se lleva a cabo en detrimento de la producción térmica convencional, lo que aumenta el riesgo de inestabilidad en el sistema. Como consecuencia de las anteriores circunstancias se hace ya necesario, en determinadas ocasiones, limitar la producción a partir de fuentes de energías renovables en la operación en tiempo real. En definitiva, la limitada capacidad de las interconexiones transfronterizas unida al crecimiento de la generación no predecible complica enormemente la operación del sistema.

Núm. 313 Sábado 29 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 89072 La presente orden ministerial modifica el mecanismo de retribución del servicio de interrumpibilidad establecido en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, con el fin de perfeccionar y ajustar la valoración de la prestación de dicho servicio al actual contexto de baja demanda y elevada penetración renovable no gestionable e intermitente, primando a aquellos consumidores que aportan un valor potencia más alto en todos los periodos horarios de una manera continuada y previsible. Esta medida se adopta teniendo en cuenta que la interrumpibilidad se configura como una herramienta para flexibilizar la operación del sistema y dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, minimizando el impacto en la seguridad del sistema. Así, se establece un mecanismo que permita asignar una mayor retribución a aquellos consumidores que aportan un mayor volumen de energía al sistema en cada instante y que actualmente, por sus características de funcionamiento, no ven retribuido la potencia puesta a disposición del sistema. Finalmente, y en línea con lo ya contemplado en la disposición final primera de la Orden ITC/2370//2007, de 26 de julio, relativa a la revisión de dicha norma, se prevé la revisión del mecanismo. Así, durante el año 2016 una vez se encuentre en funcionamiento la nueva interconexión con Francia con una potencia de 2.000 MW, podría plantearse la revisión del mecanismo al objeto de adaptarlo a las necesidades del sistema en esa fecha, condicionadas, muy probablemente por un escenario de penetración de generación renovable no gestionable muy superior al actual. De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad. Mediante acuerdo de 27 de diciembre de 2012, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo: Artículo único. Modificación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio. Se modifica la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en los siguientes términos: El artículo 6 queda redactado como sigue: «Artículo 6. Retribución del servicio de interrumpibilidad. 1. El servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: RSI= DI x FE RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido.

Núm. 313 Sábado 29 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 89073 FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: P eh es el precio medio de la energía expresado en Euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de comercializadores de último recurso que correspondan. Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j de los que se definen en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en cada período tarifario j Período tarifario 1 2 3 4 5 6 j 0,046 0,096 0,09 0,176 0,244 1,390 La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores en función de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes categorías para los mismos en función de la modulación de carga que el proveedor del servicio preste al sistema. DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. DI S H 2.100 0,78* * H n i1 K i * P P m1 m1 P max, i Donde las variables tienen el siguiente significado: H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kwh y la potencia Pm1 que se define más adelante, expresada en kw. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0. Si el valor del cociente fuera superior a 14.000 horas, H tomará el valor de 14.000. S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor del servicio. N.º tipos S 3 0,85 5 0,65

Núm. 313 Sábado 29 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 89074 K i = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio. Tipo K 1 25 2 25 3 14 4 16 5 20 P m1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. P máx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido. K i ) = suma de los productos K i ) para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de ) fuera negativo, se tomará igual a 0. Todos los valores de potencia se expresarán en kw. 2. El descuento anual en porcentaje, DI, se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el presente apartado en el caso de consumidores que cumplan los siguientes requisitos: Ofrezcan un valor mínimo de potencia interrumpible en todos los periodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 90.000 kw para el tipo 5. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un periodo tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición: (E j /h j -P max,i ) 90.000 kw Donde la definición de E j, h j y P max,i son las indicadas en el Artículo 9. Tengan unos valores de potencia media consumida en todos los periodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, superior a 100.000 kw y dentro del rango definido por una variación máxima del diez por ciento de la mayor de todas ellas. El valor de la potencia media consumida se calculará como cociente entre la energía consumida en cada uno de los períodos tarifarios definidos anteriormente y las horas de dicho período. Tengan una potencia contratada superior a 100.000 kw en todos los períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso. Contraten la modalidad b a la que se refiere el apartado 6.b del artículo 4 de la presente orden, que incluye los cinco tipos de reducción de potencia definidos con carácter general en el mismo. Estos consumidores serán los primeros a quienes el operador del sistema, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la presente orden, solicite la aplicación de una orden de reducción de tipo 5 cuando así sea requerido.

