Los intereses de demora y los recargos Introducción

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Transcripción:

Introducción El interés de demora y los recargos son obligaciones accesorias que pueden acompañar a la obligación tributaria principal y, en este sentido, el artículo 25 de la LGT las contempla diciendo que Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria, mencionando expresamente entre ellas el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo. En el caso de que sean exigibles, forman parte de la deuda tributaria, como pone de manifiesto el artículo 58 de la LGT.

ÍNDICE I. EL INTERÉS DE DEMORA. 1. CONCEPTO. 2. SUJETOS A LOS QUE LES ES EXIGIBLE. 3. SUPUESTOS EN LOS QUE ES EXIGIBLE. 4. SUPUESTOS EN QUE LOS NO ES EXIGIBLE. 5. CUANTIFICACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA. II. LOS RECARGOS. 1. CONCEPTO. 2. CLASES DE RECARGOS. 2.1. RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. 2.1.1. CÁLCULO DEL IMPORTE DEL RECARGO. A. PRESENTACIÓN DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES. B. PRESENTACIÓN DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES. C. PRESENTACIÓN DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES. D. PRESENTACIÓN TRANSCURRIDOS DOCE MESES. 2.1.2. LIQUIDACIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO. 2.1.3. AUTOLIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEA NO ACOMPAÑADA DEL INGRESO. 2.1.4. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTOS RECARGOS. 2.1.5. REDUCCIÓN DE LOS RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. A. CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA LA REDUCCIÓN. B. RECUPERACIÓN DE LA REDUCCIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN. 2.2. RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO. 2.2.1. CONCEPTO. 2.2.2. DEVENGO DE LOS RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO. 2.2.3. CLASES DE RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO 2.2.4. DIFERENTES RECARGOS Y DETERMINACIÓN DE SU CUANTÍA A. El RECARGO EJECUTIVO. B. EL RECARGO DE APREMIO REDUCIDO. C. EL RECARGO DE APREMIO ORDINARIO

I. EL INTERÉS DE DEMORA. 1. CONCEPTO. Consiste en una prestación accesoria que se exige a determinados sujetos cuando se realiza un ingreso fuera de plazo. Cualquier retraso en el ingreso de una prestación pecuniaria debida a un ente público, independientemente de cuál sea su causa, da lugar a la aplicación del interés de demora. Es decir, no se exige que el retraso del obligado tributario sea culpable. En este sentido, el artículo 17 de la Ley General Presupuestaria establece que: Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Además, la exigencia del interés de demora tributario no requiere intimación previa por parte de la Administración. 2. SUJETOS A LOS QUE LES ES EXIGIBLE. Dichos sujetos son los obligados y los infractores tributarios. Son obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Son sujetos infractores, las personas físicas o jurídicas y las entidades contempladas en el artículo 35,4 de la LGT que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones tributarias. 3. SUPUESTOS EN LOS QUE ES EXIGIBLE EL INTERÉS DE DEMORA. Aunque todos los casos regulados por la Ley obedecen, genéricamente, a un retraso en el ingreso de una prestación pecuniaria, es decir, a un ingreso efectuado fuera del plazo establecido para hacerlo efectivo, podemos distinguir diversos supuestos, que son, entre otros: a) Ingreso realizado después de finalizar el periodo voluntario de pago, de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración tributaria o de una sanción tributaria. b) Ingreso realizado tras la finalización del plazo para presentar la autoliquidación o declaración (excepto declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo).

c) Cuando se suspenda la ejecución de un acto de la Administración tributaria, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones. d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo que resulten de aplicación el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido, casos en que no será exigible el interés de demora. e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa. f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente. En los casos en que sea necesario practicar una nueva liquidación, por haber sido anulada otra anterior, por resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 4. SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES EXIGIBLE EL INTERÉS DE DEMORA. a) Desde el momento en que la Administración tributaria incumpla, por causas solo a ella imputables, alguno de los plazos fijados en la Ley General Tributaria para resolver, hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. b) Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Esto no será aplicable al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. CUANTIFICACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo que se deba a causas imputables a la Administración. El interés de demora será el interés legal del dinero, vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. II. LOS RECARGOS. 1. CONCEPTO. Los recargos son, al igual que los intereses de demora, prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios en determinados supuestos. 2. CLASES DE RECARGOS. Los recargos pueden ser de dos clases: 1) Recargos por declaración extemporánea y 2) Recargos del periodo ejecutivo. 2.1. RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que se exigen los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, entendiéndose por requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2.1.1. CÁLCULO DEL IMPORTE DEL RECARGO. La Ley General Tributaria distingue, para el cálculo del recargo, si la presentación de la autoliquidación o declaración se ha efectuado dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso o si se efectúa en un momento posterior a los 12 meses. A. PRESENTACIÓN DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES. Si la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres meses siguientes al final del plazo para realizarla, el recargo será del cinco por cien y se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas. En este caso, no se aplicarán las sanciones que puedan proceder ni los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. B. RESENTACIÓN DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, es decir, entre los tres y los seis meses siguientes, el recargo será del 10 por cien y se calculará de la misma forma que el anterior, aplicando el citado porcentaje sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas. Asimismo, se excluirán las sanciones y los intereses de demora, como en el caso anterior. C. PRESENTACIÓN DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES. Si la presentación de la declaración se presenta dentro de los doce meses posteriores al plazo establecido para ello, es decir, entre los seis y doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido al efecto, el cálculo será idéntico al de los supuestos anteriores, pero el porcentaje a aplicar será el 15 por cien. Tampoco se exigirán sanciones ni intereses de demora. D. PRESENTACIÓN TRANSCURRIDOS DOCE MESES. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para ello, el cálculo se llevará a cabo igual que en los casos anteriores, pero el porcentaje de recargo será del veinte por cien. No se aplicarán las sanciones que puedan proceder, pero sí los intereses de demora, por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación, hasta el momento en que se haya presentado la autoliquidación o declaración.

2.1.2. LIQUIDACIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO Se trata de liquidaciones practicadas por la Administración como consecuencia de la presentación de una declaración extemporánea sin requerimiento previo: en estos casos, no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del periodo voluntario de pago correspondiente a la liquidación que se practique. Ello no excluye la aplicación de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación de la declaración extemporánea. 2.1.3. AUTOLIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEA NO ACOMPAÑADA DE INGRESO. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso, ni soliciten un aplazamiento, fraccionamiento o compensación al presentar la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora por presentación de la declaración fuera de plazo, no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación. 2.1.4. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTOS RECARGOS. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto por la Ley General Tributaria acerca de los recargos por declaración extemporánea, las autoliquidaciones presentadas fuera de plazo deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y contener únicamente los datos relativos a dicho período.

2.1.5. REDUCCIÓN DE LOS RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. El importe de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, se reducirá en el 25 %, cuando se den los requisitos que establece la Ley General Tributaria. A. CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA LA REDUCCIÓN. Son las siguientes: a).- Que se ingrese el 75% restante del recargo en el plazo que se abre con la notificación de la liquidación de dicho recargo. b).- Que, junto con el requisito anterior, se dé alguno de los dos siguientes: Que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo señalado. que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con antes del fin del plazo varia veces citado. B. RECUPERACIÓN DE LA REDUCCIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN. El importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

2. 2. RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO. 2.2.1. CONCEPTO. Estos recargos se exigen a los obligados tributarios en atención a determinados retrasos en el pago de un tributo, lo que hace que se inicie el periodo ejecutivo. 2.2.2. DEVENGO DE LOS RECARGOS DEL PERÍODO EJECUTIVO. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período que, según la Ley General Tributaria, se produce: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso, atendiendo al día en que se realice la notificación, como se ha señalado anteriormente. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al día siguiente de la presentación de la autoliquidación 2.2.3. CLASES DE RECARGOS DEL PERÍODO EJECUTIVO. Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Ahora bien, dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario. Es decir, que la aplicación de uno de ellos excluye la de los otros.

2.2.4. DIFERENTES RECARGOS Y DETERMINACIÓN DE SU CUANTÍA. A. EL RECARGO EJECUTIVO. Consiste en un 5% y se aplicará sobre la totalidad de la deuda tributaria cuando se satisfaga la misma antes de la notificación de la providencia de apremio. Este recargo es incompatible con los intereses de demora. B. EL RECARGO DE APREMIO REDUCIDO. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas, que es: a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o inmediato hábil posterior. También, como en el caso anterior, resulta incompatible con los intereses de demora. C. EL RECARGO DE APREMIO ORDINARIO. Este recargo es del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias para que se apliquen los anteriores. A diferencia de los anteriores, el recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Fecha de edición: 17/04/2012