Núm. 313 Sábado 29 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 89075 Además de lo anterior, a los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria órdenes de reducción de tipo 5 en cada año a los consumidores a quienes resulte de aplicación el presente apartado. Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas en los artículos 7 y 8 de la presente orden. La fórmula de cálculo es la siguiente: DI 0,7* 6 j m1 1 max, i * * Max, i 1,5 j1 2 Pc1 Pc1 c P Pc P * 5 m1 max, i s * * i Ki i1 Pm 1 P P Donde las variables tienen el siguiente significado: C j = Constante que tendrá un valor para cada periodo tarifario j Período tarifario 1 2 3 4 5 6 C j 1,35 1,35 0,6 0,6 0,25 0,25 P mj = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en cada uno de los períodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en cada período tarifario definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pcj = Potencia contratada en cualquiera de los j períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. S i = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio: Tipo 1 2 3 4 5 S 1 0,95 0,9 0,85 0,8 Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio. Tipo 1 2 3 4 5 K 25 22 16 22 25 P m1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. P máx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido. K i ) = suma de los productos K i ) para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de -P máx. i ) fuera negativo, se tomará igual a 0.

Núm. 313 Sábado 29 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 89076 Todos los valores de potencia se expresarán en kw. DI se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. En el caso de aquellos consumidores para los que resulte de aplicación la fórmula establecida en el presente apartado, cuando de la aplicación de la fórmula resulte una retribución por el servicio de interrumpibilidad superior a la facturación equivalente de energía, el descuento se limitará de manera que la retribución anual del servicio de interrumpibilidad, RSI, expresada en euros, sea como máximo para cada proveedor del servicio de 35 euros por MWh consumido. En el caso de que el proveedor no hubiera cumplido en la temporada eléctrica los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, y no hubiera incurrido en incumplimiento de los requisitos según lo dispuesto en el artículo 14 de la presente orden, la liquidación final de la temporada se realizará conforme a lo establecido en el apartado anterior para la modalidad b a la que se refiere el artículo 4. Disposición adicional primera. Mandato al operador del sistema. El operador del sistema deberá presentar en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente orden, una propuesta de revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que contemple, entre otros aspectos, la asignación del servicio mediante mecanismos competitivos de mercado. Disposición adicional segunda. Revisión de procedimientos de operación, modelo de contrato y procedimiento de control. El operador del sistema deberá presentar en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente orden, una propuesta de revisión tanto de los procedimientos de operación del sistema relativos al servicio de gestión de interrumpibilidad en el mercado como, en su caso, una propuesta de revisión del modelo de contrato del servicio, así como del procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del mismo. Disposición transitoria única. Adaptación de los contratos del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad a la modificación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio. 1. Las modificaciones de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, serán de aplicación a los contratos del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad a partir de la entrada en vigor de la presente orden, siempre y cuando se cumplan los requisitos que en ella se establecen para la temporada eléctrica que corresponda a dicha entrada en vigor. 2. A los efectos del apartado anterior, los prestadores del servicio deberán comunicar su solicitud de adhesión al operador del sistema quien, recibida la comunicación, procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos por parte del solicitante enviando informe a la Dirección General de Política Energética y Minas. La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, cuando proceda, las condiciones de adaptación de la retribución a la nueva modalidad teniendo en cuenta la fecha de inicio de su aplicación. En todo caso, en las liquidaciones de la retribución que corresponda a periodos anteriores a la entrada en vigor de la presente orden no resultarán de aplicación las modificaciones que aquí se establecen. Las nuevas condiciones establecidas quedarán automáticamente incorporadas a los contratos de interrumpibilidad vigentes en sustitución de las antiguas.

Núm. 313 Sábado 29 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 89077 Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 27 de diciembre de 2012. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López. http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X